Decisión nº PJ0022011000069 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2010 por el ciudadano J.E.F.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-7.860.178, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio I.C.D.P. y OLENKA H.S.G. y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano J.E.F.D., alegó en el libelo de la demanda y en su escrito de reforma, que es trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde que fue absorbido en fecha 08 de mayo de 2009, ya que trabajaba para la sociedad mercantil COBSA, desde el 12-10-2007 y hasta la fecha de expropiación de dicha empresa por parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primaras de Hidrocarburos, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 51 del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, su cargo de armador de tuberías en la gabarra 228-02, tenía como trabajador ocasional un tiempo efectivo de 01 año y 06 meses, en la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A., (COBSA), sin embargo trabajó desde el día 12 de octubre de 2007, hasta la fecha de sustitución de patrono el 08 de mayo de 2009, donde prestó sus servicios como armador de tuberías, su trabajo lo realizaba en horario comprendido de 06:30 a.m., cuando embarcaba la lancha a 03:00 p.m., termina de trabajar, más el tiempo de viaje, de lunes a viernes, con días de descanso en jornada 5X2, devengando un salario básico de Bs. 1.332,60, siendo imposible hasta ahora lograr que PDVSA, declare la existencia de la sustitución de Patrono, por lo que solicita sea obligada a reconocer su existencia, y reconozca los derechos que no le han sido cancelado hasta la presente fecha y que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, Cláusula 9 en concordancia con la Cláusula 69, que rige la relación laboral con los trabajadores de las empresas contratistas. Alega un salario básico mensual de Bs. 1.332,60, es decir, Bs. 44,42 diario; un salario normal de Bs. 91,27; y un salario integral de Bs. 112,45. En tal sentido reclama la declaratoria del reconocimiento de la Sustitución de Patrono entre ambas empresas, así como el pago de conceptos laborales que no implican la relación de trabajo, como son: 1.- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: La cantidad de Bs. 3.103,18; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.551,63; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: La cantidad de Bs. 2.443,10; 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.221,55; 5.- TEA correspondiente desde noviembre de 2007 a mayo 2009: La cantidad de Bs. 17.495,24; 6.- BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO: La cantidad de Bs. 2.500,00; y 7.- COMIDAS DESCONTADAS POR LA EMPRESA DESPUÉS DE CANCELADAS: La cantidad de Bs. 1.046,00. Los conceptos y cantidades reclamadas alcanzan la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.360,69); monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que reconozca la Sustitución de Patrono entre ambas empresas, así como el pago de conceptos laborales, reclamando igualmente las costas y costos del proceso así como la indexación correspondiente.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 04 de noviembre de 2010 (folios Nros. 108 y 109), no dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 193); no obstante, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de una empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela,, a la cual se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1098, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Fredman J.R.R.V.. Petroquímica de Venezuela, S.A., PEQUIVEN) y en sentencia Nro. 1128, de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.).

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano J.E.F.D., relativo al Cobro de Conceptos Laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si el ciudadano J.E.F.D. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Establecer si le corresponden en derecho al accionante J.E.F.D. el reclamo formulado por motivo de cobro de conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en el caso de marras la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, sí compareció al acto de la audiencia de juicio; sin embargo; por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de no aplicarse mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, por lo que se considera negado y rechazado que el demandante J.E.F.D., los hechos alegados en su libelo de la demanda y en su reforma.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que quedó negada la prestación del servicio, recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar la presunción de existencia de la prestación de un servicio personal, subordinado y por cuenta ajena a favor de la parte demandada, y en caso de demostrarse la existencia de dicha prestación, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por el ciudadano J.E.F.D., en su escrito de demanda y reforma, y recae entonces en cabeza de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2010 (folios Nros. 108 y 109 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio Nro. 110 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios Nros. 197 y 198 de la Pieza Principal Nro. 1), sin que la parte demandada, haya consignado escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber comparecido al inicio de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar con respecto a la parte demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de Recibo de Detalle Sueldo/Salario emitido por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano J.E.F., y 2.- Copia fotostática simple de Carnet emitido por PDVSA a nombre del ciudadano J.F., marcados con la letra B y D, constantes de DOS (02) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 114 y 115 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, al no haberla desconocido ni impugnado expresamente, argumentando únicamente que dicha documentales no emanan de su representada, sino de PDVSA; y que demuestran que el demandante no laboró para PDVSA PETROLEO, S.A., sino para PDVSA., por lo que del estudio y análisis realizado a las documentales señaladas, quien sentencia, observa que las mismas al haber sido reconocidas, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano J.E.F., presta sus servicios para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y el salario y demás conceptos laborales devengados por el demandante al 24 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por COBSA correspondientes al ciudadano J.E.F.; marcados con las letras A, y D, constantes de SETENTA Y OCHO (78) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 113, 116 al 192 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales previamente descritas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de dichos medios probatorios, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que en ninguna de dichas documentales se encuentra el nombre del trabajador accionante, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Recibo Detalle Sueldo/Salario, rielado al pliego Nro. 87 de la Pieza Principal Nro. 1, este medio de prueba fue consignado por la parte demandante en el momento de la Declaración de Parte realizada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de un documento privado, debía ser promovida en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada de forma extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Contrato Nro. 4600014753 celebrado entre PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COBSA); (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Original de lista de los nombres y apellidos de los trabajadores que laboraban en el Tendido y Reparación de Líneas con Equipos Mayores Flotantes de Servicios en el Lago de Maracaibo, obra contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA); (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

       Original de Recibos de pagos de sueldo/salario; (fue consignada copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 114 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., consignó copia fotostática simple del Contrato Nro. 4600014753, y al constatarse que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples cuya exhibición solicitó, es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de la copia fotostática simple consignada por la parte demandada, demostrándose que se celebró un contrato de trabajo entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO YGAAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil COB, S.A. (COBSA), denominada TENDIDO Y REPARACION DE TUBERIAS CON EQUIPOS MAYORES FLOTANTES DE SERVICIO, sucrito en fecha 29 de noviembre de 2006. ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a la exhibición de los originales de lista de los nombres y apellidos de los trabajadores que laboraban en el Tendido y Reparación de Líneas con Equipos Mayores Flotantes de Servicios en el Lago de Maracaibo, obra contratada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la representación judicial de la parte demandada no los exhibió por cuanto fue imposible conseguir dicho listado, por cuanto resulta necesario tener un listado de número de cédula, ahora bien, por cuanto no cumplió con su carga de exhibir las originales de las documentales intimadas en la oportunidad legal correspondiente, ni logró demostrar que no se hallaban en su poder, es por lo que se en principio se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, es por lo que no existe la presunción de que se hallen en poder de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en virtud de lo cual se concluye que la misma se encontraba imposibilitada materialmente para exhibir sus originales, resultando improcedente la Prueba de Exhibición que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIONES JUDICIALES:

  6. - Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la UNIDAD DE ATENCIÓN AL CONTRATISTA DE PDVSA, ubicado en el Edificio principal PDVSA en Tamare, Urbanización Tamare, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 208 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A., (COBSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la suscribieron el contrato signado con el Nro. 4600014753, siendo la última empresa la contratante y la primera la contratada. ASI SE DECIDE.-

  7. - Asimismo, fue admitida Inspección Judicial para ser practicada en la GERENCIA DE FINANZAS DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), ubicado en el Edificio El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 208 al 212 de la Pieza Principal Nro. 1. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A., (COBSA) y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la suscribieron el contrato signado con el Nro. 4600014753, siendo la última empresa la contratante y la primera la contratada. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PDVSA PETROLO, S.A., y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), de Accionistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, en virtud de lo cual se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario (documento públicos).

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple, lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada de forma extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO J.E.F.D.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano J.E.F.D. establecida en el artículo 103 de Que empezó a laborar con COBSA el 12 de octubre del 2007, bajo el cargo de armador de tubería A, que su última semana con COBSA fue hasta el 3 de mayo, porque la semana que era la nacionalización era de descanso, que igualito lo llamaron porque PDVSA los había absorbido y continuaron trabajando hasta el 08 de enero que le entregaron su ficha, que laboró en COBSA hasta el mes de mayo del 2009, que su último sobre de pago fue el domingo 3 de mayo, que tras la nacionalización ellos continuaron trabajando, que nunca dejaron de trabajar, que desde allí continuaron trabajando porque en seguida se metió PDVSA, lo absorbieron, igual continuaron trabajando hasta que le entregaron su ficha, que continuaron trabajando allí mismo en COBSA, en las instalaciones de COBSA, en la gabarra que ahora es GL15 de PDVSA, que laboraba en la misma gabarra pero con el personal de PDVSA, que de allí empezó a supervisarlo gente de PDVSA, que en ningún momento dejó de trabajar, que en ningún momento se interrumpió la relación, que continuaron trabajando hasta que les llegó la solicitud de la cuestión de la foto, pero continuaron trabajando, en el mismo cargo, pero con gente de PDVSA que lo empezó a supervisar, que lo llamaron de Maracaibo para que fuera al edificio de Tía Juana, a tomarse la foto, le dieron un día de permiso, bajo de la gabarra, se fue a tomar la foto, y le estaban cancelando un salario básico por el Menito, hasta que se arreglaran las 8.000 fichas que iban a entregar, a que se restaurara el pago, que le empezaron a entregar los recibos de pago como desde julio, agosto, que actualmente labora para la empresa PDVSA, que para el PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., son la misma empresa, que está trabajando para PDVSA desde el 8 de mayo, que le informaron que está en nómina desde el 8 de mayo, que ahora está de operador A, guinchero, el mismo régimen, que antes y ahora le están pagando Contrato Colectivo.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano J.E.F.D., este Juzgador observa que el misma no cae en contradicciones, y que sus dichos le merecen fe, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que al ser adminiculada con las pruebas documentales y el hecho público y notorio que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB SA), en fecha 8 de mayo de 2009 fue expropiada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), siendo sustituida por esta última, se evidencia que el ciudadano J.E.F.D. laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB SA), y que luego de la expropiación continuó laborando sin interrupción, hasta el día de hoy para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda a pesar de haber comparecido a la Audiencia de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales, es por lo se tiene como contradicha todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar como de reforma, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la parte demandante demostrar la prestación de sus servicios personales a favor de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y demostrada la prestación de un servicio personal corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”, el cual consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…)

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, cabe señalar previamente que la parte demandante ciudadano J.E.F.D., en sus escritos de demanda y reforma, argumentó que laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), desde el 25 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la sustitución de patrono el 8 de mayo de 2009, fecha en la cual fue expropiada dicha empresa por parte del Ejecutivo Nacional, según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), lo cual da como resultado la existencia de una sustitución de patrono entre la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), y sustituida por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., demandando en definitiva únicamente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    Al respecto, resulta necesario para este Juzgador verificar en primer término la sustitución patronal a la cual hace referencia la parte demandante, en razón de lo cual se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define la figura de la Sustitución de Patrono, de la siguiente manera:

    Artículo 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Además, también establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

    Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Instancia)

    De la reproducción efectuada, se evidencia que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: C.E.H.B. y N.R.C.R.V.. Exxonmobil de Venezuela, S.A., (antes denominada) Mobil Agencia Administradora, S.A., y contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Empresa Mixta Petromonagas, S.A.).

    Asimismo, F.V.B., en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, considera que se puede caracterizar la sustitución de patrono, como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la Empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la Empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

    Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico».

    En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que esta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

    Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

    1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

    2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior, e instalaciones materiales.

    Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Hechas las anteriores consideraciones de carácter legal y doctrinario, constituye un hecho público, notorio y comunicacional para este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 065 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), lo cual engloba igualmente las instalaciones, la sede, los bienes y el personal de ésta última; razones por las cuales no le queda duda a éste Juzgador que en la presente causa se configuraron todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para considerarse que se produjo una sustitución de patronos entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), y la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que: 1). La Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tomó posesión de todos los bienes, servicios e instalaciones conexos a las actividades de la firma de comercio CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA); 2). La toma de posesión de todos los bienes y servicios de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), se fundamenta en que son conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales son cónsonas a las actividades y bienes de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo absorbido el ciudadano J.E.F.D., por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios a favor de ésta última.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador como cierta la sustitución de patrono alegada por la parte demandante, J.E.F.D., de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y por consiguiente la conservación de los beneficios laborales y la prohibición de afectar las relaciones de trabajo existentes, por parte de ésta última para los trabajadores de aquella, al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hechas las consideraciones anteriores, resultó un hecho plenamente demostrado y suficientemente verificado por esta Instancia Judicial, a través de los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio (Prueba Documentales), previamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del hecho público y notorio establecido up supra,, que ciertamente el ciudadano J.E.F.D., presta servicios actualmente para la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. desde el 08 de mayo de 2009, (fecha en que fue expropiada la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA); por lo cual PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como patrono sustituto asumió la responsabilidad en cuanto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano J.E.F.D.. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, manifestó la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio celebrada por este Juzgador, que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no tiene cualidad e interés para sostener la presente demanda en virtud de que el ciudadano actor se encuentra laborando para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo ésta última una empresa completamente distinta a la demandada en el presente asunto, y que tiene personalidad, patrimonio y actividades diferentes una de la otra, por lo cual concluye en que no existe ni se evidencia que la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tenga cualidad e interés para sostener la presente demanda interpuesta en su contra.

    Al respecto, si bien es cierto dichos alegatos formulados en la audiencia de juicio constituyen hechos nuevos, los cuales no fueron alegados por la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad correspondiente, en su escrito de litis contestación, ni tampoco pueden alegarse en la audiencia de juicio, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto conviene determinar este Juzgador la identidad de la parte demandada, y si la relación de trabajo determinada en líneas anteriores, está referida a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., todo ello en virtud de que las leyes procesales exigen que en el libelo de demanda se identifique en forma precisa al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada.

    En este sentido, se debe traer a colación que el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que toda demanda en contra de una persona jurídica que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; verificándose por otra parte que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 del texto adjetivo laboral, requiere que el libelo de demanda indique el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; de dichas normas se infiere que el demandante no sólo debe señalar contra quién va dirigida la pretensión, sino que debe precisar al demandado de manera inequívoca.

    En caso de que el accionante no haya cumplido con su obligación de señalar en forma precisa contra quién va dirigida la pretensión, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación dentro de cualquier contexto de la defensa, y si considera que él no es el verdadero demandado, puede oponer su falta de cualidad o interés pasiva, si fuere procedente; pero si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio, sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él, o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el Juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda; pero ello no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    En un caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

    “Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En este orden de ideas, tal y como fuera señalado en líneas anteriores, de las actas del proceso se pudo verificar que ciertamente el ex trabajador demandante, ciudadano J.E.F.D., manifestó en su escrito libelar que presta sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., solicitando el pago de conceptos de índole laboral, persona jurídica que en virtud de la expropiación y toma de posesión de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COBSA), por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., según la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, y la Resolución Nro. 051 de fecha 8 de mayo del 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo (MPPEP), se concluye que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la que tomó posesión de los bienes, servicios, instalaciones y personal de aquella empresa, por lo que se concluye que es ésta empresa la que funge como actual patrono del trabajador, constatándose de igual forma que dicha firma de comercio continuó asumiendo el rol de demandada en los diferentes actos procesales desarrollados en el caso de marras, siendo incluso corroborado según los Recibos de Detalle Sueldo/Salario emitido por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano J.E.F., previamente valorados por este Juzgador, según los cuales, se evidencia que la persona jurídica que realiza la remuneración del actor, es la empresa PDVSA, según las siglas de dicha empresa, sin distinguir o evidenciarse diferencia alguna entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni mucho menos que haya distinción entre la primera y alguna filial; razones por las cuales se concluye que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., funge como verdadero patrono del ciudadano J.E.F., siendo la que absorbió su prestación de servicio y la que cancela actualmente su salario. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, resulta desvirtuada la falta de cualidad alegada por este última para sostener la presente reclamación interpuesta en su contra, razones por las cuales este Tribunal declara SIN LUGAR dicha defensa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.E.F.D., se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.E.F.D., en base al cobro de Conceptos Laborales, la siguiente manera:

  9. - VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO 2007-2008: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal Diario (34 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 91,27 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); asciende a la cantidad de TRES CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.103,18) y al no verificarse de autos que la firma de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, se ordena cancelar esta cantidad a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 mes completo laborado computados desde el 12 de octubre de 2007 [fecha de inicio de la relación de trabajo] hasta el 08 de mayo de 2009 [fecha de la expropiación de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A.] = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs. 91,27 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.549,76), la cual se ordena cancelar, al no verificarse de autos que la firma de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - BONO VACACIONAL 2007-2008: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico (55 días por año) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,42 (admitido tácitamente al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada); resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.443,10) y al no verificarse de autos que la firma de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado por dicho concepto alguna suma de dinero, este Juzgador declara la procedente del mismo y su pago a favor del ciudadano J.E.F.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009 vigente para la fecha en que se generó el concepto reclamado, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 06 meses completos laborados computados desde el 12 de octubre de 2007 [fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 08 de mayo de 2009 [fecha de la expropiación de la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A.] = 27,48 días) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 44,42 resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.220,66), la cual se ordena cancelar, al no evidenciarse de autos que la firma de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya cancelado cantidad alguna por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - BONO POR RETARDO EN LA FIRMA DEL CONTRATO: En relación a dicho concepto, quien sentencia observa que el demandante en su libelo de demanda no determina bajo qué cláusula fundamentó el reclamo de dicho concepto, por lo que existe una imprecisión en su reclamo, no obstante, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); ahora bien, en el presente caso según el concepto reclamado, es evidente que el demandante reclama el concepto señalado por notoriedad judicial, sin embargo, dado que el demandante empezó a laborar con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A. (COB, SA), a partir del 12 de octubre de 2007, el mismo no es acreedor de dicho beneficio, por cuanto no encuadra con ninguno de los criterios up supra señalados.

    De igual forma observa este Tribunal que la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, establece que el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; sin embargo, este Tribunal observa que en el presente caso, es evidente que el demandante empezó a laborar con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, C.A. (COB, SA), a partir del 12 de octubre de 2007, es decir, no se encontraba activo al 21 de enero de 2007, supuesto necesario para la procedencia de dicho beneficio contractual.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, dada la imprecisión del fundamento legal o contractual del concepto reclamado, y por cuanto se verifica que no se cumplen los supuestos y requisitos para la procedencia del Bono Contractual reclamo, subsumiéndolo a los bonos contractuales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, que son los únicos a los cuales se puede referir y vincular al concepto bajo análisis, este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.-

  14. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE TARJETA ALIMENTARIA: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece dicho beneficio y en virtud de que quedó establecido que el demandante resultó beneficiario de dicha Convención, la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores Tarjeta Electrónica de Alimentación con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 950,00 (válido desde el mes de noviembre de 2007 hasta octubre de 2008); por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de DIECISIETE Y MEDIO (17 ½) importes mensuales, generados desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 08 de mayo de 2009, a razón de Bs. 950,00, que se traducen en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 16.625,00), la cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - COMIDAS DESCONTADAS POR LA EMPRESA DESPUÉS DE CANCELADAS: Con respecto al concepto reclamado, se observa que el demandante en su libelo de demanda, no indica los períodos en los cuales le fueron descontadas las comidas después de canceladas, evidenciándose por el contrario que los recibos de pago correspondientes a la empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI, S.A. (COB SA), que en algunos de los mismos la empresa no descontó cantidad alguna por dicho concepto, en consecuencia, quien sentencia, dada la imprecisión del concepto reclamado, forzosamente debe este Sentenciador, declara la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.941,70), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al demandante, ciudadano J.E.F.D. por Cobro de Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y TARJETA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.941,70), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 02 de julio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Caracas, rielada a los folios Nros. 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y TARJETA ALIMENTARIA, equivalentes a la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.941,70), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.F.D., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por motivo de Cobro de conceptos laborales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.941,70), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.F.D. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano J.E.F.D., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000406.-

JDPB/mb.

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