Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-001635

TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ARLETTE PARADAS

PARTES

IMPUTADO: J.L.F.C. Y O.D.A.R.

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. W.G.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.V. Y E.A. (POR J.F.) Y M.M. Y GLISEY MELENDEZ (POR O.D.A.)

DELITO: OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN (ART 72 Y 63 EN RELACION CON EL 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.L.F.C. Y O.D.A.R., por la presunta comisión de los delitos OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN (ART 72 Y 63 EN RELACION CON EL 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION). Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a los ciudadanos J.L.F.C. Y O.D.A.R., los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2006 a las 4:00 pm, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales y Apoyo Cirminalístico (DIAC), por vía de excepción conforme a lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de un testigo, realizaron allanamiento en la vivienda propiedad del imputado J.L.F.C., Barrio Ruiz Pineda I, calle 1 con carrera 2, casa s/n, de esta ciudad, en virtud de una llamada telefónica recibida en esa división donde se participaba que en esa dirección se dedicaban a la venta de carne y pollo sin el permiso de sanidad y que los pollos eran para venderlos exclusivamente en los Mercales y para el programa de alimentación (PAE); estando los efectivos en el sitio de los hechos avistaron en la parte de la acera de esa vivienda unas cajas de forma rectangular aparentemente vacías con la inscripción “SADIA Y RIOPLATENSE”; en virtud de ello se procedió a realizar el procedimiento que dio origen a la incautación de 14 cajas vacías donde se lee “POLLO CONGELADO EVISCERADO CON MENUDOS, DE 18 KILOS” con emblema donde se lee “MINISTERIO DA AGRICULTURA BRASIL INSPECCIONADO 601 S.I.F”DE ELABORACION BRASILEÑA; 01 caja de color azul vacía donde se lee “LAGARTO SIN HUESO, BRAZUELO EN TROZOS ELABORADO EN FRIGORIFICO RIOPLATENSE ARGENTINA DE 23,44 KILOS” 01 gavera color azul contentiva de 46 bolsas plásticas vacías con letras POLLO EMPACADITO”; 01 gavera color azul contentiva de 04 pollos embolsados en bolsas plásticas con letras alusivas a “EL CORRAL”; 04 pollos embolsados sin precinto; 03 bandejas empacadas de piezas de pollo (muslos) con inscripción donde se lee “EL CORRAL”; 36 cajas con inscripción donde se lee “POLLO CONGELADO EVISCERADO CON MENUDOS DE 18 KILOS” con emblema donde se lee “MINISTERIO DA AGRICULTURA BRASIL, INSPECCIONADO 601 S.I.F. DE ELABORACION BRASILEÑA” de ocho unidades cada una para un total de 288 (doscientos ochenta y ocho) pollos; 02 cajas rectangulares con inscripción donde se lee “LAGARTO SIN HUESO BRAZUELO EN TROZO ELABORADO EN FRIGORIFICO RIOPLATENSE ARGENTINA DE 23.44 KILOS” productos éstos perecederos que son expedidos en su mayoría por el estado Venezolano, y que específicamente les fue expedido a la red MERCAL de esta ciudad. Igualmente los efectivos dejan constancia en el acta policial que los imputados de marras en el momento de preguntarle sobre estos hechos, les ofrecieron la cantidad de 10.000.000,00 (DIEZ MILLONES DE BOLIVARES) a los fines de dejar sin efecto el resultado de las investigaciones; versión ésta que es confirmada con la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y solicitó el enjuiciamiento del imputado. En su oportunidad dio contestación a las excepciones opuestas y a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa de cada uno de los imputados ratificó los escritos consignados en físico y ante las respectivas admisiones de hechos por parte de sus defendido, solicitaron se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que sean tomadas en cuentas la atenuantes del artículo 74 del Código Penal.

TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS

Luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, cada uno de los ciudadanos de forma separada, libre de coacción rindió declaración y una vez admitida la acusación, siendo la oportunidad procesal para ello, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, tal como consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos por los cuales se procesó a los acusados J.L.F.C. Y O.D.A.R. encuadran en los tipos legales citados y que se corresponden con la comisión de los delitos de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN (ART 72 Y 63 EN RELACION CON EL 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION), toda vez que constan en autos las diligencias practicadas para demostrarlo, a saber, acta policial en la que se deja constancia del allanamiento practicado en la residencia de uno de los imputados y en la que se incautaron los productos perecederos que pertenecían a la RED MERCAL y cuyos envoltorios eran cambiados con el fin de procurarse un beneficio económico en perjuicio de los intereses de la nación, así como del ofrecimiento de cierta cantidad de dinero a los funcionarios para que no realizaran el procedimiento; declaración del testigo del allanamiento ciudadano O.A.G.; reconocimiento legal practicado a los objetos incautados; resultado de experticias y fijaciones fotográficas a los productos incautados en el procedimiento; informe suministrado por la Coordinación Estadal MERCAL LARA. Con todo ello, se evidencia, que los imputados obtuvieron un lucro ilegal en perjuicio de la nación venezolana y para evadir su responsabilidad intentaron corromper a los funcionarios actuantes en el allanamiento.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo J.L.F.C. Y O.D.A.R. responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD tiene prevista en el Artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, una penalidad de prisión de uno (01) a cinco (05) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole a los acusados la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de tres (03) años de prisión.

El delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tiene prevista en el Artículo 63 de la Ley contra la Corrupción la mitad de la pena a imponer por el delito previsto en el Artículo 62 eiusdem. En consecuencia, se determina que la pena sería de cinco (05) años de prisión ya determinada de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Siendo entonces, que la mitad de esa pena es dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Se deja expresa constancia que esta Juzgadora, compensa la atenuante prevista en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal con la Agravante contemplada en el Artículo 77 numeral 5 eiusdem, en virtud del daño causado al patrimonio de la nación y a la colectividad pues los alimentos se encontraban en deteriorado estado de conservación y no apto para el consumo humano.

Ahora bien, según el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se aplicará la pena correspondiente al delito más grave con al aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en consecuencia, la pena a imponer queda determinada en cuatro (04) años, dos(02) meses y quince (15) días de prisión.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer siendo la pena definitiva de DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION Y UNA MULTA DE 20%.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos J.L.F.C.; C.I: 10.842.091, Venezolano, casado, nacido el 15.01-1965, en Sanare, de 41 años, de profesión u oficio Agricultor y Comerciante, hijo de J.R.F. y A. deF., residenciado en la calle 1 entre 2 y 3 Barrio Ruiz Pineda 1, casa N° 3-83, de color azul, cerca de la Feria de las Hortalizas Cecocesola, y O.D.Á.R.; C.I: 10.774.965, Venezolano, soltero, nacido el 20-09-1971, en Caracas, de 34 años, de profesión u oficio Comerciante en el Programa de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación, hijo de O.Á. y H.M.R., residenciado en calle 19 entre carreras 7 y 8 número 7-32 Parroquia Unión, casa de color amarillo con rejas marrones, a media cuadra de la vía férrea, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN (ART 72 Y 63 EN RELACION CON EL 62 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION. Se les impone la pena definitiva de DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION Y UNA MULTA DE 20%. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25 de mayo de 2008.

Con relación a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal estima que las circunstancias por las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal, no han variado y estando pendiente el Recurso de Apelación, este Tribunal no puede entrar a decidir sobre la revisión de medida, por lo tanto se mantienen las medidas cautelares con el efecto suspensivo a los ciudadanos antes identificados.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG.

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