Decisión nº 9553 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: J.E.R.M., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.481.904, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERAMI 1003-3 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 47-A-Sgdo.

DEMANDADO:

N.A.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.997.121.

APODERADO JUDICIAL: O.P. PAREDES Y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.471 y 33.828.

DECISIÓN:

MOTIVO: INTERLOCUTORIA

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 8284

- I –

Tratase la presente causa de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el profesional del derecho, abogado J.E.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.929, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERAMI 1003-3 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 13, Tomo 47-A-Sgdo, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 20 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 13, Tomo 47-A-Sgdo, de Los Libros Llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana N.A.O., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.997.121.

En fecha 17 de diciembre de 2002, el Tribunal, admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana N.A.O.. En la misma fecha, el Tribunal, decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 253.575.827,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre del 2003, este Tribunal, condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora lo adeudado.

En fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora y vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento voluntario, decreta la ejecución forzosa, que se traduce en el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, ciudadana N.A.O., recayendo dicha medida sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 83, piso 8, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece la parte demandada a los fines de hacer OPOSICIÓN a la medida de embargo decretada por este Tribunal, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en su contra, y expone:

…el inmueble objeto de la preventiva de embargo es el asiento de mi vivienda principal, por lo que en su oportunidad solicitó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Registro de Vivienda Principal del mismo, el cual le fue expedido en fecha 27 de octubre de 2.005, donde se declara que el inmueble antes descrito se constituyó como vivienda principal.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de octubre de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena se libren Carteles de Remate sobre el inmueble embargado, lo cual ordena librar, de conformidad a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora consigna Primer Cartel de Remate, debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Así las cosas, el Tribunal observa:

II

Visto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011 y, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa y tiene por objeto el REMATE y la posterior entrega material y, por ende, la eventual pérdida de la tenencia, desposesión o desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 83, piso 8, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; inmueble éste que fue declarado vivienda principal de la ciudadana N.A.O., según se desprende de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de octubre de 2007, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a las causas que se encuentren en estado de ejecución, versando éstas sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, el artículo 1 del decreto Ley, establece lo siguiente:

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarias y comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Asimismo, establecen los artículos 2, 3, 12 y 13:

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo, y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Artículo 13. Dentro de plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho de la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5,6,7 y 8 del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, si cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare o tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, enfatiza la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que: “…las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por la lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.”

Así las cosas, se evidencia de la revisión de los autos procesales que componen la presente controversia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del 2003, condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las sumas adeudadas, y ordenó el REMATE de un bien inmueble que, según los dichos de la parte demandada, constituye su vivienda principal, tal como se evidencia de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de octubre de 2007, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 83, piso 8, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya superficie aproximada es de Ciento Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (103,75 Mts) y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación horizontal; ESTE: Con apartamento Nº 82; y OESTE: Con apartamento Nº 84, al cual le corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 57 y 69, un maletero distinguido con el Nº 38, situado en la planta estacionamiento dos del edificio, con un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Cuarenta y Tres Centésimas por ciento (2,43%), tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 11º; inmueble este en el cual habita la ciudadana N.A.O., parte demandada, por lo que estando el presente juicio en fase de ejecución forzosa y habiéndose ordenado el REMATE, lo que indefectiblemente puede producir la pérdida de la tenencia del inmueble en autos identificado, se entiende que esta causa se encuentra subsumida en el supuesto arriba transcrito, en consecuencia, se SUSPENDE la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles y se ORDENA la notificación de la ciudadana N.A.O., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.997.121, a los fines de la ejecución, en resguardo y estabilidad de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 385.152, en fecha 6 de mayo de 2011.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011.

EL JUEZ TITULAR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V..

En la misma fecha de hoy, (24) de mayo de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.

LA SECRETARIA,

M.V..

Exp. Nº 11197

CEOF/MV/ Yesi.

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