Decisión nº PJ0072013000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2011-000269

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.141, residenciado en la Urbanización S.P., Manzana 13, casa N° 2, Tocuyito estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.389.

DEMANDADA: M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.943.

APODERADAS JUDICIAL: M.F.P. y A.K.E.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.973.763 y V-12.775.455, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.602 y 159.478.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Sentencia definitiva).

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha tres de octubre de dos mil once, por el ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.141, debidamente asistido por el Abogado R.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.665.402, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.389, contra la ciudadana M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.943, en la cual requiere se le decrete la Separación de Cuerpos conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 en concordancia con el artículo 762 del Código Civil de Procedimiento Civil Venezolano, alegando para ello que:

…Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Villa de S.M., Terraza 14, casa N° 10, Tinaquillo estado Cojedes, pero es el caso ciudadana Juez, que la armonía en la que se desenvolvía nuestra unión conyugal, después de cierto tiempo, se tornó en un clima adverso para nuestra convivencia familiar y comenzaron a presentarse situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcando en consecuencia un enfriamiento de nuestra relación de pareja, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta de nuestros caracteres lo que conllevó a que nuestra relación se hiciera imposible al extremo de tener que el día 31 de octubre del año 2010, proceder a recoger mis pertenencias personales y fijar residencia en la Urbanización S.P., Manzana 13, casa N° 02, de la Ciudad de Tocuyito estado Carabobo, sin que hasta la fecha se haya logrado ningún tipo de acuerdo o comunicación...

La demanda es admitida en fecha 05 de octubre de 2011, dictándose despacho saneador a los fines de que la parte demandante en el lapso de cinco días propusiera cual de los progenitores ejercerá la c.d.n. se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.

Subsanada la omisión mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2011, ordena aperturar Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la parte demandada, ciudadana M.E.T.O. y al Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La notificación de la parte demandada fue practicada en fecha 22 de noviembre de 2011, dejando constancia la secretaria de haberse cumplido la notificación en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha catorce (12) de diciembre de dos mil doce (2011), se fijó oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio a la Fase de Mediación, se celebra la audiencia con la presencia de la parte demandante quien insiste en continuar con el procedimiento, la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se acuerda fijar por auto expreso día y hora para dar inicio a la Fase de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se fijó oportunidad para el día 08 de febrero de 2012, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda y presentar el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 2012, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y la parte demandada en fecha 25 de enero de 2012, consigan escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad fijada el día 08 de febrero de 2012, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en esa oportunidad el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público y no admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada por cuanto no guardan relación con el presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal homologó el acuerdo sobre las Instituciones Familiares, suscrito en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por los ciudadanos J.E.L.C. y M.E.T.O., a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.

En fecha 16 de julio de 2013, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele entrada en el Tribunal de Juicio en fecha 18 de julio de 2013 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 13 de agosto de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Fueron evacuadas las pruebas promovidas por la Fiscal IV del Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dándose por concluida la audiencia y pronunciándose el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

- Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: J.E.L.C. y M.E.T.O., emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, asentada bajo el Nº 41, folio 75 del año 2004, que riela desde los folios 3 al 7 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 26 y que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman la presente causa, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hijo de la pareja. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años, para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 ejusdem.

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.

En nuestra legislación, existen dos especies de separación legal de cuerpos: 1) La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, que implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos y 2) La separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan al Juez competente que declare con lugar la separación de cuerpos que tienen convenida, culminando con el decreto del Tribunal que declara consumada la misma. Esta clase de separación, se encuentra regulada en las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así en los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que, el articulo 189 del Código Civil, establece, son causas únicas de separación de cuerpo las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento en este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente de los cónyuges, de tal manera que la separación de cuerpos asume dos formas la contenciosa y la no contenciosa, consagrando aspectos diferentes para cada una, la contenciosa que debe ser tramitada con las formalidades de un juicio, ahora bien, del escrito libelar, se observa que el mismo no cumple con la formalidades de una demanda, existiendo así imprecisiones entre los hechos contenidos y el derecho invocado, por cuanto debió indicar por cual de las causales solicitaba la separación de cuerpo, aunado al hecho de que solo fueron admitidas e incorporadas las pruebas correspondientes a las actas de matrimonio y de nacimiento, por solicitud del Ministerio Público y las mismas solo demuestran la existencia del matrimonio y el nacimiento de un hijo, considerando la imprecisión antes indicada y la falta de pruebas en el presente proceso, dado que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlas y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Separación de Cuerpos, incoada por el ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.768.141, contra la ciudadana M.E.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.182.943. Así se decide

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las Instituciones Familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide. Publíquese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Anni Boscan

En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000075.

La Secretaria

Abg. Anni Boscan

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