Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, trece (13) de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000387

PARTE DEMANDANTE: Abogado E.S.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.712, domiciliado en la calle 17, entre 13 y 14, sector El Tamanaco, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.I.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.147.809, domiciliada en la carrera 14, entre calles 15 y 16, sector Tamanaco, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

JOVEN ADULTA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 18 años de edad actualmente.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado E.S.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.T., antes identificado, en contra de la ciudadana C.I.A.R., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio civil con la parte demandada en fecha 11 de agosto de 1992, que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 14, entre calles 15 y 16, sector Tamanaco, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, de nombres A.E., AIDSBEL ESCARLETT y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , actualmente mayores de edad.

Señala también, que es el caso que desde hace dos (2) años y siete (7) meses, comenzaron a empeorar los problemas debido a la inestabilidad emocional de su esposa y al hacerle los reclamos de manera pacifica sobre el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de su cónyuge por cuanto se niega a cohabitar, siendo que su esposa cuando le planteaba que deberían ir juntos a hacerse ver por un especialista la misma se alteraba de manera que eso produjo la ruptura de manera permanente sin que hasta la fecha de manera voluntaria accediera a cohabitar con él, aunado a ello comenzaron los problemas y es cuando ella decide cambiarse de habitación dejando de cohabitar y de cumplir sus deberes conyugales y los demás deberes que le impone su relación matrimonial, a tal punto que le prohibió la entrada a la casa, cambiando las cerraduras, por tal motivo le solicitó explicación de por qué lo había abandonado y por qué actuaba de esa manera, comportándose de una manera indiferente, hasta la presente fecha se niega a trata de resolver sus problemas.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal, asimismo, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , entonces adolescente para el momento de la introducción de la solicitud, y por último solicitó que se sirviera admitir a la presente causa, sustanciar conforme a derecho, y declararla con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, en fecha 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, oír a la hoy joven adulta, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .

Por auto que riela al folio 31 del expediente, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección actualizada de la parte demandada, a los fines de librarle boleta de notificación, por cuanto en la suministrada con el libelo no fue posible su localización.

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado E.S.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual procede a consignar dirección de la parte demandada, a objeto que le fuese librada boleta de notificación y la causa continuase su curso de Ley.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada en esta causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, fijar para el día 22 de enero de 2015 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal acordó diferir la realización de la única audiencia de mediación de la fase preliminar para el día 6 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m.

En fecha 6 de marzo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que visto que no fue posible la reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.

A los folios 48 y 49 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 7 de abril de 2015, a las 2:30 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que cursa al folio 54 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 7 de abril de 2015, visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación se encontraba en la ciudad de Mérida cuidando a su hija a quien le fue prescrito reposo médico, en ese sentido, se difirió la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, para el día 9 de junio de 2015, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigo presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N. y se fijó para el día 9 de julio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana J.E.R.T., representado judicialmente por el abogado E.S.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.781, del testigo materializado y promovido por la parte demandante, ciudadano B.A.T.S.. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana C.I.A.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la joven adulta de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza ese mismo día.

Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.R.T. y C.I.A.G., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.T., Distrito Capital, que cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la hoy joven adulta, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , distinguida con el N° 1.149 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos J.E.R.T. y C.I.A.D.R., así como que ya alcanzó su mayoridad. TERCERO: Acta de nacimiento de la ciudadana AIDSBEL E.R.A., distinguida con el N° 626 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos J.E.R.T. y C.I.A.D.R. y su mayoridad. CUARTO: Acta de nacimiento del ciudadano A.E.R.A., distinguida con el N° 1.059 del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos J.E.R.T. y C.I.A.D.R. y su mayoridad.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - El ciudadano B.A.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.907.633, domiciliado en la calle 17, entre carreras 15 y 16, sector El Tamanaco, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.R.T. y a la ciudadana C.I.A.G., por que son vecino de hace muchos años; Que sabe y le consta que durante la unión matrimonial de los ciudadanos J.E.R.T. y C.I.A.G. procrearon dos hijos, una hembra y un varón; Que sabe y le consta que la ciudadana C.I.A.G. le prohibió la entrada al ciudadano J.E.R.T. a la casa conyugal, en varias ocasiones y ella presenció que no lo dejaba entrar a la casa; Que sabe que la ciudadana C.I.A.G. le cambió las cerraduras a la casa conyugal, por que una vez pasó y estaba un amigo de él herrero cambiando la cerradura; Que sabe que la Señora no cumplía con las obligaciones del matrimonio, siempre tenían problemas, que ella pasaba por la casa y veía ciertas cosas, no cumplía con sus obligaciones, no le gustaba lavar ni cocinar; Que qué le consta todo lo declarado, porque presencié los hechos, soy vecino de J.R..

Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano B.A.T.S., el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano B.A.T.S., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Peña del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una adolescente hoy joven adulta dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la parte demandada en fecha 11 de agosto de 1992, que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 14, entre calles 15 y 16, sector Tamanaco, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos, de nombres A.E., AIDSBEL ESCARLETT y ANYHELI E.R.A., actualmente mayores de edad.

Señala también, que es el caso que desde hace dos (2) años y siete (7) meses, comenzaron a empeorar los problemas debido a la inestabilidad emocional de su esposa y al hacerle los reclamos de manera pacifica sobre el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de su cónyuge por cuanto se niega a cohabitar, siendo que su esposa cuando le planteaba que deberían ir juntos a hacerse ver por un especialista la misma se alteraba de manera que eso produjo la ruptura de manera permanente sin que hasta la fecha de manera voluntaria accediera a cohabitar con él, aunado a ello comenzaron los problemas y es cuando ella decide cambiarse de habitación dejando de cohabitar y de cumplir sus deberes conyugales y los demás deberes que le impone su relación matrimonial, a tal punto que le prohibió la entrada a la casa, cambiando las cerraduras, por tal motivo le solicitó explicación de por qué lo había abandonado y por qué actuaba de esa manera, comportándose de una manera indiferente, hasta la presente fecha se niega a trata de resolver sus problemas.

En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo ciudadano B.A.T.S., ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la hoy joven adulta de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el abogado E.S.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.781, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.407.712, domiciliado en la calle 17, entre 13 y 14, sector Tamanaco, casa S/N, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana C.I.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.147.809, domiciliada en la carrera 14, entre calles 15 y 16, sector Tamanaco, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de agosto del año 1992, según acta Nº 92 emanada de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia S.T., municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la joven adulta de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por cuanto se trata de una joven adulta, no se establece ya que queda fuera de la protección de la referida institución; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, por cuanto es una joven adulta no se establece; CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar por cuanto es una joven adulta no se establece. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, aun cuando no quedó demostrado que la hoy joven adulta este cursando estudios, pero de su opinión dada en la audiencia de juicio se determinó que está terminando el bachillerato e irá a la universidad a cursar estudios de idiomas, en aras a su interés superior, se fija al padre la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) divididos en dos quincenas de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250) cada una, que entregará directamente a la joven adulta, siendo aumentada en un diez (10%) por ciento cada año. Asimismo se obliga a pasarle a su hija un bono o cuota extra de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) cada mes de agosto y diciembre de cada año, igualmente pagará el 50% de los gastos de vestido, colegio, gastos médicos y otros necesarios para el buen desarrollo de su hija; SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil de la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia S.T., municipio Libertador, Distrito Capital, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, dará cuenta al Tribunal y al Registrador Principal correspondiente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

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