Decisión nº PJ0072013000160 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de julio de 2013

203° y 154°

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2013-001241

Parte Actora: J.L.C.M. V-20.243.285

Abogado de la Parte Actora: B.C.R.L., INPREABOGADO Nº 88.705.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MADERERAS COMECA, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: J.E.G.M. V-14-355.382

Abogado de la Parte Demandada: J.J.O.I., INPREABOGADO Nº 152.995

Motivo: Accidente de Trabajo y Daño Moral.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), comparecen ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.243.285, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “CORDERO”), quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2013-001241 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido en este acto por el abogada en ejercicio B.C.R.L., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.650.943 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 88.705, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MADERERAS COMECA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 58, Tomo 83-A, cuyos estatutos quedaron refundidos en un solo texto, según documento registrado ante la misma oficina de registro, bajo el Nº 37, Tomo 29-A 314, de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2.012), (en lo sucesivo denominada “COMECA”) representada en ese acto por el ciudadano J.E.G.M., venezolano mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.355.382 quien comparece en su carácter de Director Administrador, según se evidencia de Registro de Comercio que en copia simple se presenta para que sea agregado al expediente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.J.O.I., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-17.176.611 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.995. En este estado, la empresa accionada se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. Igualmente, ambas partes aquí presentes juran la urgencia del caso y solicitan de este tribunal la habilitación del tiempo necesario para la celebración de esta transacción.

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CORDERO o a sus apoderados pudieran corresponderle contra COMECA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en las cuales COMECA y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑÍAS”). La transacción que por este medio se celebra, está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE CORDERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CORDERO.

CORDERO, declara y alega lo siguiente:

A. Que presta sus servicios personales para COMECA, desde el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013)

B. Que a la presente fecha aún se encuentra prestando servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa COMECA.

C. Que a la fecha se desempeña en el cargo de “Ayudante General”.

D. Que su último salario basico diario fue de Cien Bolívares sin Céntimos (Bs. 100,00).

E. Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013) siendo aproximadamente las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) encontrándose trabajando en la máquina denominada Cizalla Múltiple, realizando la operación de perforar láminas de hierro, al momento de accionar la máquina antes identificada, le agarró el guante de su mano izquierda quedando atrapado el dedo índice izquierdo, causándole una herida y posterior traumatismo con herida abierta (en lo sucesivo y a los fines del presente escrito denominado el “Accidente Laboral”), prestándole COMECA los primeros auxilios y trasladándolo a la Clínica Popular S.B.d.M., ubicada en el Municipio D.I., del Estado Carabobo.

F. Que COMECA es responsable tanto objetiva como subjetivamente del “Accidente Laboral”.

G. Que como consecuencia del alegado “Accidente Laboral” le fue diagnosticado lo siguiente: “Fractura completa con amputación de la falange media del dedo índice de la mano izquierda con discreto desplazamiento de los segmentos fracturados” conllevando a tratamiento médico, quirúrgico, reposo y terapia de rehabilitación para su total recuperación, siendo lo anteriormente descrito considerado como una “discapacidad parcial y permanente”.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y el Accidente Laboral, CORDERO le reclama a COMECA, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Ochenta y Seis Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 86.990,40), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 4to de la LOPCYMAT.

  2. La cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.000,00) por concepto de “Daño Moral”.

G. Extrajudicialmente, CORDERO le ha reclamado a COMECA los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por CORDERO a COMECA, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, CORDERO, considera que tiene derecho a recibir de COMECA, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 113.990,40).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE COMECA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CORDERO. COMECA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado CORDERO, así como los montos por él reclamados, en virtud de que COMECA considera que:

A. El supuesto salario alegado por CORDERO para el cálculo de los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, y del accidente laboral, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B. CORDERO no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en el artículo 130, Ordinal 4to, ya que COMECA no tiene culpa en el supuesto y negado Accidente Laboral, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, COMECA siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

C. CORDERO no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que el supuesto y negado “Accidente Laboral” no ocurrió con ocasión de su trabajo en COMECA, y esta última ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

D. CORDERO no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a COMECA, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a CORDERO a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a CORDERO y a COMECA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) el “Accidente Laboral” y c) Las reclamaciones extrajudiciales que CORDERO le ha formulado a COMECA, por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de COMECA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de COMECA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el alegado “Accidente Laboral” previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico del alegado “Accidente Laboral”, en la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el mencionado “Accidente Laboral”; diferencias derivadas de computar el salario básico o integral aplicables al cálculo de las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el alegado “Accidente Laboral” e incluyendo el daño moral alegado; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a CORDERO contra COMECA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por el alegado “Accidente Laboral”, la suma neta de Ciento Once Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 111.990,40), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Pago especial convenido entre las partes para transigir los reclamos de CORDERO señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, salarios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de CORDERO por la relación de trabajo, su terminación, Gastos Médicos, el daño moral y las indemnizaciones por el alegado “Accidente Laboral”, previstas en el Art. 130 ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar CORDERO producto del “Accidente Laboral”

Bs. 111.990,40

TOTAL ASIGNACIONES

Bs. 111.990,40

TOTAL NETO Bs. 111.990,40

La anterior suma neta es recibida en este acto por CORDERO mediante un (1) cheque emitido por CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MADERERAS COMECA, C.A. distinguido con el No. 70600111, de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2.013), girado a nombre de J.C., contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 111.990.40. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad al supuesto y negado “Accidente Laboral” alegado por CORDERO, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CORDERO pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con COMECA, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. CORDERO conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que CORDERO mantuvo o pudo haber mantenido con COMECA y/o LAS COMPAÑIAS. CORDERO, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a COMECA ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CORDERO, ya que CORDERO expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a COMECA, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, CORDERO otorga a COMECA y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con la presente transacción, entre CORDERO, y COMECA y LAS COMPAÑIAS, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, CORDERO autoriza plenamente a COMECA y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE RECLAMOS CONTRA COMECA: CORDERO asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra COMECA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de COMECA ni de LAS COMPAÑIAS y salvaguardará a COMECA de cualquier posible demanda proveniente de ella. En el caso de producirse una eventual demanda de este tipo contra COMECA y/o contra LAS COMPAÑIAS, CORDERO, deberá indemnizar a COMECA de los daños y perjuicios que estas eventuales o posibles demandas puedan acarrearle a COMECA.

SÉPTIMA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CORDERO, COMECA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

OCTAVA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

NOVENA

DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. Adriana Márquez Valdecantos.

P. CONSTRUCCIONES METÁLICAS Y MADERERAS COMECA, C.A.

____________________________

J.E.G.M.

C.I No. V-14.355.382

Abogado de COMECA

J.J.O.I.

______________________________

J.L.C.M.

C.I. No. V-20.243.285.

Abogado de CORDERO

B.C.R.L.I.

LA SECRETARÍA

Abg. M.A.G..

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