Decisión nº SALA01 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio 185 - A

San Felipe, 19 de febrero de 2.008

Años: 197º y 149º

Expediente Nº: 11.349

Parte Actora: Ciudadanos: J.E.D.A.D.S. y Y.M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.117.801 y 7.585.026 respectivamente.

Abogado Asistente: D.A. SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO Nº 62.051.

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos J.E.D.A.D.S. y Y.M.P.D.D.A. , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.117.801 y 7.585.026 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.A. SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO N° 62.051, expusieron que el día 26 de diciembre de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Foraneo Páez Boraure Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1.999. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la carrera 13 entre calles 2 y 3 Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 24 de febrero de 2.000, tal como se evidencia de la copia certificada de las Partida de Nacimiento cursante a los folio 4 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad guarda SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto, pudiendo visitar a su hijo cualquier día, siempre que no perjudique la educación del niño; y CUARTO: la obligación de manutención, será la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) MENSUALES, para útiles escolares TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) que continuarán siendo depositados por retenciones hechas por el patrono laboral del padre y por acuerdo de las partes y serán depositadas en la cuenta de ahorro de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13 de diciembre de 2.007 y consignada en fecha 14 de diciembre de 2.007.

En fecha 13 de diciembre de 2.007 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.

Al momento de presentar la solicitud los cónyuges señalaron como fecha de su separación el año dos por lo que se les requirió aclararan al Tribunal la fecha de su separación compareciendo asistido de la abogada Y.R.C., INPREABOGADO No. 62.051, en fecha 14 de febrero de 2.008 y señalando que la fecha de su separación fue el 15 de julio del año dos mil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos J.E.D.A.D.S. y Y.M.P.D.D.A. , tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 15 de julio del año 2.000.

NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: J.E.D.A.D.S. y Y.M.P.D.D.A. , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.117.801 y 7.585.026 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada D.A. SUAREZ ROJAS, INPREABOGADO N° 62.051 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Foraneo Páez Boraure Sucre del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 04 del año 1.999, cursante al folio 3 del expediente.

En relación a sus hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto; y CUARTO: la obligación alimentaria, será la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, para útiles escolares TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) que continuarán siendo depositados por retenciones hechas por el patrono laboral del padre y por acuerdo de las partes y serán depositadas en la cuenta de ahorro de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.

Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-

Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 19 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. Nº 11202

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR