Decisión nº WK01-P-2003-000139 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000139

ASUNTO : WK01-P-2003-000139

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.E.L.C., quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 14-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Archipiélago de los Roques, I.S.A., casa s/n de madera y titular de la cédula de identidad Nº 11.721.838.

Consta en actas que en fecha 23-03-2007, el ciudadano J.E.L.C., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que el penado J.E.L.C., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 01-02-2002, hasta el día 01-04-2005, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al penado de marras. Así mismo podemos observar de la revisión del presente asunto penal, este Juzgado en fecha 22-05-2007, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva que gozaba el penado de marras, en virtud que el mismo nunca se presentó ante este Juzgado, para comenzar a cumplir su pena, hecho este que permite determinar claramente que el penado de autos quebrantó su condena, en virtud de lo antes mencionado se determina a ciencia cierta que el referido penado permaneció efectivamente detenido por un tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, en virtud de lo antes mencionado y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de cuatro (04) años diez (10) meses.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 22-05-2007, fecha en la que este Juzgado revocó la Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud del quebrantamiento de la condena por parte del penado J.E.L.C., por cuanto el referido penado jamás cumplió con su condena, al no asistir ante este Juzgado e imponerse de la sentencia condenatoria que pesaba sobre el mismo, es por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cuatro (cuatro (04) años diez (10) meses, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado siete (07) años y tres (03) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 22-08-2014, es decir ha transcurrido más de once (11) meses, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.E.L.C., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.E.L.C., en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de siete (07) años y tres (03) meses de prisión, impuesta al ciudadano J.E.L.C. , quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Zulia, donde nació en fecha 14-06-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Archipiélago de los Roques, I.S.A., casa s/n de madera y titular de la cédula de identidad Nº 11.721.838, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Código Penal y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de autos por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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