Decisión nº 548 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de julio de 2015

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000262

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.E.G., titular de la cédula de identidad número V-16.720.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.T.B. Y J.R.S., abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.065 y 6.499.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 30801 y solidariamente, ciudadano E.G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-13.761.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M. Y SARAHEVELI MENDOZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nºs 25.243 y 45.642, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el 06 de noviembre de 2014, mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano J.E.G. contra la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A. siendo reformada en fecha mediante escrito de fecha 12 de noviembre del mismo año. Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2014, y practicada la notificación de la parte demandada en fecha diecisiete de noviembre de 2014. Culminadas las fases de Sustanciación y Mediación, en fecha 30 de marzo de 2015 sin lograrse la mediación se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio. En fecha 09 de abril de 2015 la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se inicio el 26 de mayo de 2015 siendo suspendida hasta el 06 de julio del mismo año, oportunidad en la cual se culminó dictándose el dispositivo del fallo, levantándose las actas respectivas. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 18 al 21 y sus vueltos, señaló lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos en fecha dieciocho de enero de dos mil trece (18-01-2013), desempeñándose como conductor de vehículos pesados, para la empresa Representaciones 30801, C.A. representada por el ciudadano E.G.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.761.238, en su carácter de Director. Que condujo un vehículo marca MACK, PLACAS A84BF4D, Tipo Camión Carga Chuto. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, librando los días sábados y domingos. Que el salario que devengaba estaba conformado por una parte fija y otra variable, la parte fija era de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y la parte variable era un porcentaje del flete por viaje, el cual se acordó en un dieciocho (18%) por ciento. Aduce que durante la relación laboral nunca le hicieron firmar un contrato de trabajo ni le entregaron la copia del recibo de pago, que debe entregar la entidad laboral de acuerdo a las normas vigentes y le negaron acceso a todo documento probatorio de mi relación laboral, puesto que se le afirmaba que se le pagaba ese sueldo porque no tenía derecho a “arreglo”.

Que en fecha 17 de octubre de 2014 renunció a la prestación del servicio, manifestando como tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Asimismo, invoca la aplicación de los beneficios por Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 de fecha cinco (05) de diciembre del año 1980 y la extensión obligatoria según Resolución del Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 1.356 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de fecha 28 de diciembre de 1981.

Esgrime que su salario estaba conformado por una parte fija y una variable, indicando que la parte fija era de Bs. 7.000,oo mensual y la parte variable un porcentaje del flete equivalente al 18% del valor de los mismos, indicando que desde su fecha de ingreso devengo un salario promedio de un mil doscientos dieciseis con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.216,84) reflejando los siguientes salarios:

Año Mes Salario base Salario Variable sábados y d.S. mensual Salario diario

18-ene 7.000,00 15.700,00 2.415,38 25.115,38 2.092,95

18-feb 7.000,00 19.600,00 10.888,89 37.488,89 1.249,63

18-mar 7.000,00 21.975,00 13.878,95 42.853,95 1.428,47

18-abr 7.000,00 19.347,00 8.291,57 34.638,57 1.154,62

18-may 7.000,00 18.250,00 7.465,91 32.715,91 1.090,53

2013 18-jun 7.000,00 22.200,00 12.852,63 42.052,63 1.401,75

18-jul 7.000,00 20.700,00 9.857,14 37.557,14 1.251,90

18-ago 7.000,00 18.900,00 8.871,43 34.771,43 1.159,05

18-sep 7.000,00 19.550,00 8.378,57 34.928,57 1.164,29

18-oct 7.000,00 21.380,00 7.436,52 35.816,52 1.193,88

18-nov 7.000,00 19.600,00 8.400,00 35.000,00 1.166,67

18-dic 7.000,00 21.190,00 12.751,58 40.941,58 1.364,72

18-ene 7.000,00 17.655,00 7.222,50 31.877,50 1.062,58

18-feb 7.000,00 18.900,00 7.560,00 33.460,00 1.115,33

18-mar 7.000,00 19.735,00 12.464,21 39.199,21 1.306,64

18-abr 7.000,00 22.600,00 11.300,00 40.900,00 1.363,33

2014 18-may 7.000,00 20.900,00 9.952,38 37.852,38 1.261,75

18-jun 7.000,00 19.700,00 9.850,00 36.550,00 1.218,33

18-jul 7.000,00 19.430,00 7.948,64 34.378,64 1.145,95

18-ago 7.000,00 20.760,00 9.885,71 37.645,71 1.254,86

18-sep 7.000,00 22.360,00 8.130,91 37.490,91 1.249,70

18-oct 7.000,00 11.180,00 3.440,00 21.620,00 1.271,76

Manifiesta que durante la relación de trabajo no disfrutó ni cobró sus vacaciones y por estar beneficiado por el Lauda Arbitral, le corresponde la Cláusula 73, 25 días continuos de vacaciones y treinta y cinco de pago, en el entendido que en la fecha en que se dictó el Laudo no existía el bono vacacional por lo que en virtud del principio pro operario, debe entenderse que este pago de treinta y cinco días son imputables al bono vacacional. Asimismo, de conformidad con la Cláusula 74 se le adeuda el bono post – vacacional, que le daba derecho a cobrar un día de salario por cada año de servicio. En tal sentido demanda la cantidad de Bs. 125.334,13 por dichos conceptos de los años 2013 y 2014.

De igual manera demanda el pago de 40 días de utilidades de los años 2013 y 2014 invocando la Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, por la cantidad de Bs. 81.122,41.

Demanda el pago de la porción variable de los días de descanso y feriados: Aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la nueva Ley Sustantiva laboral, su jornada de trabajo, era de lunes a viernes, toda vez que tenia libre los días sábados y domingos de cada semana, el salario estaba conformado por una parte fija y la parte variable correspondiente al flete por viaje y a los efectos de esclarecer el método de cálculo usado puntualizo que tomo como base de cálculo el salario variable, ya que el pago del monto fijo incluía el pago de los días de descanso de esa parte, se especifican los días sábados y domingos adeudados y el salario variable se divide entre el número de días laborados efectivamente, como fórmula contenida en el artículo 119 de la Ley sustantiva laboral, demandando por este concepto la cantidad de Bs. 199.242,93.

Demanda el pago de antigüedad por la cantidad de Bs. 181.873,35 así como intereses sobre los mismos por la cantidad de Bs. 29.130,28

Finalmente, demanda formalmente a la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A. y solidariamente responsable al ciudadano E.G.C.R., como accionista, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 eiusdem, a fin de que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a cancelar los conceptos y prestaciones sociales antes descritos, que arrojan un monto total de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 616.703,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Ahora bien, en la presente causa la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS QUE SE ADMITEN:

  1. Que el demandante prestó servicios y la aplicación del la Convención Colectiva invocada.

  2. Que el accionante renunció en fecha 17 de octubre de 2014.

    HECHOS QUE SE NIEGAN:

    Asimismo, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

  3. Que el demandante haya iniciado la relación de trabajo el 18 de enero de 2013, manifestando que lo cierto es que comenzó a prestar servicios el día 20 de enero de 2013.

  4. Que los servicios prestados por el accionante fueren ininterrumpidos, aduciendo que lo cierto es que eran interrumpidos ya que no laboraba de forma fija sino ocasionalmente, de acuerdo a los viajes que efectuaba que no eran todos los días debido a que la empresa no tiene cargas diarias, no obstante, los viajes se realizaban en una jornada de lunes a viernes, pero en horario rotativo, no excediéndose de cuarenta (40) horas por semana de la siguiente manera: Los tres (03) conductores junto a los de las otras empresas afiliadas a LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A. que son una gran cantidad, se presentan en dicha empresa a primera hora de la mañana y ahí se les asignan viajes en caso de que los haya, pudiendo ser que no a todas las empresas, se les asignen viajes, por lo tanto, el conductor se retira y se marcha a su domicilio, también ocurre comúnmente que el conductor espera en su domicilio que se le llame, pero no todos los días se realizan viajes, por lo que en una semana cada conductor, incluyendo al accionante, realice de cero (0) a cuatro (04) viajes y es frecuente que los conductores cuando no hay cargas le prestan servicios a otras personas naturales o jurídicas o pueden dedicarse a otra actividad de su preferencia, como sucedió, con su representado, indicando que sin caer en contradicciones, si bien se reconoce la jornada de trabajo de lunes a viernes, por el tipo de actividad no trabajaba ininterrumpidamente.

  5. Que se le haya afirmado al trabajador que se le pagaba ese sueldo, “porque no tenía derecho a Arreglo”. Aduciendo que lo cierto es que se le señalo al ex trabajador, que pasara por la empresa a retirar el monto de sus prestaciones sociales y en razón que no lo hizo, a pesar de que se estuvo llamando por teléfono insistiéndole que pasara por la sede de la empresa, pero manifestaba estar de viaje, por lo que el representante de la empresa procedió a presentarle Oferta Real de Pago ante este mismo Circuito Judicial en fecha 14 de noviembre de 2014.

  6. Que el salario estuviere compuesto por una parte fija y otra variable, igualmente, que la parte fija fuera de siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) mensuales, que la parte variable fuera un porcentaje de flete equivalente al 18% del valor de los mismos. Lo cierto es que su salario era variable, siendo el ultimo de Bs. 15.000,oo mensuales, tomando el promedio de lo devengado en los últimos seis (06) meses, reiterando que es falso que la empresa haya establecido un porcentaje de flete equivalente al 18% del valor de los viajes, ya que su representa es afiliada de la empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A. y esta cancela a sus afiliados por un tabulador en el cual se fija el valor de acuerdo a las rutas o destinos (flete), como por ejemplo, un viaje a Caracas tiene un valor de Bs. 10.500, 00 de los cuales LOGICASA S.A. descuenta de ese valor el 9% por retenciones para seguros, impuesto sobre la renta y otros conceptos, mal pudiera cancelarle al trabajador el 18% del costo del viaje, porque no pudiera cubrir los gastos del vehículo, viáticos, gastos operativos de la empresa y otros gastos, por lo tanto, niega que el demandante haya devengado un salario diario promedio de Bs. 1.216,84 por ser falso y exorbitante. Expresa que su representada para determinar el salario variable de cada trabajador se rige por tabulador interno, por lo tanto el salario va a depender de los viajes realizados y en ese salario está implícito su salario semanal, independientemente de los días trabajados, por lo que negó que el trabajador haya devengado los salarios alegados conformados por una parte fija, una variable y por días sábados y domingos. Aduciendo, finalmente que el demandante no tenia salario base y el variable reflejado en el escrito libelar es exagerado. Que el demandante respecto a los sábados y domingos, no especifica de donde obtiene los montos, y que el salario diario que alega haber devengado en el mes de enero 2013 y octubre 2014 no corresponden al resultado de dividir el salario total entre los treinta (30) días del mes. Por lo que el referido cuadro reflejado en el escrito libelar es absolutamente incongruente.

  7. Que al demandante le corresponda el monto demandado por concepto de antigüedad, por no ser cierto el salario total alegado; de la misma manera niega la alícuota del bono vacacional aplicado, aduciendo que no es sobre 35 días sino 15 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, por cuanto el Laudo Arbitral no contempla bono vacacional. Que al demandante le correspondan 120 días por concepto de antigüedad. Que el demandante haya devengado el salario integral alegado;

  8. Asimismo, negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados, aduciendo que fueron resultado de aplicar un salario que el accionante no devengó y es exagerado.

  9. Respecto a la vacaciones y bono vacacional y post vacacional, expreso que su representada otorga vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de cada año, que el demandante a pesar que sus vacaciones se vencían en el mes de enero de 2014, las disfrutó y le fueron canceladas en dinero efectivo, las cuales demostrará en su oportunidad, y en caso de no demostrarlo deben ser calculadas con base a los 35 días que señala el Laudo Arbitral y el bono vacacional, con base a la nueva ley sustantiva laboral., Que respecto al bono post vacacional lo que le corresponde es un (01) día de salario por el año que tuvo de servicio en la empresa, siendo exagerado e infundado el demandado por el accionante, bajo un cuadro incomprensible y carente de parámetros legales para su cálculo. Bajo la misma fundamentación negó que adeude monto por concepto de participación en los beneficios.

  10. Aduce que no es cierto que al demandante se le adeude sábados, domingos y feriados, señalando además que se le pago el salario variable semanal y que en ese salario están comprendidos los 7 días de la semana, independientemente del número de días trabajados que pudieran haber sido, 1, 2, 3, 4, o 5 días, pero nunca 6 o 7 días porque no trabajan ni sábados ni domingos, no obstante, adujo, que su salario era semanal atendiendo al número de viajes que realizó, por ello el salario era variable.

  11. Finalmente negó, rechazo y contradijo el monto estimado por el demandante en Bs. 616.703,10, que su representada deba ser condenada a pagar prestaciones sociales y costas.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, la jornada de lunes a viernes, que la terminación de la relación se produjo por renuncia del demandante, que la accionada no le emitía recibos de pago de salario, que no suscribieron por escrito un contrato de trabajo; que el accionante disfrutaba dos (02) días continuos de descanso (sábado y domingo).

    De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: si durante la semana el demandante laboraba de forma ininterrumpida o no, bajo un horario rotativo; la modalidad del salario mixto o variable, toda vez que el demandante aduce que estaba compuesto por una parte fija de Bs. 7.000,00 más una parte variable relativo a un porcentaje del flete equivalente al 18% del valor del flete, y la parte demandada aduce que el mismo era variable siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 15.000,oo como promedio de lo devengado en los últimos seis (06) meses, que depende de los viajes realizados según el tabulador interno de la empresa; determinar la referencia de bono vacacional aplicable para el cálculo del salario integral; la fórmula o método para determinar el bono post vacacional; la procedencia o no de la incidencia del salario variable sobre los días de descanso y feriados. Así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

    Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso O.R.L.R. ,Productos Efe, S.A. Y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;( hoy 53 de la LOTTT) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).

    En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación, tales como, el salario así como la modalidad del mismo, es decir, que era solo variable en base a los viajes realizados, que el demandante laboraba durante la semana de forma interrumpida bajo el sistema rotativo, que el accionante disfrutó vacaciones colectivas así como el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  12. - Promovió, marcado “1”, CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO y CARNET DE PASE DE ACCESO EXPEDIDO POR BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., cursantes al folio 73 del expediente, los cuales no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal aprecia el pase de acceso de conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo toda vez que fue emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio como lo es Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.) el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto, se desecha. Respecto al certificado de circulación, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem y del mismo se evidencia que está emitido a nombre de E.G.C.R., para circular un Camión tipo carga, chuto Mack. Sin embargo, el mismo no aporta nada a la controversia, toda vez que no es un hecho controvertido la titularidad del vehículo de carga. Así se decide.

  13. - Promovió, marcado “2”, original de C.D.T. cursante al folio 74 del expediente, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, la misma se aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la entidad de trabajo, emitió c.d.t. en fecha 11-11-2013, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.G., presta servicios para la empresa desde el 18 de enero de 2013, desempeñando el cargo de conductor y devengando una remuneración mensual de Bs. 7.000,00, monto que será adminiculado con el resto del material probatorio a los efectos de determinar el salario efectivamente devengado. Así se decide.

  14. - Promovió, marcados “3”, copia al carbón de GUIA DE TRANSPORTE EMITIDAPOR LA EMPRESA LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A., IDENTIFICADA CON EL NRO. CONTROL 034572 DE FECHA 15/10/2014, cursantes al folio 75 del expediente y del mismo se desprende la hora de llegada a las 7 am el 16 de octubre de 2014 hora de salida 7.41 pm del 16/10204, la cual no fue impugnada por la contraparte en tal sentido se observa que la misma es un documento emitido por LOGICASA, S.A. de fecha 15-10-2014, que no es parte en el presente juicio, por tanto se desestima por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.

    En el Capítulo II promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

  15. Recibos de pago de salario del ciudadano J.E.G. correspondiente a los periodos del año 2013 al año 2014, ambos inclusive, los cuales en la audiencia oral y pública fueron exhibidos cinco (05) comprobantes cursantes a los folios 199 y 200 de la primera pieza. Al respecto la parte demandante hizo observaciones. Al respecto, se observa que no fueron desconocidas las firmas este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 eiusdem. Desprendiéndose de los mismos, que el accionante recibió fletes de acuerdo con la cantidad de viajes realizados.

  16. Libro de vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive, el cual no fue exhibido en la audiencia oral y pública, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ibídem, toda vez que la parte demandante señaló en el escrito de promoción de pruebas que su representado no percibió ni disfrutó sus vacaciones de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así se decide.

  17. De la declaraciones trimestrales de empleo, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem toda vez que la parte promovente no aporto copia cuyo original solicita la exhibición, ni afirmo los datos que conozca acerca del contenido del documento. Así se decide.

  18. La declaración anual de Utilidades o participación en los beneficios. los cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem toda vez que la parte promovente no aporto copia cuyo original solicita la exhibición, ni afirmo los datos que conozca acerca del contenido del documento. Así se decide.

  19. De los recibos de pago de utilidades durante los periodos 2013 al 2014, los cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem toda vez que la parte promovente no aporto copia cuyo original solicita la exhibición, ni afirmo los datos que conozca acerca del contenido del documento. Así se decide.

  20. Del cartel del horario de trabajo, el cual fue exhibido por la parte demandada, evidenciándose del mismo el horario de los choferes, de lunes a viernes con horario rotativo, sábado, domingos y feriados libres. Así se establece.

  21. Del Documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo durante los periodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive, los cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem toda vez que la parte promovente no aporto copia cuyo original solicita la exhibición, ni afirmo los datos específicos que conozca acerca del contenido del documento.

  22. De la nómina de la empresa con la descripción de cada uno de los cargos y el horario que trabajaba cada uno de los trabajadores que consten en ella las remuneraciones, durante los períodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive, la remuneraciones, que concatenando con las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta respectivos, demuestran el monto a pagar por concepto de utilidades y en defecto de ello se aplique 120 días de utilidades. La parte demandada exhibió la nómina cursante a los folios 215 al 243, la cual no fue impugnada por la parte promovente, en consecuencia, se aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Al respecto, se evidencia de la referida nómina los salarios siguientes los cuales serán considerados a los efectos de las operaciones aritméticas respectivas.

    Cargo: Chofer Fecha ingreso. 20-01-2013

    AÑO MES Suelda básico mensual devengado Dias Viáticos Pagado

    2013

    1-1-2013 a 31-1-2013 11.950,00 30 3.800,00 15.750,00

    2 16.000,00 30 2.800,00 18.800,00

    3 10.980,00 30 2.800,00 13.780,00

    4 17.980,00 30 2.800,00 20.780,00

    5 12.700,00 30 2.800,00 15.500,00

    6 18.950,00 30 2.800,00 21.750,00

    7 17.100,00 30 2.800,00 19.900,00

    8 15.000,00 30 2.800,00 17.800,00

    9 13.870,00 30 2.800,00 16.670,00

    10 7.000,00 30 2.800,00 9.800,00

    11 15.900,00 30 2.800,00 18.700,00

    12 13.000,00 30 2.800,00 15.800,00

    2014 -

    1 15.000,00 30 3.000,00 18.000,00

    2 15.000,00 30 4.000,00 19.000,00

    3 16.600,00 30 3.600,00 20.200,00

    4 15.400,00 30 2.800,00 18.200,00

    5 13.500,00 30 2.800,00 16.300,00

    6 16.300,00 30 2.800,00 19.100,00

    7 16.000,00 30 2.800,00 18.800,00

    8 17.000,00 30 2.800,00 19.800,00

    9 18.450,00 30 2.800,00 21.250,00

    01-10-2014 a 17-10-2014 6.830,00 30 2.800,00 9.630,00

  23. Las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2013 al 2014, ambas inclusive, las mismas fueron exhibidas en la audiencia oral y pública las cuales constan insertas a los folios 201 al 214 ambos inclusive, de las cuales se evidencia certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR y anexos de declaración definitiva de ISLR persona jurídica de los ejercicios 2013 y 2014. En la audiencia oral la parte demandada exhibió Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet del ISLR Nº 202010000152600146898 y 2020100000142600103538, realizadas en fechas 25-03-2015 y 21-03-2014 de los ejercicios gravables 2014 y 2013 a los cuales la parte promovente solicitó se aplique el principio de alteridad de la prueba. Al respecto, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos que la demandada declaró para el año 2014 Gastos por concepto de sueldos y salarios la cantidad de Bs. 823.205,33, Sueldos y Salarios a Directivos la cantidad de Bs. 746.044,30 e indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 533.515,27 y para el año 2013 declaró Gastos por concepto de salarios la cantidad de Bs. 105.000,00. Sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia, toda vez que no se pueden verificar las discriminaciones de los conceptos que los componen, en consecuencia se desecha. Así se decide.

  24. Documento de propiedad del vehículo marca Mack, modelo CXU613 LDT VISI, Camión Carga, placas A8ABF4D, (para lo cual anexó Certificado de Circulación mencionado como documental en las presentes pruebas como numero “1”). Durante la audiencia la parte promovente desistió de la exhibición por estar demostrada la relación laboral. En tal sentido, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    En el Capítulo III promovió pruebas de informes dirigida a las siguientes instituciones:

  25. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), a fin de que informe “…a quien corresponde el Certificado de Circulación Nº 10665402, y el vehículo al cual corresponde”. Solicitado mediante oficio Nº 0163/2015 de fecha 17 de abril de 2015, dirigido a la referida Institución, recibida en fecha 21 de abril de 2015 en la referida Institución. El ente informante, dio respuesta mediante comunicación Nº 13-05-2015-2906 de fecha 15 de mayo de 2015, cursante al folio 245 de la primera pieza del expediente, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, señalando que no se registra en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. En tal sentido, se desecha.

  26. BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., a fin de que informe si dicha institución expidió el carnet pase de acceso Nº 244920457 al ciudadano J.E.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.720.499, como conductor de la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A. Que informe qué persona natural o jurídica solicitó la expedición de dicho carnet y la vigencia de ese carnet. ”. Del cual no cursa respuesta al oficio Nº 0164/2015 de fecha 17 de abril de 2015, dirigido a la referida Institución. En tal sentido no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

  27. LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A, identificada con el RIF G-20008732-3 a fin de que informe “…si emitió la Guía de transporte signada con el Nro. De Control: 034572, a la empresa Representaciones 30801, C.A. cuyo conductor del vehículo para el despacho de esa orden era el ciudadano J.G.., solicitada mediante oficio Nº 0165/2015 de fecha 17-04-2015. Y por cuanto no arribaron las resultas del mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

  28. - En el Capítulo I Promovió, marcado “1 al 101”, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES DE LOS CIUDADANOS D.D.R.C., Y J.Á.D. titulares de la cédulas de identidad Nºs 14.567.956, y V-12.717.856, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 79 al 126” del expediente, y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública carecen de eficacia probatoria, toda vez que no fueron ratificados mediante testimoniales sus contenidos y firmas, por constituir documentos emanados de terceros, este Tribunal los desecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

  29. En el Capítulo II promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a:

  30. LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A a fin de que informe 3 “1) si esta empresa contrata los servicios de REPRESENTACIONES 30801, C.A., para realizar el transporte de sus productos; 2) De los viajes asignados por LOGISTICA CASA, LOGICASA, S.A, a la empresa transportista REPRESENTACIONES 30801, C.A., desde el día 20 de enero de 2013 al 17 de octubre de 2014; 3) La identificación de los conductores del vehículo de carga que realizo cada uno de los viajes; 4) Si tiene conocimiento del valor de cada viaje realizado al conductor del vehículo.” Por cuanto no consta en autos respuesta de lo solicitado mediante oficio Nº 0165-2015 de fecha 17 de abril de 2015, en tal sentido, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

  31. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe sobre el siguiente particular: “1) si el ciudadano J.E.G., titular de cédula de identidad Nº 16.720.499, está registrado en ese instituto por la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A., cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-400396093 y tiene asignado el numero patronal 091048874; 2) Igualmente, que informe de los salarios devengados por el nombrado trabajador declarados por la empresa.” ”. Del cual no arribó respuesta al oficio Nº 0166/2015 de fecha 17 de abril de 2015, dirigido a la referida Institución. En tal sentido no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

  32. En el Capítulo III promovió TESTIMOLIALES de los siguientes ciudadanos:

  33. F.A.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 17.352.844.

    NORGEN CORDOVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.042.885.

  34. R.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 7.999.757.

  35. N.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 9.997.216.

    Igualmente, promovió como testigos y a los fines de ratificar las documentales consignadas, a los siguientes ciudadanos:

  36. D.D.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.567.956.

  37. J.Á.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.717.856, y por cuanto no comparecieron a rendir declaración se declaró desierto el acto, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio de prueba susceptible de valoración.

  38. Asimismo, compareció el ciudadano E.R.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.570283, quien manifestó ser mecánico, estado civil casado, residenciado en caracas y no ha trabajado para la empresa demandada. Quien previo juramento depuso lo siguiente:

    A las preguntas formuladas por la parte demandada respondió:

  39. Diga el testigo si conoce al ciudadano J.G.; R.: Si. Lo conozco no profundamente.

  40. A que se debe ese conocimiento? R.: Porque tengo un puesto de arrendamiento y así lo veía allí . .. tengo un puesto allí

  41. Ud. se encontraba presente allí en el puesto? R.: No. Todo el tiempo no. En una semana podía ir 2 o 3 veces, por ejemplo, los viernes sí.

  42. Por qué los viernes tenía que estar allí? R.: porque tenía que pagarle al chofer.

  43. A qué chofer le pagaba Ud.? R.: a W.C.. Varias veces estuve presente cuando la empresa pagaba en efectivo.

  44. A Ud. le consta el salario que el demandante devengaba. R.: No así. Pero creo yo que más o menos, de estar seguro cuanto ganaba no.. mas o menos un promedio de … si la cosa estaba bien, un promedio entre doce, quince mil por allí..

  45. Diga el testigo si el representante de Representaciones 30801, C.A. le cancelo al ciudadano J.G. la cantidad de Bs. 26.000,oo? R.: Eso fue como en diciembre, yo le estaba pagando el alquiler al Sr. Como iba a cerrar eso, el 13 de diciembre, me acuerdo porque yo cumplo año el 14.

  46. De qué forma se los canceló? Allí siempre se cancelaba en efectivo.

  47. Diga el testigo si el ciudadano E.C., le cancelo al Sr. J.G. la suma de Bs. 42.000,oo? R.: La fecha no l se exacta, pero creo que iba a arreglar el carro.

    A las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante respondió:?

  48. Diga si el ciudadano W.C. quien Ud. afirma que trabaja para Ud. presta servicio para LOGICASA? R.: No.

  49. (…) creo que eran las utilidades o las prestaciones, algo así.

  50. Pero no sabe si eran las prestaciones o las prestaciones. R.: Creo que era lo que le convenía a él, creo que le estaban pagando el tiempo.

  51. Diga el testigo si Ud. conto el dinero que le pagaron al trabajador? R.: No.

  52. Diga el testigo si conto el dinero que ud. afirma que le pagaron al trabajador, que Ud. afirma por la cantidad del Bs. 42.000,oo? R.: Vi cuando estaban pagándole no conté el dinero.

  53. Diga el testigo, si Ud. sabe el concepto de ese pago de Bs. 42.000,oo? R.: creo que le adelantaron las prestaciones sociales para pagar el carro.

  54. Diga el testigo cuantas veces Ud. vio que le pagaban Bs.12.000,oo o Bs. 15.000,oo al sr. Garabito. R.: No todo el tiempo, porque eso varia, un promedio bueno, entre 12 a 16, eso varia.

  55. Diga el testigo para quien trabaja Ud. Es mecánico de donde? Yo trabajo por mi cuenta.

  56. Diga si tiene alguna amistad con el Sr. E.C.. No. Sino que yo le tengo arrendado.

    Ahora bien, observa quien decide por notoriedad judicial, que en el expediente signado bajo el Nº WP11-L-2015-00009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución está tramitando una Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, tercería que fue admitida por el referido Tribunal, constatándose que las partes intervinientes en el referido juicio, son los ciudadanos W.C. en contra de la entidad de Trabajo Representaciones 30801,C.A. siendo llamado como tercero el ciudadano E.R.F.Q., quien en el presente expediente rindió la testimonial citada ut supra promovido por la misma empresa accionada, Representaciones 30801,C.A. En tal sentido, en criterio de este Tribunal, resulta forzoso desechar las deposiciones del ciudadano E.R.F.Q., por tener interés en las resultas del presente juicio. Así se decide.

    Asimismo, en la audiencia oral y pública la parte demandada consignó copia del expediente Nº WP11-S-2014-000118, correspondiente a la Oferta Real de Pago, que este Tribunal aprecia de conformidad con el principio de notoriedad judicial. El respecto, primeramente es pertinente invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014). En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio.” En tal sentido señaló, “que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.”

    Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de la Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral, el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación del extrabajador, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que el trabajador es notificado de la oferta. http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scs/febrero/174074-0001-6215-2015-13-852.html.

    Así las cosas, evidencia este Tribunal que del contenido del expediente de la Oferta Real de pago bajo análisis, la parte accionada ofreció al demandante la cantidad de Bs. 19.620,88 y luego del procedimiento legal respectivo aperturó la cuenta de ahorro Nº 1750083000051838970 a nombre del ciudadano demandante J.G., monto que será considerado a los fines de las operaciones jurídico matemáticas respectivas.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las condiciones de trabajo aplicables por derecho en el caso bajo análisis, y en este sentido, considera necesario señalar que el caso concreto, se refiere por sus características particulares, a un trabajador transportista, en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular por el territorio nacional, razón por la cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VI, Del Trabajo en el transporte - Sección Primera - Del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar.

    En este orden de ideas, establece el artículo 239 de la Ley sustantiva laboral, el ámbito de aplicación de las labres de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores que prestan servicio en vehículos de transporte urbano interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en la misma, su reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su reglamentos así como las convenciones colectivas, convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, aun cuando no se encuentra controvertido la aplicación del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial Nº Oficial N° 2.696 Extraordinaria de fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y el Decreto de la extensión obligatoria publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), invocado por el demandante, es propicio hacer las siguientes consideraciones al respecto. En tal sentido, el referido Laudo Arbitral establece lo siguiente:

    Cláusula 2: Empresa: Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

    Cláusula 81

    Efectos:

    Queda entendido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

    Cláusula 83:

    Reforma Legal e Indisputabilidad

    En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)

    El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981 establece:

    (…)

    Considerando:

    Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores.

    Decreta.

    Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 05 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

    Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.

    Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece.

    Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone la aplicación preferente de las convención colectivas de trabajo o laudos arbitral, al señalar que la convención de trabajo o laudo arbitral declarado de extensión obligatoria, se aplicará sobre cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores y las trabajadoras.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1219 proferida el 27 de septiembre de 2005, expresó lo siguiente:

    (…) Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte”.

    De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, conectada con las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral, objeto de estudio, el cual fue declarada su extensión mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional para regir las relaciones entre los trabajadores y las personas naturales y las empresas de transporte, el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionante invocó el referido Laudo, concluye este Tribunal, que es procedente la aplicación del mismo en el caso de autos, por cuanto fue invocado por la parte demandante y beneficia al trabajador, con fundamento en los principios indubio pro operario y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal determina y precisa que el laudo arbitral rige la relación obrero patronal entre el ciudadano J.E.G. y la empresa REPRESENTACIONES 30801, C.A.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este Tribunal en aplicación de los principios de la unidad de la prueba y de la distribución de la carga probatoria, a verificar los hechos que fueron demostrados.

    Respecto a la DETERMINACIÓN DEL SALARIO que debe servir como base de cálculo para los conceptos que se declaren procedentes, así como la modalidad del mismo, la norma contenida en el artículo 241 eiusdem estipula que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad. De las pruebas cursantes en autos, se infiere que el salario devengado por el accionante durante la relación de trabajo estaba estipulado en base a los viajes realizados, observándose que aun cuando el recibo señala flete no se verifica un porcentaje aplicado sobre el mismo; así las cosas quedó establecido de los recibos de pago aportados por la parte demandada en la oportunidad su exhibición, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, que al ser adminiculados con la c.d.t. y la nómina exhibida y consignada en la audiencia oral y pública pudo constatar quien sentencia que la remuneración devengada por el accionante resultó ser variable y no mixta (conformada por una parte fija y otra variable sobre un % de 18% sobre el flete), como lo manifestó el accionante en su escrito libelar. Cabe destacar primeramente que si bien es cierto que la c.d.t. indica, para la fecha en la cual se emitió octubre, que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 7.000,oo, de su contenido no se puede deducir que el mismo fuere un salario fijo, sino que mensualmente su salario total era la cantidad de Bs. 7.000,oo al contrario de lo que realmente demuestra la nómina en la cual se refleja como “concepto” un salario básico, evidenciándose con meridiana claridad que los salarios reflejados mes a mes eran variables incorporándose además al patrimonio del accionante un monto por concepto de viáticos respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. (S.C.S. C.L. Exp. N° AA60-S-2013-000130 de fecha 09-03-2015). ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la JORNADA DE TRABAJO, la parte demandante adujo que laboraba de forma ininterrumpida y la accionada alega como hecho nuevo que era interrumpida con un horario rotativo disfrutando de dos (02) días de descanso, los sábados y domingos. De las pruebas se constato mediante el cartel del horario lo alegado por la accionada, sin embargo, ello no afecta lo demandado por el accionante, relativo a la incidencia del salario variable sobre los días de descanso y feriados.

    REFERENCIA O ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL, a los efectos de determinar el salario integral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia C.L. Exp. N° (AA60-S-2013-000130 de fecha 09-03-2015, aplicó el bono vacacional en base a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, operación que hará este Tribunal en el caso de autos, en base a los mismos términos, pero en base a la nueva Ley aplicable ratione temporis en el presente caso.

    Cita: “La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:

    Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados

    Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) –aplicable ratione temporis− establece que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

    Con vista a lo establecido, al demandante le corresponde:

    Período Días por vacaciones Días por bono vacacional

    2010-2011 35 7

    Fracción 2011 17,5 4

    (omissis)…

    DESCANSO Y FERIADOS Ahora bien, la parte demandante reclama el pago de la incidencia del salario variable sobre los días de días de descanso y feriados, al respecto. Cabe aclarar que el accionante no está demandando el pago de los días de descanso y feriados por haberlos laborado, sino conforme a lo previsto en el artículo 119 de la LOTTT. Al respecto, es importante señalar que los mismos deben considerarse procedentes en virtud de que el salario devengado por el accionante era variable, ello en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., dentro de las cuales este Tribunal aplicará el criterio para la determinación de este concepto, se consideró en la causa seguida en el expediente N° R.C. N° AA60-S-2010-000395 de fecha 10 de abril de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., al determinar la forma bajo la cual se calcula dicha incidencia, a tenor de lo siguiente:

    Para la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar por un único perito contable designado por el Juzgado que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, deberá tomar el salario variable mensual del trabajador, desde el 3 de agosto de 2003 y hasta el 19 de septiembre de 2007, (0missis) y dividirlo entre los días laborables, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio el accionante reflejó en el escrito libelar los días laborados por mes, que serán considerados a los fines de realizar los cálculos correspondientes. En este sentido, se aplicará la siguiente fórmula:

    Salario variable diario promedio del mes = Salario variable mensual

    Días laborables

    Incidencia= salario variable promedio diario multiplicado por la cantidad de días descanso y feriados contenidos en el mes

    Incidencia del salario variable sobre dias de descanso y feriados

    AÑO MES Salario variable mensual Dias laborables del mes Salario variable mensual entre dias lab. cantidad de dias de descanso y feriados mensuales Total Incidencia (Salario variable diario * dias de descanso y feriados )

    2013 Salario variable Diario

    1-1-2013 a 31-1-2013 15.750,00 13 1.211,54 2 2.423,08

    febrero 18.800,00 18 1.044,44 10 10.444,44

    marzo 13.780,00 19 725,26 12 8.703,16

    abril 20.780,00 21 989,52 9 8.905,71

    mayo 15.500,00 22 704,55 9 6.340,91

    junio 21.750,00 19 1.144,74 11 12.592,11

    julio 19.900,00 21 947,62 10 9.476,19

    agosto 17.800,00 22 809,09 9 7.281,82

    septiembre 16.670,00 21 793,81 9 7.144,29

    octubre 9.800,00 23 426,09 8 3.408,70

    noviembre 18.700,00 21 890,48 9 8.014,29

    diciembre 15.800,00 19 831,58 12 9.978,95

    2014 - -

    Enero 18.000,00 22 818,18 9 7.363,64

    febrero 19.000,00 20 950,00 8 7.600,00

    marzo 20.200,00 19 1.063,16 12 12.757,89

    abril 18.200,00 20 910,00 8 7.280,00

    mayo 16.300,00 21 776,19 10 7.761,90

    junio 19.100,00 20 955,00 10 9.550,00

    julio 18.800,00 22 854,55 9 7.690,91

    agosto 19.800,00 21 942,86 10 9.428,57

    septiembre 21.250,00 22 965,91 8 7.727,27

    01-10-2014 a 17-10-2014 9.630,00 13 740,77 4 2.963,08

    Total a cobrar 174.836,90

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

    Nombre del Trabajador: J.E.G.

    Fecha de Ingreso: 20-01-2013

    Fecha de Egreso: 17-10-2014

    Tiempo de Servicio: un año, 08 meses y 28 días.

    DEMANDANTE: J.E.G. REPRESENTACIONES 30801, C.A. CARGO: Chofer INGRESO: 20 /01/2013 EGRESO: 17-10-2014 Tiempo efectivo : 1año, 07 meses /RENUNCIA/

    Mes-Año Salario Variable Mensual INCIDENCIA DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS Total salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario diario INTEGRAL Dias abonados Depósito en Garantía Prestaciones acumuladas

    20-01-2013 a 31-01-2013 15.750,00 2.423,08 18.173,08 605,77 40 15 67,31 25,24 698,32 15 10.474,76 10.474,76

    01-02-2013 a 28-2-2013 18.800,00 10.444,44 29.244,44 974,81 40 15 108,31 40,62 1.123,74 - 10.474,76

    01-03-2013 a 30-03-2013 13.780,00 8.703,16 22.483,16 749,44 40 15 83,27 31,23 863,94 - 10.474,76

    01-04-2013 a 30-04-2013 20.780,00 8.905,71 29.685,71 989,52 40 15 109,95 41,23 1.140,70 15 17.110,51 27.585,27

    01-05-2013 a 30-05-2013 15.500,00 6.340,91 21.840,91 728,03 40 15 80,89 30,33 839,26 - 27.585,27

    01-06-2013 30-06-2013 21.750,00 12.592,11 34.342,11 1.144,74 40 15 127,19 47,70 1.319,63 - 27.585,27

    01-07-2013 a 30-07-2013 19.900,00 9.476,19 29.376,19 979,21 40 15 108,80 40,80 1.128,81 15 16.932,11 44.517,38

    01-08-2013 a 30-08-2013 17.800,00 7.281,82 25.081,82 836,06 40 15 92,90 34,84 963,79 - 44.517,38

    01-09-2013 a30-09-2013 16.670,00 7.144,49 23.814,49 793,82 40 15 88,20 33,08 915,09 - 44.517,38

    01-10-2013 a 30-10-2013 9.800,00 3.408,70 13.208,70 440,29 40 15 48,92 18,35 507,56 15 7.613,35 52.130,73

    01-11-2013 a 30-11-2013 18.700,00 8.014,29 26.714,29 890,48 40 15 98,94 37,10 1.026,52 - 52.130,73

    01-12-2013 a 30-12-2013 15.800,00 9.978,95 25.778,95 859,30 40 15 95,48 35,80 990,58 - 52.130,73

    01-01-2014 a 30-01-2014 18.000,00 7.363,64 25.363,64 845,45 40 16 93,94 37,58 976,97 15 14.654,55 66.785,28

    01-02-2014 a 28/02-2014 19.000,00 7.600,00 26.600,00 886,67 40 16 98,52 39,41 1.024,59 - 66.785,28

    01-03-2014 a 30-03-2014 20.200,00 12.757,89 32.957,89 1.098,60 40 16 122,07 48,83 1.269,49 - 66.785,28

    01-04-2014 a 30-04-2014 18.200,00 7.280,00 25.480,00 849,33 40 16 94,37 37,75 981,45 15 14.721,78 81.507,06

    01-05-2014 a 30-05-2014 16.300,00 7.761,90 24.061,90 802,06 40 16 89,12 35,65 926,83 - 81.507,06

    01-06-2014 a 30-06-2014 19.100,00 9.550,00 28.650,00 955,00 40 16 106,11 42,44 1.103,56 - 81.507,06

    01-07-2014 a 30-07-2014 18.800,00 7.690,91 26.490,91 883,03 40 16 98,11 39,25 1.020,39 15 15.305,86 96.812,92

    01-08-2014 a 30-08-2014 19.800,00 9.428,57 29.228,57 974,29 40 16 108,25 43,30 1.125,84 - 96.812,92

    01-09-2014 a 30-09-2014 21.250,00 7.727,27 28.977,27 965,91 40 16 107,32 42,93 1.116,16 - 96.812,92

    01-10-2014 a 17-10-2014 9.360,00 2.963,08 12.323,08 724,89 40 16 80,54 32,22 837,65 5 4.188,24 101.001,15

    SALARIO PROMEDIO NORMAL 325.835,20 11.175,29 7.111,88 110

    ULTIMOS DOCE MESES /12 27.152,93 931,27

    SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DE LOS ULTIMOS SEIS (06) MESES ARTICULO 122 LOTTT (abril a octubre) 1.185,31

    70.528,92

    SALARIO MENSUAL PROMEDIO NORMAL ULTIMOS TRES (03) MESES 23.509,64 783,65

    Articulo 142 literal c: 30 x 2=60 dias x salario integral Bs. 1.185,31= 60,00 x 1.185,31= 71.118,60

    Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados:

    De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes le corresponde por derecho veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados

    Con vista a lo establecido, al demandante le corresponde:

    Período Días por vacaciones Días por bono vacacional

    Total Dias ultimo Salario normal promedio diario últimos 3 meses Total adeudado

    20-1-2013-2014 35 15 50

    Fracción 20-1-2014 a 27-10-2014

    Vac: 35 días /12 meses = 2,91 días x 9 meses de servicio= 26,19 11,25

    37,44

    Total …………………………. 87,44 dias x Bs. 783,65= 68.522,35

    Bono Post Vacacional:

    Bono en base a 1 día de salario por cada año de servicio: Bs. 783,65

    Utilidades Articulo 77 del Laudo Arbitral, tomando como base de cálculo el salario promedio normal de acuerdo con lo previsto en la sentencia 858 del 07-07-2014 de la Sala de Casación Social la cual reiteró la doctrina sobre este concepto a tenor de lo siguiente:

    Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año

    .

    http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/166601-0858-7714-2014-12-066.HTML

    Salario promedio anual y diario para efecto de utilidades.

    Mes 2013 2014

    enero 18.173,08 25.363,64

    febrero 29.244,44 26.600,00

    marzo 22.483,16 32.957,89

    abril 29.685,71 25.480,00

    mayo 21.840,91 24.061,90

    junio 34.342,11 28.650,00

    julio 29.376,19 26.490,91

    agosto 25.081,82 29.228,57

    septiembre 23.814,40 28.977,27

    octubre 13.208,70 12.323,08

    noviembre 26.714,29

    diciembre 25.778,95

    Promedio anual 299.743,76 260.133,26

    Promedio mensual 24.978,65 26.013,33

    Promedio diario 832,62 867,11

    PERIODOS

    20-01-2013 A 31-12-2013:

    40 días x Salario normal promedio diario Bs. 832,62= Bs. 33.304,80

    40 días /12 meses = 3,333 x 8 meses de servicio completo= 26,64 x Bs. 867,11 = Bs. 23.099,81

    Total General: Bs. 33.304,80 + 23.099,81 = Total Bs. 56.404,61

    Resumen de los conceptos procedentes:

    CONCEPTO MONTO TOTAL ( Bs.)

    DEPOSITOS EN GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT 101.001,15

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutadaS y FRACCIONADOS 68.522,00

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 56.404,61

    BONO POST VACACIONAL 783,65

    INCIDENCIAS DIAS FERIADOS Y DESCANSO 174.836,90

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 401.548,31

    MENOS : LO CONSIGNADO EN LA CUENTA DE AHORRO MEDIANTE OFERTA REAL 19.620,88

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 381.927,43

    Todos los conceptos anteriormente indicados arrojan la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (BS. 381.927,43) que se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena a fin de determinar los intereses y corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo solicitará al Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo siguiente:

    Se ordena el pago de los intereses generados sobre los Depósitos en Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Los intereses serán calculados mensualmente sobre el capital acumulado, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica delo Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicho capital devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación, de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la Garantía de las prestaciones sociales , consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 128 eiusdem y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

    La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de Garantía de las Prestaciones Sociales será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, bono post vacación, incidencia de días de descanso y feriados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.G., en contra la entidad de trabajo, REPRESENTACIONES 30801 y solidariamente al ciudadano E.G.C.R. anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.E.G. los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, la porción del concepto de días de descanso y feriados, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (BS. 381.927,43) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para determinar los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R..

    EL SECRETARIO

    Abg. REYNALDO BASILE

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00.pm.) horas de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. REYNALDO BASILE

    EXP: WP11-L-2014-000262

    J.E.G. VS. REPRESENTACIONES 30801, C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

    JER.

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