Decisión nº PJ0012015000013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 05 de febrero de 2015.

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000313

PARTE DEMANDANTE: J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.448.684, domiciliado en La Urbanización Los Medanos, cerca del Liceo, S.A.d.C., Municipio Miranda, del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A., ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ Y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.808, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.C. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.572.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2014, cuya parte actora es la ciudadana abogada YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su carácter de y Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano J.E.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-19.448.684, en contra el ciudadano R.A.R.C. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.572, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y

Otros Beneficios.

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, admite la pretensión y ordenada la notificación de la parte demandada, librándose el cartel de notificación en esa misma fecha.

En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana Y.M. actuando en su carácter de Alguacil, consigna el cartel de notificación practicado a la parte demandada ciudadano J.E.C.R..

En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, Abg. Roarfeluiby Franco, certifica que la notificación practicada por la Alguacil Y.M. se efectuó cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de enero de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, y de su Apoderada Judicial, más no así la parte demandada.

Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana abogada YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando en su carácter de y Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano J.E.C.R., identificado con la cédula de identidad No. V-19.448.684, en contra el ciudadano R.A.R.C. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.478.572, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de la ley orgánica procesal del trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)

Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).

Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B. vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable

misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)

De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos,

el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos ciudadano J.E.C.R. y la parte demandada ciudadano R.A.R.C.. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 20 de enero de 2014 realizando funciones de Albañil de Primera, finalizando la relación laboral el 21 de abril de 2014, fecha en la cual la parte actora fue despedida injustificadamente por la demandada, alcanzando un tiempo de servicio de tres (03) meses. 3) Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes, con una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 4) Que su último salario fue la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.076,90). Y ASI SE DECIDE.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas el cálculo del monto demandado por concepto de antigüedad en base a un único salario para realizar los cálculos con su salario normal diario y su salario integral diario. Determinados el salario de conformidad como se desprende del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, la entidad de trabajo acreditará a cada trabajador seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios, para un total de 72 días por cada año completo de servicios prestados. Ahora bien, analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que por cuanto el reclamante no laboró el año completo, sino que solo laboró tres (03) meses, debe hacerse una regla de tres para establecer los días que le corresponden por este concepto, obteniendo como resultado que le deben pagar 18 días, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 240,68 resultando un total CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.332,29). Todo de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015. ASÍ SE DECLARA.

  1. - CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 47 CONTRATO DE LA CONSTRUCCION 2013-2015

Año Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral

2014 20/01/2014 al 21/04/2014 5.076,90 169,23 33,846 37,6066667 240,682667 18 4.332,29

TOTAL A PAGAR BS. 4.332,29

Cálculos de Alícuotas desde el 20/01/2014 al 21/04/2014

No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades/ Vacaciones Entre días del Año Total

1 Alícuota de Utilidades 169,23 72 360 33,846

2 Alícuota de Bono Vacacional 169,23 80 360 37,6066667

Salario Integral = 169,23 + 33,846 + 37,6066667 = 240,68

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Luego de analizar este concepto, observa esta Juzgadora que le corresponden 80 días por haber prestado un año completo de servicio, por lo que debido a que el demandante solo laboró tres (03) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar los días que le corresponden por este concepto. Por tanto, le corresponden 20 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 169,23 resultando un total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.384, 60). Todo de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, cada trabajador y trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aun cuando cada entidad de trabajo garantiza un mínimo equivalente a 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de dicha convención. Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que le corresponden 100 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2014 completo, sino tres (03) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 25 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 169,23 resultando un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.230,75). ASI SE DECLARA.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, los patronos y patronas de la entidad de trabajo concederán a sus trabajadores y trabajadoras que en le curso del mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de salario básico. Por lo tanto, habiéndose declarando la presunción de admisión de los hechos narrados por el trabajador en su libelo, observa esta Juzgadora que habiendo laborado el demandante tres (03) meses, le corresponden 18 días, que al ser multiplicados por su salario básico de Bs. 169,23, da como resultado la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.046,14). ASI SE DECLARA.

DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Establece la Cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, que el patrón o patrona suministrará a sus trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza, por lo que considerando el tiempo de servicio prestado en la entidad de trabajo, le corresponden dos (02) camisas, dos (02) pantalones y un (01) par de botas. Por lo tanto al multiplicar la cantidad de botas y trajes (05) que debía suministrar al demandante por la cantidad de Bs. 200,00, se obtiene como resultado el total de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) ). ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el patrono deberá pagarle a la trabajadora el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), por lo que corresponde a la empresa demandada pagarle al trabajador la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.332,29). ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios correspondientes al trabajador peticionante ciudadano J.E.C.R., es por la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 20.826,07), los cuales se ordena pagar a la parte demandante por parte del demandado ciudadano R.A.R.C.. ASÍ SE DECIDE.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para efectuar estos cálculos se realizará una experticia la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena en costas, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso B.K.V.H.F., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o más de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. Por tanto se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano J.E.C.R., en contra el ciudadano R.A.R.C..

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios al ciudadano J.E.C.R. por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 20.826,07), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra el demandado ciudadano R.A.R.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., 05 días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

GP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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