Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAccesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.773.599, domiciliado en el Municipio P.M.U.d.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.N.P. y C.O.G., con Inpreabogados No. 12.906 y 15.951.

PARTE DEMANDADA: C.M.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.574.693, domiciliada en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6, No. 5-56, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.D.D.C., con Inpreabogado No. 58.631.

MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA. Apelación del Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T..

EXPEDIENTE No.: 20.818

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Causa, Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T., en fecha 02 de julio de 2009 (fls. 1 al 5), el actor ciudadano J.E.A.C., a través de apoderados, manifestó ser propietario de un terreno con un área de 541,34 m2, ubicado en la prolongación de la calle 3, No. 10-207, actualmente No. 7-118, según levantamiento parcelario), barrio Plaza Vieja de Ureña, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la calle 3, mide 17,30 metros; SUR: con C.P., mide 8,70 metros; ESTE: con mejoras de R.G., mide 25,95 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de E.H., mide 38,25 metros. Que dicho terreno fue considerado como propiedad de la Municipalidad pero con ocasión de la línea poligonal trazada que separó los terrenos propiedades del Municipio, se evidenció que dicho terreno era propiedad privada: Inicialmente de la ciudadana A.M.R.D.C. y en la actualidad propiedad de él, según se evidencia de cédulas catastrales expedidas por el Departamento de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.. Que también es dueño de las mejoras recientemente construidas sobre el terreno de su propiedad antes descrito; y que de las dos terceras partes de unas mejoras de vieja data y que en la actualidad se encuentran en mal estado que existen en la parte lateral izquierda del terreno con un área aproximada de construcción de 41 metros cuadrados, que en una época constituyeron una casa para habitación con paredes de ladrillo, bases de mampostería y pisos de mosaico y cemento, constante de sala, seis habitaciones, cinco baños, comedor, cocina y garaje, para entonces propiedad de las hermanas Rugeles según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. bajo el No. 12, tomo II, protocolo primero, folios 24 al 25 de fecha 04 de mayo de 1993. Que estas mejoras referidas construidas sobre terreno propiedad del actor y que fueron propiedad de las hermanas Rugeles, hoy día pertenecen a sus dos terceras partes al actor, siendo la otra parte propiedad de la ciudadana C.M.R.D.C., circunstancia que no permite que el actor pueda desarrollar plenamente el terreno de su propiedad y obtenga su máximo aprovechamiento. Que la propiedad del terreno y de las dos terceras partes de las mejoras anteriormente descritas constan y las aprueban mediante documentos registrados antes la oficina subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. bajo la matrícula 07RI No. 01, tomo V, folios 1 al 3, de fecha 12 de marzo de 2007 y matrícula 09RI, No. 50, tomo XII, folios 198 al 200 de fecha 19 de mayo de 2009. Que es intención del actor desarrollar su propiedad para ejercer su derecho al trabajo a través del comercio que es su actividad principal y dado que a un costado del referido terreno se encuentra las mejoras en las que la ciudadana C.M.R.C., posee un derecho igual a una tercera parte de su valor, está dualidad de propietarios impide que el terreno en cuestión preste una utilidad mayor, una verdadera utilidad con un mejor provecho económico lo cual sería viable de reunirse en una sola persona la propiedad total, ello aunado a la circunstancia que las mejoras en referencia están deterioradas por su abandono, nunca ha sido poseído por la ciudadana C.M.R.C. y se encuentra prácticamente en ruinas, por lo que se hace necesaria su demolición. Que el Código civil en su capítulo II, consagra el Derecho de Accesión y en su artículo 557, se establece: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”. Que por lo antes expuesto, acuden para demandar conforme al artículo 557 del Código Civil, por estar en presencia de una “Accesión artificial inmobiliaria” y dado que medió buena fe de la ciudadana C.M.R.C. al adquirir los derechos y acciones en las mejoras en la convicción de que se encontraban construidas en terreno propiedad de la Alcaldía y no de un particular, el actor ofrece pagar como indemnización a la parte demandada la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), cantidad superior al valor que corresponde a la tercera parte de tales mejoras, ya que la totalidad de las mismas fueron valoradas en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 37.687,20) siendo la tercera parte Bs. 12.562,40, conforme se desprende de avalúo efectuado al inmueble al cual será traído al expediente en la oportunidad correspondiente. Por tal razón demandan a C.M.R.C., por accesión inmobiliaria. Señalan como domicilio procesal el Centro Comercial El Pinar, Piso 1, local C-3-4, Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira. Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000,oo, equivalentes a 364 U.T.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 (f. 29), el Tribunal de la causa admite la presten acción y ordena la citación de la ciudadana C.M.R.C., exhortando al Tribunal del Municipio Bolívar para la práctica de la citación de la demandada de autos, remitiéndose la respectiva compulsa mediante oficio No. 705 de la misma fecha.

CITACIÓN

La comisión de citación fue agregada a los autos mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 (f. 39).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2009 (fls. 40 al 54), la ciudadana C.M.R.C., a través de apoderada, contesta la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice la demanda incoada por el ciudadano J.E.A.C., tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma temeraria e infundada por las siguientes razones: Alega la falta de cualidad activa en que incurrió la parte demandante en la presente infundada acción por accesión inmobiliaria, por no tener ningún derecho de accesión, defensa perentoria que alega en base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte demandante invoca como base legal el artículo 557 del Código Civil. Que es importante realizar un estudio jurídico de lo que es la institución de la accesión artificial inmobiliaria que en primer término es importante definir el derecho de accesión inmobiliaria del modo siguiente: Que en forma general los doctrinarios desde GAIUS en la antigüedad, a quien se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario del suelo incorporaba necesaria y automáticamente cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privado. Que la regla actualmente ha sufrido una modificación sustancial que permite un mayor grado de justicia en la aplicación de la misma, pues crea la obligación del propietario del fundo antes de adjudicarse lo plantado, de indemnizar al plantador de buena fe mediante un parámetro determinado que puede apreciarse en forma dineraria. Que accesión es el derecho en virtud del cual, el propietario de los bienes adquiere todo lo que ellos producen o se les incorpora, ya sea natural o artificialmente. Que el derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo. Que el propietario puede hacer arriba todas las construcciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle. Que cuando dos o mas cosas que pertenecen a distintos dueños se han unido de manera que forman un solo cuerpo, pero que pueden separarse, cada propietario conservará el derecho de reivindicación de su cosa, sin embargo si la unión es tal que las cosas no pueden separarse, el todo va a pertenecer al dueño de lo que constituye la cosa principal, siempre y cuando le pague a los otros dueños el valor de los objetos unidos. Que la accesión en materia inmobiliaria, la propiedad de una cosa, da derecho a todo lo que ella produce y a todo lo que le está unido accesoriamente, en forma natural o artificial. Que por accesión los frutos pertenecen al propietario del suelo sin olvidar cum grano salis, la buena cosecha de frutos que cae en forma natural de las ramas de los árboles del vecino. Que por otra parte, el derecho de accesión en materia inmobiliaria, se ejerce sobre los terrenos que concurren para determinar el fundamento de la propiedad y que vienen a unirse o incorporarse a ella. Que la apropiación de los elementos unidos al suelo y la apropiación de elementos exteriores son dos fenómenos distintos. Que la teoría de F.R., dice que la Accesión no es uno de los medios de adquirir la propiedad, sino uno de los modos con que se ejercita el derecho de propiedad, con relación a su extensión. La propiedad de una cosa, ya sea mueble o inmueble, da derecho en cuanto produce, o se le une naturalmente o artificialmente; el derecho de la propiedad da derechos sobre aquello que se considera como un accesorio de la cosa, el derecho de la accesión no supone un medio para adquirir la propiedad, sino que la cosa penetra en el mismo derecho de propiedad, extendiendo este a todo lo que por accesión tiene la cosa. Que se observa que el demandante no tiene ningún derecho de accesión en el inmueble o terreno por cuanto al mismo no se edificó, sembró o plantó por otra persona ninguna obra, en consecuencia no hay frutos que reclamar y las mejoras ya estaban fomentadas en el terreno, tal como se demuestra en el documento de venta que hizo la ciudadana F.C.V.D.R. a sus hijas, incluyendo a la accionada, en consecuencia jamás existió ninguna accesión al terreno, las mejoras ya estaban fomentadas en el mismo y es tan así que el demandante confiesa en su propio libelo “De las dos terceras partes de unas mejoras de vieja data”. Que igualmente el demandante alega ser el propietario de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble o mejoras objeto de este procedimiento, lo que es totalmente falso, dado que la accionada, adquirió por documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., el 04 de mayo de 1993, bajo el No. 12, tomo II, protocolo primero, folios 24 al 25, unas mejoras consistentes de una casa para habitación con paredes de ladrillo, bases de mampostería, piso de mosaico y cemento; constante de sala, seis habitaciones, cinco baños, comedor, cocina y garaje, sobre un lote de terreno de la nación o de la municipalidad que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, para una superficie total de 720 metros cuadrados, ubicada en la localidad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y alinderado así: NORTE: con carretera que conduce de Ureña a San Antonio; SUR: con el Ciclo Básico “Víctor Manuel Olivares”; ESTE: con mejoras de C.H. y OESTE: con mejoras de P.N.. Que tal como lo enuncia la parte demandante J.E.A.C., en fecha 12 de marzo de 2007 por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., Estado Táchira, compró según documento inserto con la matrícula 07RI, No. 01, folio 1 al 3, tomo 5to del 2007, los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio que forma parte de un globo de tierra, así como los derechos y acciones que le corresponden consistentes en una tercera parte sobre las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno, ubicado en la calle 3, No. 7-118, Ureña, mejoras que es co propiedad de conformidad con el documento registrado por la misma oficina bajo el No. 12, folio 24 al 25, protocolo primero, tomo 2, de fecha 04 de mayo de 1993 y es el terreno que el demandante inicia la infundada acción de accesión artificial inmobiliaria. Que por documento protocolizado, la ciudadana M.T.R.D.Á., vende pura y simple a J.E.A.C., los derechos y acciones que le corresponden y que alcanzan una tercera parte sobre las mejoras construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 3, No. 7-118 de Ureña, lo cual prueba fehacientemente que el actor adquirió parte de los derechos y acciones sobre las mejoras o bienhechurías existentes en el terreno antes señalado (No. 7-118) y en las cuales la accionada es co propietaria. Luego la co propietaria A.M.R.D.C. le vendió al accionante la otra tercera parte de dichas mejoras, adquiriendo así el actor las dos terceras partes que menciona en el libelo en donde la accionada sigue siendo la propietaria de 1/3 parte de dichas bienhechurías, sobre la cual temerariamente están solicitando el derecho de accesión artificial inmobiliaria que no existe, por cuanto él es co propietario y para ejercer el derecho de accesión inmobiliaria es requisito sine qua non, ser absoluto propietario y que al terreno se le incorpore una de las formas de accesión como: una edificación, un sembradío o una plantación realizada por otra persona, circunstancias materiales que no están dadas en el presente caso; por lo que el demandante resulta ser un comunero mas del inmueble. Que estando demostrado en el presente caso en forma fehaciente y contundente que el demandante solo es comunero junto con la accionada, no le da derecho de coartarle o cercenarle los derechos como comunera que tiene en dicha comunidad y no puede imponerle un acto o un negocio jurídico a su conveniencia en forma infundada y temeraria, porque para empezar el derecho de accesión como su palabra lo dice es cuando el propietario de un fundo donde se edificare sembrare o plantare por otra persona, hace suyo la obra. Que en el caso de marras, la accionada no hizo, ni edificó ni sembró ni plantó ninguna obra, ella adquirió las mejoras o bienhechurías por venta que le hizo su señora madre y es todo lo expuesto los fundamentos de la falta de cualidad activa del demandante e igualmente por no tener ningún derecho de accesión. Impugna el alegato esgrimido por la parte demandante, en el que alega que solo existen unas mejoras de vieja data y que en la actualidad se encuentran en mal estado. Que dicho hecho es totalmente falso, por cuanto físicamente las mejoras y bienhechurías y de las cuales la accionada es co propietaria de acuerdo a documentos registrados, jamás puede estar en un área de 41 metros, dichas mejoras deben de estar sobre una superficie de mayor extensión, según el documento público que le acredita a la accionada su propiedad, ella tiene mejoras sobre terreno que mide 18 de frente por 40 de fondo. Desconozco e impugna el ofrecimiento de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) hecho por el demandante a la demandada. Impugna y desconoce el avalúo que supuestamente fue hecho al inmueble y que la parte demandante reservó de ser traído en otra oportunidad, desconoce el hecho que la accionada por ser comunera del actor, impida que el terreno le represente a éste una utilidad mayor. Que el hecho de ser comunero no le da derecho a intentar la presente acción temeraria e infundada en detrimento y perjuicio de la accionada, por cuanto la acción pertinente es la acción de partición de comunidad ordinaria. Señala conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la carrera 9 con calle 8 esquina, No. 8-02, Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio. Rechaza la estimación de la demanda de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo por cuanto dicha cuantía no está estimada con los presupuestos legales que determina la Ley sustantiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2009 (fls. 59 al 61), presentó escrito de pruebas, en el que se limitó a esgrimir contradicciones de defensa formulados a los alegatos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, mas no promovió literalmente prueba alguna.

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009 (fls. 99 al 101), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del documento por el que la ciudadana C.M.R.C., adquirió su derecho en las mejoras construidas en el terreno propiedad del actor; 2) El mérito favorable de la cédula catastral expedida por el departamento de catastro y ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U.; 3) El mérito favorable del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. bajo la matrícula 07RI No. 1, tomo V, folios 1 al 3, de fecha 12 de marzo de 2007; 4) el mérito favorable del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. bajo la matrícula 09RI No. 50, tomo XII, folios 198 al 200, de fecha 19 de mayo de 2009; 5) Informe de avalúo realizado por A.E.T.S., con cédula de identidad No. V-3.062.382, ingeniero mecánico, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el No. 93.952, Colegio del Estado Táchira No. 4.554, del inmueble ubicado en la calle 3, No. 7-118, Municipio P.M.U.d.E.T.; 6) la testimonial del ciudadano A.E.T.S.; 7) que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T. para que informe o se solicite copia de la cédula catastral expedida por catastro y ejidos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., con ocasión de línea poligonal trazada por dicha municipalidad que separó los terrenos de su propiedad de los terrenos propiedad de A.R.V.D.C., promovido en el expediente 32.430 nomenclatura de dicho tribunal; 8) se oficie al mismo juzgado para que se solicite copia de Inspección Ocular No. 1044-2007 de fecha 23 de enero de 2007, realizada por el Juzgado del Municipio P.M.U. en la prolongación de la calle 3, No. 10-207 (actual No. 7-118) Barrio Plaza Vieja de Ureña; 9) se oficie al mismo juzgado a fin que se solicite copia informe de inspección y avalúo realizado por R.A.J.D.I. en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 50.747 del inmueble ubicado en la carrera 3, vía central azucarero Barrio Plaza Vieja de Ureña que obra en la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio P.M.U. en fecha 23 de enero de 2007.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2009 (fls. 102 al 109), la parte demandada presenta las siguientes pruebas: 1) documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 04 de mayo de 1993, inserto bajo el No. 12, tomo II, protocolo 1°, folios 24 al 25; 2) documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 12 de marzo de 2007, registrado bajo la matrícula 07RI No. 1, folios 1al 3, tomo 5; 3) documento otorgado por ante la misma oficina de fecha 19 de mayo de 2009, inserto bajo la matrícula 09 RI, No. 50, folios 198 al 200, tomo XII; 4) documento público emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio P.M.U. de fecha 19 de mayo de 2006, otorgado al ciudadano R.A.P.C., inquilino del inmueble propiedad de las hermanas Rugeles Carrillo y quien tenía su negocio denominado INDUSTRIAS PINO; 5) prueba de informes para oficiar a la Alcaldía del Municipio P.M.U., Departamento de Catastros y Ejidos, para que se sirvan informar a éste Tribunal sobre según ficha catastral No. 202001301202, quienes figuran como propietarios del inmueble, dirección del inmueble y linderos del mismo; 6) por prueba de informes que se oficie al mismo organismo para que informe quien aparece ante ese despacho como propietario del terreno donde están asentadas las mejoras ubicadas en la calle 3, No. 7-118 de dicho Municipio; 7) se oficie nuevamente al mismo organismo a los fines que informe si en sus archivos cursa solicitud de autorización para demoler unas mejoras ubicadas en la calle 3, No. 7-118 del Municipio P.M.U. y el nombre de la persona que realizó dicha solicitud; así mismo se informe si existe permiso de construcción de obra nueva en el terreno ubicado en la calle 3, No. 7-118, quien lo solicitó y la fecha de solicitud del mismo; 8) promueve inspección judicial en el inmueble objeto de marras haciéndose acompañar el Tribunal mediante práctico fotógrafo a fin de dejar constancia de: a) la existencia de mejoras; b) mediante experto si existe mejoras en la parte lateral izquierda del terreno y las condiciones de las mismas; c) mejoras recientemente construidas y su propietario; d) quien es el propietario donde se encuentran asentadas las mejoras descritas; e) si se observan rasgos de demolición de las mejoras donde la accionada es copropietaria de una tercera parte de los derechos y acciones; f) si dentro del terreno donde se encuentran las mejoras existe alguna obra o construcción en que sea dueño un tercero diferente al actor; g) se deje constancia con el experto del área o totalidad del terreno en donde están fomentadas dichas mejoras; h) se deje constancia de las condiciones del terreno en donde están ubicadas las mejoras donde la accionada es copropietaria y si el terreno se encuentra cercado por alguna pared u otro tipo de material; 9) promueve las testimoniales de R.A.P.C., R.M.A.B., G.M.P. y C.M.D.M..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 128), el Tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 153), el a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN DEL A QUO

A los folios 200 al 216, corre decisión del Tribunal de la causa, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde declaró: 1) con lugar la demanda de accesión inmobiliaria; 2) la parte actora deberá cancelar a la parte demandada la cantidad que resulte de practicar experticia complementaria al fallo de la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3) se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 218), la parte demandada actuando a través de apoderado, apela genéricamente de la decisión proferida por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2009.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 222), éste Tribunal recibe por distribución expediente original.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 259), el Tribunal declaró que la presente acción no tiene oportunidad para presentar informes e informó que a partir del auto de fecha 12 de marzo de 2010, comenzó a correr los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actor demanda a la accionada por accesión inmobiliaria alegando ser propietario del terreno y de unas mejoras de nueva data y adicional propietario de las 2/3 parte de unas mejoras de vieja data, y por ser el propietario del 100% del terreno, la 1/3 parte de las mejoras de vieja data que están sobre terrenos de su propiedad, deben pasar a ser de su propiedad por accesión artificial inmobiliaria.

Por su parte la demandada invocó la Falta de Cualidad en el actor contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ella no sembró ni edificó ni plantó ningún tipo de mejoras sobre el terreno propiedad del actor, él cuando compró la accionada ya era propietaria y por ende la acción de accesión inmobiliaria no encuadra con el caso de marras. Que el actor como copropietario de las 2/3 partes debe demandar a la accionada copropietaria de la 1/3 parte por la vía de partición.

Por último, el a quo decide a favor del actor por los motivos esgrimidos en la sentencia de mérito de primera instancia.

Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin observa que la demanda fue declarada con lugar y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda el Tribunal investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido correspondiente a la demanda.

Visto que la presente causa fue presentado con copia certificada del expediente original y que el mismo reposa en el a quo, este Tribunal no puede verificar si las copias que conforman el cuerpo del presente expediente, son copias certificadas, originales o copias simples, razón por la cual considera necesario, dar por reproducida la valoración de las pruebas conforme lo realizó el Juez de la Causa y procede a motivar sobre la presente decisión, lo cual se configura de la siguiente manera:

Vista la controversia, donde el actor plantea un juicio invocando un derecho a través de los hechos narrados por él y la parte demandada invoca una defensa perentoria de Falta de Cualidad, fue deber del a quo resolver la petición de la parte demandada para así verificar si existe o no falta de cualidad.

La sentencia recurrida, a pesar que valora tanto las pruebas del demandante, como las pruebas promovidas por la demandada, cuando motiva su decisión resuelve lo solicitado por la parte actora, sin embargo en el cuerpo de la sentencia no se observa ningún tipo de pronunciamiento con respecto a la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, es decir, solicitado en la primera oportunidad que actúa en el expediente, lo cual es considerado como vicio de silencio de prueba o error de juzgamiento al omitir resolver lo alegado o invocado por la parte demandada en su defensa.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Resumiendo la narrativa varias veces invocada, el actor pretende con la presente acción acceder a unas mejoras edificadas en su propiedad o sobre terrenos de su propiedad y la demandada alega una falta de cualidad en virtud que el demandado invocó de manera errada el derecho o motivo de la presente acción.

La defensa invocada por la parte demandada es atinente al fondo de la acción, en virtud de sus alegatos, sin embargo vista la insistencia en la falta de cualidad del actor, considera quien decide que el actor, como propietario del 100% del terreno sobre el cual se encuentran unas mejoras en donde él tiene unas 2/3 partes y la accionada tiene 1/3 parte y con la intensión de buscar solución judicial, y hacer uso del principio pro actione, el actor, puede incoar acción en contra de la demandada, siempre y cuando, no este en contra del orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley y por ende llegar a obtener del aparato jurisdiccional una decisión, la cual dependerá de los hechos, del derecho invocado y de la probanza de éstos, razón por la cual es forzoso declarar que el ciudadano J.E.A.C., tiene cualidad para intentar acción en contra de la ciudadana C.M.R.C.. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Ahora bien, con respecto a la accesión inmobiliaria la doctrina del Dr. J.L.A.G., en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, manifiesta:

1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).

2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a cosa de otro.

3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.

...(omisis)...

III CASOS PREVISTOS

El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

La Accesión Inmobiliaria ha sido definida por J.C. y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:

... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente

Los doctrinarios clasifican la accesión en:

  1. La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).

  2. La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

• La accesión continua inmobiliaria y;

• La accesión continua mobiliaria.

En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:

Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.

Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador

.

En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.

En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.

En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 559 del Código Civil, según el cual:

Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.

De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña:

... La norma aludida resulta excepcional respecto del principio Superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo. ...

DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO: Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil.

El citado artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:

...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...

.

A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.

El autor V.L.G. expresa lo siguiente:

...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...

(Granadillo, V.L.. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).

Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...

. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

Igualmente, el tratadista M.S.E. sostiene lo siguiente:

...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...

(Egaña, M.S.. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

Sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

Por otro lado, el autor F.R. explica que:

...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...

. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

Asimismo, el tratadista J.L.A.G. dice:

...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: <> (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...

(Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica A.B., 5ta. Edición, 1996, p. 190).

Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.

Para el caso de marras, el inmueble objeto de debate, tenía tres (3) propietarias, las cuales recibieron de manos de su progenitora ciudadana F.C.V.D.R., la propiedad por medio de una venta, tal como se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U. bajo el No. 12, tomo II, protocolo primero, folios 24 al 25 de fecha 04 de mayo de 1993. Acto seguido, ciudadano J.E.A.C., procedió a adquirir primero 1/3 parte a la ciudadana M.T.R.D.Á. y posteriormente la otra 1/3 parte a la ciudadana A.M.R.D.C., apropiándose así de 2/3 partes del inmueble. Sin embargo la accionada de autos ciudadana C.M.R.C., continúa siendo co propietaria de 1/3 parte del inmueble aludido.

Posteriormente que el ciudadano J.E.A.C. adquiere las 2/3 partes del inmueble, adquiere de manos de la Alcaldía del Municipio P.M.U., la propiedad de la totalidad del terreno, según se desprende de documento registrado bajo la matrícula 09RI, No. 50, tomo XII, folios 198 al 200 de fecha 19 de mayo de 2009.

En resumen, el inmueble objeto de marras, fue adquirido en fecha 1993, en el año 2007 el ciudadano J.E.A.C. adquiere mediante documento registrado bajo la matrícula 07RI No. 01, tomo V, folios 1 al 3, de fecha 12 de marzo de 2007 la propiedad de 2/3 partes y para el año 2009 adquiere la propiedad del 100% del terreno.

Del anterior análisis se desprende con claridad meridiana que el accionante de autos efectivamente adquirió las mejoras estando ya edificadas, quedando en comunidad con la demandada de autos, pero luego de adquirir el 100% del terreno sobre el cual está edificado el inmueble, éste pretende adueñarse de 1/3 parte que le pertenece a C.M.R.C., por medio de la accesión inmobiliaria.

Los múltiples criterios trascritos anteriormente son claros y contundentes en afirmar que la accesión inmobiliaria es cuando se construye o siembra en fundo ajeno, pero en el caso sub examine, cuando el propietario del terreno J.E.A.C. adquiere el mismo, adquirió el mismo con la edificación que existía sobre él, por tanto es imposible que la ciudadana C.M.R.C. haya edificado sin el permiso del dueño, la edificación que el actor pretensiona en la presente causa por accesión artificial inmobiliaria.

La norma de accesión inmobiliaria de la ley sustantiva civil, es clara cuando reza: “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona...(omisis)”, pero ésta regla no puede interpretarse cuando un propietario que adquiere cierto terreno pueda adquirir la propiedad de lo que está encima por accesión cuando la construcción añadida o unida ya existía para el momento de adquirir la propiedad del terreno, por tal razón es insostenible el presente juicio y por ende la norma civil invocada por la cual se fundó la presente acción, no le es aplicable al presente caso en concreto, y así deberá declararse en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación interpuesta sobre la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 200 al 216), proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia declarar sin lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, conforme al principio de vencimiento total consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandante, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar la apelación realizada por la abogada G.A.D.D.C. mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 218), actuando en representación de la ciudadana C.M.R.C., demandada de autos, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 2009 (fls. 200 al 216).

SEGUNDO

sin lugar la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA intentada por J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.773.599, domiciliado en el Municipio P.M.U.d.E.T., en contra de C.M.R.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.574.693, domiciliada en la Avenida Venezuela, entre calles 5 y 6, No. 5-56, San Antonio, Municipio B.d.E.T..

TERCERO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.818

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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