Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000078

ASUNTO : SP11-P-2008-000078

RESOLUCIÓN DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El día de 08 de Enero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., contra el imputado J.E.C., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Durania, nacido en fecha 29-10-1.956, de 51 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.437.425, de estado civil unión libre, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Barrio R.P.C. 7 entre calles 11-12 numero de casa 1160 San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 23 de mayo de 2007 donde se dio constancia de los hechos ocurridos: “El día de hoy 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., Municipio Bolívar- estado Táchira, observe un vehículo tipo autobús que se dirigía en sentido Norte-Sur, es decir desde la localidad de San Antonio hacia la vecina República de Colombia, al indicarle al ciudadano conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, pude identificarlo como J.M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.303.772, de 28 años de edad, fecha de nacimiento14704/1979, estado civil Soltero, alfabeto, no reservista, natural de Rubio-estado Táchira y residenciado en la calle principal, caserío Valencia, casa sin número, Las Dantas Municipio Bolívar-Estado Táchira, quien conducía el vehículo marca Ford, clase autobús, modelo B600, placa AB-1235, serial carrocería AJB60S18365, serial motor V8, color blanco y amarillo, año 1976, uso transporte público, tipo colectivo, procediendo a efectuarle una revisión minuciosa al tanque de almacenamiento de combustible que poseía el mismo, pudiendo evidenciar u observar que el mismo presentaba un tamaño no acorde con el Tipo y modelo de vehículo, por lo que lo traslade hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de verificar que cantidad y tipo de combustible llevaba, una vez en el Comando se verifico que el mismo llevaba Doscientos Cincuenta litros de presunto combustible denominado gasolina, estando autorizado solamente para llevar cien (100) litros o el equivalente a siete mil bolívares, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, presumiendo que el ciudadano conductor haya incurrido en presunto contrabando de extracción de combustible, así mismo siendo las 10:00 horas de la mañana se hizo del conocimiento al ciudadano Abogado Ben A.S.R., Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las correspondientes actuaciones y remitirlas al referido despacho Fiscal en el lapso establecido por la ley, velando en todo momento por los derechos del imputado, a quien le fueron leídos y firmándolos como toma de conocimiento de los mismos. Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.E.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, conforme el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado J.E.C., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado J.E.C., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora, es todo ”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. C.V.V.U.: quienes estando presente expone “Ciudadana juez dejo a su sapiente criterio calificar la flagrancia en el presente procedimiento así mismo me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir que sea el abreviado, por lo cual solicito para mi cliente se le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.E.C. Identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2008, signada con el Nro. CR-1DF.11-1RA.CIA-SIP.003/, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- C.d.R.d.M., de fecha 06-01-2008.

3- C.d.R.d.V., de fecha 06-01-2008.

4- Dictamen Pericial, de fecha 07-01-2008, emitida por el SENIAT-ADUANA PRINCIPAL SAN A.E.T..

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público, se observa que consta todas las actuaciones necesarias para la remisión al Juicio Oral y Público, en consecuencia se decreta el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión al Tribunal de Juicio que correspondan. Así se decide.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 orinales 1°, 2° y 3° y 251 en su ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.E.C..

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano J.E.C., tiene un grado de participación en la comisión del mismo, segun consta en el Acta de Investigación Destacamento de Fronteras Nro. 11, y en el momento de hacer la revisión respectiva al vehículo que conducía el imputado de autos se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba el rubro a.A. todo regado tanto en el interior como en el portamaletas, solicitándole posteriormente al ciudadano antes nombrado la documentación que avalara dicha mercancía, manifestado el mismo no poseerla, y luego estando en el comando dio el peso aproximado de 1534 Kilogramos de Ajo, valorados en cuatro mil Bolívares Fuertes (4.000 Bs.F). Así mismo determinó el Dictamen Pericial, que era necesario el Permiso sanitario emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierra para transportar dicho ajo, igualmente el certificado Sanitario del País de Origen.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

No se configura a criterio de esta Juzgadora el peligro de fuga, en razón de que el delito es menor de ocho años, así mismo, se puede garantizar la presencia del mismo en los actos subsiguientes del proceso, nombrándosele una persona que sirva de custodio a favor del mismo, que tenga su domicilio, en Venezuela, en consecuencia, esta Juzgadora se aparta de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, consistente en las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, 2-Presentación de un custodio de nacionalidad Venezolana y con residencia fija en el país. 3-No estar incurso en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.E.C., debe ser calificado como flagrante, al reunir uno de los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, es decir, en el momento que iba conduciendo el vehículo el imputado, se sorprendido por los funcionarios actuantes trasportando dentro del mismo el rubro agrícola denominado ajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.E.C., quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Durania, nacido en fecha 29-10-1.956, de 51 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.437.425, de estado civil unión libre, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Barrio R.P.C. 7 entre calles 11-12 numero de casa 1160 San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMINETO ABREVIADO, ordenando remitir las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 372 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.E.C. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando consistente en las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circunscripción judicial. 2-Presentación de un custodio de nacionalidad Venezolana y con residencia fija en el país,3-No estar incurso en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantengase al imputado en Politachira San Antonio hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR