Decisión nº PJ0102014000503 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000629

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000503

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.E.G.N. y L.M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.393.432 y V-19.576.690, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 d e.L.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26/03/2014, los ciudadanos J.E.G.N. y L.M.M.D.G., identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 31/01/2008, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida 34, Residencias Corín, Apartamento N°. 04, Sector S.B.d.C.O., Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 22/03/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000841.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.

  3. - Diligencia de fecha 26/03/2014, suscrita por los ciudadanos J.E.G.N. y L.M.M.D.G., asistidos por la abogada en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

  4. - Auto de fecha 07/04/2014, mediante el cual se el Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. C.L.M.G., se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 25/03/2014, hasta el 26/03/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno de nosotros el derecho de vivir por separado y fijar nuestra residencia en cualquier lugar del territorio nacional. SEGUNDO: Por cuanto los bienes individuales o personales existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirve de ellos, por lo tanto cada uno de nosotros dispone de los mismos en la forma que desee. TERCERO: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bien para la comunidad conyugal por lo que no hay activos ni pasivos que liquidar. CUARTO: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial contra uno de nosotros, constituirá una obligación personal de la exclusiva responsabilidad de quien lo haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. QUINTO: Ambos padres ejerceremos conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo. SEXTO: De común acuerdo, hemos decidido que la custodia de nuestro hijo, será ejercida por la madre la ciudadana L.M.M.D.G., con quien convivirá el niño en la siguiente dirección: Barrio Libertad, Residencias Villa Samanta, Casa NO. 38, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se mantendrán los derechos de convivencia en las formas que se describen en particulares posteriores, trascendiendo los efectos de la convivencia hacia los familiares consanguíneos del hijo. SEPTIMA: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y quince (15) de septiembre de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que la madre disfrutara con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el segundo lapso y el padre durante el primer lapso convenido, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio del hijo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño la disfrutará nuestro hijo según lo que a continuación hemos acordado; se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciséis (16) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2013, que el primer lapso de este particular, lo disfrutará el niño con la madre y el segundo lapso lo pasarán con el padre. Para la navidad del año 2014, se alternarán el lapso a disfrutar con el hijo de forma viceversa a la del año anterior y así sucesivamente. Ambos progenitores convienen en relación con los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2013, el asueto de carnaval le corresponde a la madre disfrutar de éste y el de semana santa será disfrutado por el padre. En los años sucesivos, se alternarán lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. En caso que algunos de los progenitores, no pueda disfrutar alguno de los periodos antes mencionados, el otro podrá hacer efectivo el mismo con el menor, alternándolo con el consentimiento el otro, en beneficio del hijo, sin que ello constituya conflicto de partes, para la calidad del tiempo compartido con el hijo. El régimen de convivencia familiar, regular para los periodos normales durante el año, se establece de la siguiente manera, tal como se acordó en el Acta No. 0028-2012, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, el cual se consigna en copia fotostática, donde se indica que el padre tendrá la responsabilidad de niño, antes identificado, desde los días viernes a las 6:00pm, debiendo regresarlo al hogar de su madre, los días domingo a las 6:0pm, de forma alternada, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Con ello, queda establecido que en los días entre semana, puede visitarlo a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar, ni su horario de descanso o de sueño. El régimen establecido, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, en beneficio del hijo. El día de la madre, lo pasará el hijo con la madre, que igualmente se configura para el día padre, mientras que el cumpleaños de nuestro hijo lo disfrutará junto a la madre cuando se encuentre en su periodo vacacional de disfrute, mientras que el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión, si así lo decidieran. En caso que el cumpleaños, se encuentre inmerso en el periodo vacacional de disfrute con el padre, la madre podrá visitarlo para celebrar la ocasión. Los acuerdos expresados por este documento, regirán al menos hasta la mayoría de edad del referido hijo, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación del mismo, se realicen cambios al régimen que puedan ser suscritos entre los progenitores para beneficiario. OCTAVO: La obligación de manutención será compartida por el padre y la madre, donde el padre J.E.G.N., antes identificado, aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) mensuales, por concepto de manutención del niño. De la misma forma, para la época de inicio del año escolar, aparte de la obligación de manutención mensual ya establecida, suministrará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares. Igualmente, en la época decembrina, aparte de la obligación de manutención mensual ya estipulada, suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para la compra de vestimenta y regalos navideños, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0105-0195-47-7195047199, a nombre de la madre L.M.M.D.G., antes identificada, en la entidad financiera Banco Mercantil, cantidades que fueron acordadas en el Acta No. 0028-2012, emanada de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, supramencionada. Con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización, salud, entre otros, será compartido entre ambos padres. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del hijo y al poder adquisitivo del padre, en cuanto se generen acuerdos posteriores relativos al concepto de manutención.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.E.G.N. y L.M.M.D.G..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31/01/2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 08, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0544-14 y 0545-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000503, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,

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