Decisión nº WP01-P-2008-0005938 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : Wp01-P-2008-005938

ASUNTO : 2E-2039-2009

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, de estado civil casado, residenciado en el sector Simetaca, bajada de la pica, casa s/n, Montesano, parroquia C.S., estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tal efecto se observa:

El ciudadano el penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 15/12/2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/02/2013, revisó la Sentencia, donde la rebajó a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Así las cosas en fecha 23/02/2011, este Tribunal le otorgó al penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena de conformidad con lo pautado en los artículos 479, numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para esa fecha.

En fecha 23/11/2011, se le concede al penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, el RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo reunió los requisitos exigidos.

Siendo así se desprende el último cómputo practicado en fecha 24/02/2014, el cual fue realizado por cuanto se observó que hubo error material en el cómputo realizado en fecha 27/02/2013, que el penado cumplió la pena impuesta en fecha 06/05/2014

Por otro lado cursa a los folios 41 al 43 de la tercera pieza del presente expediente oficio Nro MPPSP/DGRAEBSP/CRSDJAMU/2014/1940 de fecha 13 de mayo del año que discurre emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” donde remite anexo INFORME CONDUCTUAL FINAL , suscrito por la LIC. ANERIS TOVAR, Coordinadora del Centro y la ABG. T.M., Delegada de Prueba, donde se evidencian las presentaciones del ciudadano penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, donde emite el siguiente Reporte Conductual: “acató con las normativas internas del Centro, cumplió con las pernoctas obligatorias de ley, no fue objeto de sanciones disciplinarias, mostró respeto a la figura de la autoridad, contó con apoyo familiar, quien se comprometió en colaborar con la reinserción social del Ut-supra. “ (Subrayado nuestro)

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA L.P. del ciudadano penado J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, y se ordena la expulsión del mismo del territorio Nacional, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria pautada en el artículo 61 ordinal 4ª de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas(vigente para esa fecha. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. del J.E.R.A., quien dijo ser de nacionalidad mexicana, donde nació el 28-01-1977, e identificado con el pasaporte Nro. GO1623824, de estado civil casado, residenciado en el sector Simetaca, bajada de la pica, casa s/n, Montesano, parroquia C.S., estado Vargas, por cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena la expulsión del mismo del territorio Nacional, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria pautada en el artículo 61 ordinal 4ª de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas(vigente para esa fecha)

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios y al Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra y notifíquese de la expulsión del país.

Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.B. LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.R.

ASUNTO: WP01-P-2008-0005938

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