Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

I

Causa Penal 2JU-1704-10

ACUSADO: DEFENSOR:

AÑEZ CHACON J.E.A.. F.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. NERZA LABRADOR EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1704-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado J.E.A.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 05-06-10, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motos R-880 y R-926, por el sector de Barrio Sucre, específicamente a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2 frente al Centro de Atención Educativa, de esta ciudad San Cristóbal; cuando avistaron un vehículo Marca: FIAT, Modelo: PREMIO, Color: ROJO, Placa: XRR999, en el cual se observo un ciudadano abordo, automotor este que había sido reportado el día 04-06-10 por la Central de Emergencias Táchira 171, en la cual informaban que dicho vehículo era conducido por un ciudadano que se encargada distribuir drogas en el sector Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de esta ciudad; vista tales circunstancias los efectivos policiales procedieron a indicarle al conductor detener el automotor al lado derecho de la vía con la finalidad de identificarlo y realizar la inspección de rutina al vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal; una vez estacionado el automotor le fue indicado descendiera del mismo quedando identificado como: J.E.A.C., a quien le manifestaron las sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección corporal encontrándole en bolsillo derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, marca Alcatel, color negro y gris; posteriormente, fue inspeccionado el vehículo, hallando de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, vistas las evidencias localizadas le solicitaron información al conductor del vehículo sobre las mismas quien de forma nerviosa no daba respuesta coherente alguna; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del imputado, quien, luego de habérsele comunicado sus derechos civiles, fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde quedó recluido a órdenes de esta Dependencia Fiscal; dejando constancias los funcionarios que fueron anexadas Tres (03) Denuncias reportadas ante la Central de Emergencias Táchira 171, al presente procedimiento.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-356-10 de fecha 05-06-2010, por parte la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTE (20) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PITILLOS” con material sintético de color amarillo, cerrados por ambos extremos a ex profeso por acción del calor, con medidas promedio de 6cm, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRA “A”: dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y la MUESTRA “B”: dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES (NO DROGA)”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.E.A.C., se ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1704-10, fijando juicio oral y público, en fecha 29 del mismo mes, otorgó prorroga fiscal de quince días adicionales para presentar acto conclusivo.

En fecha 16 de julio de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación fiscal, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.E.A.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: A.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-35610; B.- EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3106-10 ; y C.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2717-10.

  2. - DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO del funcionario Agente J.M.S.C., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos - Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó el PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 1110.

  3. - DECLARACIÒN EN CALIDAD DE EXPERTO de la T.S.U. CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2739.

  4. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios actuantes C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

  5. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO del funcionario Lic. PEDRO MENESES G, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, quien realizó la INSPECCIÓN N° 3084.

    DOCUMENTALES:

  6. - CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DE PERSONA Y DE VEHICULO de fecha 05-06-10, suscrita por los efectivos actuantes C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

  7. - CONTENIDO DE LA DENUNCIA TELEFONICA 171 de fecha 04-06-10, Departamento de Telemática - Emergencia Táchira 171.

  8. - CONTENIDO DE LA DENUNCIA TELEFONICA 171 de fecha 04-06-10, Departamento de Telemática - Emergencia Táchira 171.

  9. - CONTENIDO DE LA DENUNCIA TELEFONCIA 171 de fecha 04-06-10, Departamento de Telemática – Emergencia Táchira 171.

  10. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-356-10 de fecha 05-06-2010.

  11. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA - BOTANICA Nº 9700-134-LCT-3106-10 de fecha 07-07-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

  12. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-134-LCT-2717-10, de fecha 08-06-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  13. - RESULTADO DEL PERITAJE AL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Nº 1110, de fecha 08-06-10, realizada por el funcionario Agente J.M.S.C., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos - Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

  14. - CONTENIDO DEL OFICIO Nº 20-F10-1061-10, de fecha 08-06-10, suscrito por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que da oportuna respuesta a lo peticionado por el Abg. F.d.J.M.M., Defensor técnico del imputado de autos, a su solicitud de fecha 08-06-10.

  15. - CONTENIDO DEL OFICIO NRO. 20-F10-1077-10, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, dirigido a el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Despacho del Vice Ministro se Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital, solicitándole constancia de los posibles Antecedentes Penales del ciudadano J.E.A.C..

  16. - RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2739 de fecha 10-06-10, realizada por la T.S.U. Cherdy T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.

  17. - CONTENIDO DEL OFICIO Nº 20-F10-1105-10, de fecha 14-06-10, suscrito por la Abg. Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  18. - RESULTADO DE LA INSPECCIÓN Nro. 3084 de fecha 28-06-10, realizada por el funcionario Lic. Pedro Meneses G, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal.

    En fecha 07 de septiembre se dio inicio al juicio oral y público, la ciudadana juez señala las formalidades de ley y le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, presentando formal acusación en contra del ciudadano J.E.A.C., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que pide sea admitida la misma y las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al abogado defensor F.M., quien expuso:”Buenos días, ciudadana Juez, en primer lugar esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos y los presuntos medios propuestos por el Ministerio Público en la presente causa, una serie de hechos que han ido desencadenando paralelamente con el hecho que inicio la presente averiguación cual fue el arresto intespectivo, la incautación de su vehiculo y la requisa del mismo, ya costa en las actas procesales como mi defendido en la audiencia de presentación, tanto el imputado como la defensa expusimos la forma irregular y por demás arbitrario de como se produjo la supuesta incautación de la muestra de cannabis sativa mas los veintidós pitillos de supuesta cocaína de olor penetrante que alega el Ministerio Público y que alegaron en esa oportunidad los efectivo policiales habiendo resultado la experticia contraria a esa característica particular, en realidad lo que ocurrió y hay testigos que percibieron los hechos, porque el Sr Añez esperaba reunirse con estas personas y pudieron observar como dos funcionarios adscritos al instituto de policía del estado Táchira, se acercaron al vehiculo lo interceptaron y mientras esto ocurría un agente policial le pedía su identificación y documentación, el agente que iba de parrillero abrió la puerta trasera derecha del vehiculo y pudieron observar introdujeron dentro del vehiculo un plástico negro pero no conforme con esto también lo extorsionaron, le exigieron la cantidad de mil (1000) bolívares para dejarlo ir, de este hecho son testigos las personas que se nombraron en la audiencia de presentación que vieron como funcionarios extrajeron de su chaleco e introdujo en el vehiculo este objeto, una tercera persona que andaba en bicicleta también observo este lamentable suceso, a su vez oyeron cuando se exigía 1000 bolívares ¿que cuanto dinero tenia? para dejarlo ir, los ciudadanos V.L., N.P. y la ciudadana C.R., pero posteriormente en ese desencadenamiento de hecho, se pudo constatar que el numero telefónico del cual se dirigieron las llamadas al servicio 171, es el quien como consta en actas procesales 0424-7242733, y ese numero telefónico corresponde a una ciudadana de nombre L.B.M.A., lamentablemente sobrina de mi defendido, con quien en fecha 22 de mayo de 2010 tuvo un fuerte altercado o discusión, en cuanto mi defendido iba a construir una casa en terrenos aledaños en su residencia y la de unos hermanos, en esa discusión ella le dijo que se oponía a la construcción de la vivienda y ella le amenazo “yo te saco de aquí, y construyo encima de donde sea, soy amiga de agentes policiales, puedo hacerte ir preso”. De este antecedente hay testigos, ciudadano N.O.C. y J.S., también son testigos que esta ciudadana se ausento de donde vivía, que justamente queda frente al preescolar por la vereda 19, esta circunstancia de la amistad con agentes policiales en el sitio donde quería ella presuntamente edificar una vivienda es en una especie de parque pequeño de la comunidad, allí se reunía con personas uniformadas que iban allí, muchas veces compartían algún producto liquido cerveza y ron, hay testigos de eso, en la zona adyacente a la cancha del colegio de ingenieros, al lado de una quebrada, se evidencia que en efecto se reunían, pues las amenazas dieron resultado. Un hecho particular el cual consta en el folio 98 de expediente es la experticia de la dirección de barrio sucre, existe un centro de educación educativa o un centro de atención educativa donde estaba un día Sábado el día 05 junio de 2010 donde estaba J.E.A., donde estaba distribuyendo droga en un sitio donde no hay nadie, en este sitio no hay ningún centro educativo, los centros educativos están muchos mas arriba varias cuadras, y lo que hay es un Simoncito donde van niños de preescolar y muchísimo mas abajo se encuentra la escuela Román J Valecillos, y por la calle 1 se encuentra la escuela normal anexa, que fue en donde se traslado al señor, allí es interceptado por un motorizado, lo curioso es que después que ocurre el acto extorsivo se comunican con un agente que llega en otra motocicleta preguntándole “¿cuando tenia, cuanto me da?”, el no tenia dinero, iba a llevar una cava de empanadas para el mercado de Dimo, el se retiro a buscar una sombrilla para el sol y una silla para organizar el mercado de venta, mercado que se encuentra al pasar el viaducto viejo, llaman por radio al tercer patrullero este se presenta y continúan con la extorsión por varios minutos en vista de que no se logra el objetivo se lo llevan por la carrera 3 doblan a la izquierda, calle 2 de barrio sucre se estacionan en el anexo de normal, el acta policial dice que fue detenido en un centro educativo entre las calles 3 y 2, y a el lo trasladan a la normal supuestamente para aparentar que era frente a la escuela, y los días sábados no hay nadie allí, menos en el mes de junio que esta finalizando las clases, es trasladado y allí si llaman por radio a los demás agentes y allí es donde realmente lo detienen, esto lo demuestran los testigos que observaron los hechos, con respecto a los veintidós (22) pitillos de la supuesta droga de olor penetrante, la experticia arrojo que eran hidratos de carbono, lo cual no es ninguna droga, ni es ningún elemento perseguido por la ley, sin embargo cabe hacerse una pregunta ya que es un elemento que desvirtúa y afecta la veracidad del procedimiento y los hechos expuesto. ¿que hace un distribuidor de drogas con algo que no es droga?, suicidarse en la calle es algo que no tiene sentido, como tampoco tiene sentido el hecho de que indique que hay un centro educativo, es totalmente demostrable que allí hay un letrero plástico el cual dice centro de educaciones educativa, allí no hay ningún centro, hace años hubo allí un centro de tareas dirigidas que ya no existe, si no es una casa de familia, aparte de eso la detención y requisa tiene un procedimiento irregular lo ideal es probarse con los testigos para que sustente el hallazgo y esto fue absolutamente nulo, esto vicia las normas expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal por lo cual de esos supuestos medios de convicción aportados por el Ministerio Público solicito con todo respecto ciudadano juez se declare su nulidad del reconocimiento del vehiculo el cual consta en el acta policial que corre de fecha 05 de junio de 2010 que corre inserta al folio 02 del expediente, el vicio que alegue es del 205 y por haber sido hechos apartándose de la legislación adjetiva aplicable en estos casos, en este sentido han violado el articulo 199 en concordancia con el 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. No se informo al ciudadano cual era el objeto de la revisión de esta forma violando también el articulo 205 y no se pidió la exhibición de lo que cargaba en su ropa, se han violado normas expresas procedimentales de estricto cumplimento, por lo cual no es procedente ciudadana juez que se tomen como medios de prueba suficientes para proceder a condenar a un individuo cuya culpabilidad no puede ser ya en este momento demostrada, pero hay hechos nuevos los cuales alegue anteriormente, no se si el tribunal lo permitiera”.

    Vista la nulidad invocada por la defensa el tribunal informa a las partes se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.E.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 8vo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. No admitiendo contenido de la denuncias telefónicas al 171 de fecha 04-junio de 2010, la cual constas en los numerales 3.2, 3.3 y 3.4, del punto numero 3 denominado pruebas documentales, igualmente no se admite contenido del oficio 1061 de fecha 08 de junio de 2010, 1077-10 de fecha 09 de junio de 2010, y 1105-10 del 14 de junio de 2010 por cuanto no se trata de pruebas documentales de las cuales se refiere el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

admite totalmente los medios de prueba promovidos por la defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado J.E.A.C., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando no querer declarar.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, y en virtud de que no comparecieron órganos de pruebas aplaza su continuación para el día quince (15) de septiembre a las once de la mañana, conforme a la fecha aportada por la agenda única.

En esta sesión, se recepcionaron las declaraciones de S.L.G.A., OSMER J.O.M. y R.V.B..

En este estado la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:”Solicito se admita como prueba nueva y se traiga a esta sala de juicio, a las personas que procedieron a llamar para realizar el reporte ante el 171, es todo”.

La defensa toma el derecho de palabra y señala:”Me opongo a tal solicitud, por cuanto no se corresponden a las señaladas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La ciudadana Juez, procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, señalando que su ofrecimiento no es prueba nueva, por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que existen los reportes a que hace mención, es decir, que ya existían los mismos al momento del inicio de la investigación, por tanto no son hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, ni prueba complementaria, por tanto declara sin lugar y niega el ofrecimiento planteado.

Acto seguido la ciudadana Juez, dado que no se hicieron presentes los expertos y testigos ofrecidos por las partes, señala la continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día lunes veintisiete (27) de septiembre de 2010, a las once (11:00) de la mañana.

En este día se recepcionaron las testifícales de P.A.M.G., V.P.L., N.E.P.P.,

El Tribunal no pregunto e insta a la defensa a fin de que suministre al Tribunal el domicilio donde ser ubicado los ciudadanos N.O.C. y JONHT DENNID SANDOVAL, dado que en su escrito de prueba no lo aportó, por otra parte ordena colocar a las puertas del tribunal estas citaciones, luego de ello suspende el debate y lo fija nuevamente conforme a fecha aportada por la agenda única para el día lunes cuatro (04) de octubre de 2010, a las once (11:00) de la mañana.

En esta sesión se recepciona la declaración de C.A.R., luego de lo cual el Tribunal suspende el debate y ordena la conducción por la fuerza pública de los funcionarios y testigos faltantes, instando al Ministerio Público y defensa para que los presenten y lo fija nuevamente conforme a fecha aportada por la agenda única para el día miércoles trece (13) de octubre de 2010, a las once (11:00) de la mañana.

En este día la ciudadana Juez informa que la funcionaria CHERDY T.Z., se encuentra de reposo médico, el funcionario J.M.S., no pudo ser ubicado y el testigo de la defensa N.O.C., no reside en el domicilio aportado por la defensa, conforme información suministrada por el funcionario R.F., adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira, encargado de las conducciones, por lo que prescinde de sus testimonios, a lo que las partes no hace objeción.

Luego de ello ordena la recepción de las testifícales presentes, siendo estas la de los ciudadanos E.T.V.M. y JONHT DENNID S.V.,

Seguidamente, la ciudadana Juez al concluirse con la recepción de las testifícales ofrecidas por las partes, ordenó la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de inspección de persona y de vehículo de fecha 05 de junio de 2010, 2.-Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 356-10, 3.-Experticia Química-Botánica N° 3106-10, 4.-Experticia Toxicológica N° 2717-10, 5.-Peritaje al sistema de identificación del vehículo automotor N° 1110, 6.-Resultado de reconocimiento legal N° 2739, 7.-Inspección N° 3084, del Ministerio Público y de la defensa constancia de residencia, expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., estado Táchira. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana juez declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, J.E.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 en concordancia con el articulo 46 ordinales 5to y 8vo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, habiendo quedado demostrada tanto la comisión del referido delito, como la responsabilidad penal del acusado, habiéndose oído a los funcionarios quienes fueron claros y contestes de cómo se practicó el procedimiento y la forma en que fue localizada la droga en el vehículo del acusado, por lo cual pide no se le de valor alguno a los testigos de la defensa, ya que sus dichos se basaron en supuestos que no fueron probados, más aún que los mismos refieren que eran amigos del acusado, pero que no tomaron las previsiones de ayudarlo al momento del hecho, conductas estas que se alejan a toda lógica.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado F.M., quien entre otras cosas señala que las formas como han quedado señalados los hechos en las actas procesales, arrojan clara y suficientemente una serie de contradicciones y confusiones, admite y advierto la buena f.d.M.P. en el ejercicio de su función en aras de servirle al proceso, ha sido bastante acucioso, arrojando como resultado poner en evidencia una serie de contradicciones que a todas luces exponen con meridiana claridad que el señor J.E.A.C., no es responsable de los hechos que se le han imputado, ya que el acta policial es bien clara cuando expresa un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y veinte envoltorios en pitillos en color amarillo; el envoltorio de color negro, de allí que ratifica la nulidad del acta policial que forma cabeza del procedimiento por no cumplir con los requisitos de ley, ya que los agentes policiales no llamaron a testigos presenciales del procedimiento, señalando en el debate que no habían testigos alguno, igualmente existe contradicción con la declaraciones de los funcionarios, por ejemplo el cabo S.G., dice que el imputado no opuso resistencia, lo cual contradice lo dicho por O.O. y R.V., quienes dicen que el ciudadano se opuso a la revisión, Silvio dice que es el jefe de la comisión y que el cabo Ortega había revisado el imputado y el vehículo, sin embargo el funcionario R.V., dice que él practica la revisión del imputado y del vehículo, lo cual resulta curioso que al leer el acta policial dice que los pitillos eran normales transparente y con un polvo blanco, Valbuena dice que eran de color amarillo, existiendo contradicción en cuanto a quien revisó al acusado y el vehículo, igualmente en cuanto al contenido de lo que había en el envoltorio, donde se encontraba el envoltorio, existiendo una franca contradicción al acta policial y a lo que expresa la experticia, lo que lleva a la defensa a señalar que los funcionarios mintieron, actuaron de mala fe, siendo contestes sus testigos al especificar el dialogo que oyeron cuando le exigían a su representado una cantidad de dinero, apreciaron la presencia de los funcionarios y del señor J.A., de allí que pide que el Tribunal declare inocente de toda responsabilidad al señor J.E.A. y se le absuelva del delito imputado, devolviéndosele los objetos que le han sido incautados.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señaló: “Ratifico mi solicitud en cuanto a una sentencia condenatoria y accesorias de ley como lo son la incautación a los bienes retenidos, es todo”.

La defensa, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “Me opongo a la confiscación ya que la sentencia debe ser absolutoria, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien expuso:”Yo me considero inocente, prácticamente detenido por cinco meses de un hecho que soy inocente de este caso que se me acusa, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la nulidad invocada por la defensa, luego explano los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Pronunciándose en primer lugar como punto previo sobre la NULIDAD invocada por la defensa, en cuanto a la inspección del vehiculo, la cual consta en el acta policial de fecha 05 de junio de 2010, que corre inserta al folio 02 del expediente, alegando que los funcionarios se apartaron de lo señalado en el artículo 205 adjetivo penal y aplicable en estos casos, por lo que considera en este sentido que han violado el artículo 199 en concordancia con el 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que no se informó al ciudadano cual era el objeto de la revisión y no se pidió la exhibición de lo que cargaba en su ropa, por lo cual considera que no es procedente que se tomen como medios de prueba.

En tal sentido, esta Juzgadora procede a la revisión de la prueba impugnada, refiriendo que el acta contentiva de inspección, es clara y precisa en señalar que los funcionarios S.G., O.O. y Valbuena Reinaldo, dejan constancia que procedieron a la intervención del ciudadano J.A.C., por cuanto tenían motivo suficiente para presumir que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, ya que el vehículo que conducía coincidía con la denuncia que se había efectuado a través del número de emergencia 171, por lo cual le indicaron que descendiera del vehículo, luego de ello conforme se señala del acta lo notificaron de la inspección personal, por la presunta tenencia de objetos adheridos al cuerpo, sustancias y/o objetos prohibidos restringidos por la Ley, solicitándole su exhibición de sus ropas, lo cual fue negado por el ciudadano, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Alcatel, luego refieren los funcionarios que le notificaron que se iba a inspeccionar el vehículo, conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su presencia revisaron el mismo, localizando debajo del cojín trasero la sustancia, elemento determinante del cuerpo del delito y por el cual se abre el proceso penal.

En razón de ello DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, planteada por la defensa, pues es evidente que los funcionarios actuantes no violentaron derecho alguno del hoy acusado, ya que el acta es clara en señalar que el ciudadano J.A.C., fue impuesto tanto del contenido del artículo 205, como del 207, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma no es contentiva de vicio alguno que afecte el debido proceso y el derecho a la defensa.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• S.L.G.A., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Siendo el día 05 de junio de 2010, estábamos efectuando patrullaje por el sector de Barrio Sucre, por la carrera 3, calles 1 y 2, ya previamente nos habían informado que un vehículo Fiat estaba distribuyendo droga por la zona educativa adyacente, procedimos a realizar el procedimiento y detuvimos al ciudadano a quien se le practicó revisión al igual que al vehículo y en el mismo se encontró la droga, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el día de los hechos? Contestó: “Cinco de junio de 2010, a las 08:00 de la mañana”. ¿Diga Usted, que originó este procedimiento? Contestó: “La información que nos dio el 171”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento como fue reportada esa información? Contestó: “Nosotros tomamos nota y se procedió a la revisión del mismo”. ¿Diga Usted, si recuerda si en la denuncia se aportó las características del vehículo? Contestó: “Si, un Premio, color rojo”. ¿Diga Usted, quien es el jefe de la comisión policial? Contestó: “Yo”. ¿Diga Usted, que hace? Contestó: “Realizamos patrullajes y vimos el vehículo por el lugar indicado”. ¿Diga Usted, si el vehículo se correspondía con las características dadas por el 171? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, cuántas personas iban a bordo de ese vehículo? Contestó: “Una sola, el chofer”. ¿Diga Usted, quien le indicó a la persona que se detuviera? Contestó: “El cabo Ortega”. ¿Diga Usted, que hizo el ciudadano? Contestó: “Se detuvo”. ¿Diga Usted, que hicieron luego? Contestó: “Le dijimos al ciudadano que se iba a realizar una inspección”. ¿Diga Usted, si el ciudadano manifestó algo? Contestó: “No, que lo revisaran”. ¿Diga Usted, quien realizó la revisión al ciudadano? Contestó: “El Cabo Ortega, en su vestimenta no tenía nada”. ¿Diga Usted, quien inspecciona el vehículo? Contestó: “El cabo Ortega”. ¿Diga Usted, que encontró? Contestó: “Un envoltorio contentivo de 20 envoltorios pitillos contentivos de un polvo de color blanco y otro envoltorio con restos vegetales”. ¿Diga Usted, que hicieron con esas evidencias? Contestó: “Los trasladamos a el comando policial”. ¿Diga Usted, si ese procedimiento contó con testigos? Contestó: “No, porque el procedimiento ya el vehículo había sido reportado y la mayoría de la gente no colabora, a pesar de que se pidió la colaboración”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la hora aproximada del procedimiento? Contestó: “Ocho de la mañana”. ¿Diga Usted, si recuerda el lugar donde supuestamente se desplazaba el vehículo en cuestión? Contestó: “Carrera 3, calle 1 y 2”. ¿Diga Usted, a que altura de la carrera 3? Contestó: “Entre la calle 1 y 2, como a 20 metros”. ¿Diga Usted, que medio de transporte utilizaba para llegar al procedimiento? Contestó: “Una moto”. ¿Diga Usted, si iba conduciendo la moto? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, la razón por la cual no se valieron de la presencia de testigos? Contestó: “Porque la mayoría de las personas no colaboran, a veces se van”. ¿Diga Usted, si pudo ver alguna o algunas personas en la zona aledaña al sitio? Contestó: “Habían como dos personas que iban caminando normal y los vehículos”. ¿Diga Usted, si llegó al sitio del procedimiento junto con los demás funcionarios policiales? Contestó: “Si, porque era el jefe”. ¿Diga Usted, si examinó el contenido del paquete a que hace referencia el acta policial? Contestó: “Yo no, fue el cabo Ortega”. ¿Diga Usted, si vio el contenido de ese envoltorio? Contestó: “Si lo vi”. ¿Diga Usted, de que color eran los supuestos pitillos? Contestó: “Normal, transparente con un polvo blanco”. ¿Diga Usted, exactamente en que sitio del vehículo al practicar el procedimiento se encontraba el envoltorio? Contestó: “En el asiento trasero, detrás del cojín”. ¿Diga Usted, si de la carrera 3 entre calles 1 y 2 usted junto con los funcionarios se desplazaron a la calle 2 y se estacionaron frente a la escuela? Contestó: “Íbamos en desplazamiento”. ¿Diga Usted, si minutos después a que ocurrió el encuentro se trasladaron desde de la carrera 3 a la calle 2? Contestó: “No, el compañero condujo el vehículo hasta la comandancia policial”. ¿Diga Usted, si se percató si en el lugar de la detención existía un centro educativo? Contestó: “No”.

Declaración que proviene del funcionario S.L.G.A., quien señala al Tribunal que el día 05 de junio de 2010, estaban efectuando patrullaje por el sector de Barrio Sucre, por la carrera 3, calles 1 y 2, ya que previamente les habían informado que un vehículo Fiat estaba distribuyendo droga por la zona educativa adyacente, procedieron a realizar el procedimiento y detuvieron al ciudadano, a quien se le practicó revisión, al igual que al vehículo y en el mismo se encontró la droga.

A respuestas dadas al interrogatorio que le fue formulado, entre otras cosas señaló que de la denuncia tomada a través del 171 se aportó las características del vehículo, siendo este un Premio, color rojo, que estaban realizando patrullaje y vieron el vehiculo, el cual se correspondía con las características señaladas, el cual solo era abordado por el chofer, a quien se le indicó que se detuviera, señalándole que le iban a realizar una inspección, a la cual no se opuso, que el cabo Ortega revisó el vehículo donde encontró un envoltorio, contentivo de 20 pitillos a la vez contenían un polvo de color blanco y otro envoltorio con restos vegetales, por lo que trasladaron al ciudadano con la evidencia al Comando Policial.

Refiriendo igualmente al interrogatorio, que no se contó con testigos porque la mayoría de la gente no colabora, a pesar de que se pidió esta, que los pitillos eran normales, transparentes con un polvo blanco, además de ello que no se percato si en el lugar de la detención existía un centro educativo.

Este Tribunal, al analizar esta deposición, determina que proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quien fue claro en señalar que estaban de patrullaje, que con antelación habían obtenido una denuncia a través del teléfono de emergencias 171, donde se señalaba que una persona quien a bordo de un vehículo Fiat Premio, rojo, estaba distribuyendo droga por el sector y al ver que el vehículo que circulaba en ese momento por allí se correspondía con esas características procedieron a detenerlo, no oponiéndose el conductor al requerimiento, le practicaron revisión para lo cual fue debidamente notificado conforme las disposiciones de ley, encontrando en el vehículo una sustancia.

Señalando igualmente este funcionario que el efectivo que localizó la droga fue Ortega, no correspondiéndose ello con lo señalado por Osmer J.O. y R.V..

Ante este análisis esta Juzgadora, observa que el ciudadano S.L.G., es claro y conteste en señalar como se efectuó el procedimiento, que este dio como resultado la incautación de una sustancia que al ser experticiada resultó ser Marihuana, que la misma se encontraba dentro del vehículo conducido por el ciudadano J.E.A.C., no considerando relevante su contradicción en cuanto al funcionario que la localizó, ya que tanto Osmer J.O.M., como el propio R.V.B., manifiestan que este último fue quien revisó el vehículo, mientras los otros dos estaban realizando su labor de resguardo, considerando entonces que fue una simple confusión que le aconteció a S.L.G., al momento de rendir su testimonio, ya que por demás se concatena suficientemente con lo dicho por Osmer J.O. y R.V.B..

En cuanto al señalamiento que realiza de cómo eran los pitillos que contenía la sustancia de polvo blanco, esta Juzgadora no considera relevante su descripción, esto en virtud de que la sustancia contenida en estos de las experticias practicadas resultaron que no son alcaloides (no droga).

Siendo la sustancia por la cual se encuadran los hechos, la referida como muestra “A”, que resultó ser Marihuana, y no la referida en la muestra “B”.

Lo que lleva entonces a darle plena credibilidad a su declaración, para dar por determinados los hechos imputados por el Ministerio Público.

• OSMER J.O.M., quien previo el juramento de ley, expuso: “Ocurrió el 05 de junio de 2010, a las ocho de la mañana, visualizamos un vehículo Fiat Premio color rojo, el cual el día anterior es reportado por el 171 donde señalaba que una persona se encontraba vendiendo psicotrópicos, debido a ello procedimos a detener el vehículo, indicarle al ciudadano se bajara, a practicar inspección, en el vehículo se encontró una bolsa plástica con 20 pitillos y otra con restos vegetales, debido a ello se procedió a llevar al ciudadano al comando, quedando detenido, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el día de esos hechos? Contestó: “Cinco de junio de 2010”. ¿Diga Usted, si formaba parte de una comisión policial? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, cuántos funcionarios la conformaban? Contestó: “Tres funcionarios”. ¿Diga Usted, porque estaban allí? Contestó: “Se estaba realizando patrullaje preventivo”. ¿Diga Usted, porque se dirigen a ese sector de esa ciudad? Contestó: “Porque esta demarcada en el patrullaje”. ¿Diga Usted, que organismo hizo el reporte? Contestó: “Reiteradamente y el día anterior también”. ¿Diga Usted, que decía el reporte? Contestó: “Que un vehículo Fiat, color rojo, estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, inclusive en instituciones educativas”. ¿Diga Usted, que les indicó el jefe de la comisión? Contestó: “Revisar el vehículo para determinar la credibilidad del reporte”. ¿Diga Usted, cuántas personas viajaban a bordo de ese vehículo? Contestó: “Uno solo”. ¿Diga Usted, quien practica la inspección de esa persona? Contestó: “El agente Valbuena”. ¿Diga Usted, que encontró el agente? Contestó: “Que en el vehículo encontró una bolsa, en su interior veinte pitillos y también una bolsa transparente con unos rastros de cal, supuestamente”. ¿Diga Usted, si vio esa evidencia? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si trataron de ubicar testigos para esta inspección? Contestó: “Si, pero por la hora no se encontró”. ¿Diga Usted, si se le dio parte al Ministerio Público de este procedimiento? Contestó: “Completamente”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si inspeccionó el vehículo al que hace referencia? Contestó: “El agente Valbuena”. ¿Diga Usted, si cuándo solicitaron al conductor del vehículo, este se opuso? Contestó: “En un principio si, opuso resistencia”. ¿Diga Usted, si logró percibir que en el lugar de los hechos había algún centro educativo? Contestó: “En todo el frente donde se tenía el vehículo estacionado, esta el logo de la zona educativa”. ¿Diga Usted, si se trasladaron de la carrera 3 junto con el detenido hasta la calle 2 de Barrio Sucre y se estacionaron frente a la escuela? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si al ver la evidencia, es decir, el envoltorio a que hizo referencia lo pudo examinar? Contestó: “No, porque no soy experto, lo hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga Usted, si pudo percibir el olor de las sustancias? Contestó: “El olor si, olor fuerte”. ¿Diga Usted, si pudo observar en las inmediaciones al lugar de los hechos alguna persona o personas? Contestó: “En ese momento no, por mi función era la de resguardo”. ¿Diga Usted, si la comisión llegaron al mismo tiempo al lugar de los hechos? Contestó: “Estábamos los tres patrullando”. ¿Diga Usted, si recuerda en que sitio del vehículo estaba el envoltorio a que ha hecho regencia? Contestó: “En el cojín de atrás, adherido”. ¿Diga Usted, si conoce a la ciudadana B.M.d.B.? Contestó: “No, primera vez que escucho de ella”.

Dicho que proviene del funcionario Osmer J.O.M., quien señala que el 05 de junio de 2010, a las ocho de la mañana, visualizaron un vehículo Fiat Premio, color rojo, el cual el día anterior es reportado por el 171, donde se señalaba que una persona se encontraba vendiendo psicotrópicos, debido a ello procedieron a detener el vehículo, indicarle al ciudadano que se bajara y al practicar inspección, en el vehículo se encontró una bolsa plástica con 20 pitillos y otra con restos vegetales, debido a ello se procedió a llevar al ciudadano al comando, quedando detenido.

A respuestas dadas a preguntas realizadas por las partes, entre otras cosas contestó que decía que un vehículo Fiat, color rojo, estaba distribuyendo sustancias estupefacientes, inclusive en instituciones educativas, que el jefe de la comisión señaló que revisaran el vehículo para determinar la credibilidad del reporte, que en el vehículo viajaba una sola persona.

Que la revisión de esa persona la realiza el agente Valbuena, que este encontró en el vehículo una bolsa, en su interior veinte pitillos y también una bolsa transparente con unos rastros de cal, supuestamente, que él vio esta evidencia, además de ello que no encontraron testigos para el procedimiento.

Igualmente refiere que logró percibir que el frente donde se tenía el vehículo estacionado, esta el logo de la zona educativa.

El Tribunal al analizar este dicho, le confiere pleno valor y credibilidad, ya que se constata que este funcionario es claro en señalar que habían recibido un reporte del 171 donde se señalaba que un ciudadano quien tripulaba un vehículo Fiat Premio, color rojo, se dedicaba a la distribución de droga, que visualizaron al mismo, por lo que procedieron a mandarlo a detener, indicarle al ciudadano que se bajara y practicar la inspección, siendo esta realizada por el agente Valbuena, quien al revisar el automotor encontró una bolsa plástica con 20 pitillos y otra con restos vegetales.

Percibiendo igualmente, como lo señala a pregunta realizada por la defensa que en el lugar donde practicaron el procedimiento esta el logo de la zona educativa, determinando en cuanto a ello esta Juzgadora, que el funcionario señaló que cuando vieron el vehiculo con las características que les fue reportada, lo mandaron a detener, con lo que se evidencia que este no estaba estacionado.

Concatenándose su dicho con lo señalado por los funcionarios S.L.G. y R.V.B., en cuanto al reporte del 171, que el vehículo intervenido se correspondía con las características señaladas en dicho reporte, que al ser revisado el mismo, previa la imposición al conductor de las sospechas que se tenían, se encontró en el mismo unas sustancias, las cuales al ser experticiadas una de ellas resultó ser Marihuana, con un peso neto de Veintiún (21) gramos con Quinientos Diez (510) miligramos.

• R.V.B., quien previo el juramento de ley, expuso: “Fue el 05 de junio de 2010, fue como a las 08:00 de la mañana, nos encontrábamos por la calle 1 de barrio Sucre, al voltear vimos al Fiat Premio de color rojo, anteriormente la central 171 Táchira, indicaba que ese carro, el conductor estaba distribuyendo droga en la parte alta de la ciudad, le pedimos al conductor que se parara a la derecha, indicándole que le íbamos hacer una inspección personal, yo mismo se la hice, no encontrando nada de interés policial, sino un celular, también se le hizo inspección al carro, y en el puesto posterior al piloto, encontré una bolsa, habían unos pitillos de color amarillo con una sustancia, otra bolsa con una sustancia y otra de restos vegetales, le indicamos al ciudadano que nos acompañara a la comandancia para hacer el procedimiento de lo cual tuvo conocimiento la Fiscal Décimo del Ministerio Público, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en que lugar estaban realizando patrullaje? Contestó: “En el Alfa 3, parte alta de barrio Sucre, Pirineos”. ¿Diga Usted, que sucede cuando van por la carrera 3? Contestó: “Íbamos por la calle 1, eso sucedió por las calles 1 y 2, visualizamos el vehículo, el carro no tenía pegada las placas, sino en el vidrio de atrás”. ¿Diga Usted, quien hace el reporte? Contestó: “El 171, ellos reportan que atentos a un Fiat, color rojo, es más el día anterior habían reportado que estaba por el lote “H”, fuimos y no lo ubicamos”. ¿Diga Usted, cuántos reportes habían de ese vehículo? Contestó: “Tres”. ¿Diga Usted, que sucede cuando avistan el vehículo? Contestó: “Lo interceptamos y le decimos al ciudadano que se baje del carro, estaba un poco nervioso, le dijimos que íbamos hacer una inspección personas y al vehículo, por la presunción de tener sustancia prohibidas”. ¿Diga Usted, quien practica la revisión corporal? Contestó: “Yo”. ¿Diga Usted, que le consiguió? Contestó: “Nada, solo un teléfono celular”. ¿Diga Usted, luego que hace? Contestó: “Inspeccione el vehículo, encontrando en la parte de atrás del copiloto, yo subí el mueble y en la parte de abajo estaba la droga en una bolsa transparente”. ¿Diga Usted, si los otros funcionarios policiales percibieron lo encontrado? Contestó: “Claro, más que ellos son mis superiores”. ¿Diga Usted, si participaron al Ministerio Público el procedimiento? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si identificaron a la persona que iba en el vehículo? Contestó: “Si, por la cédula”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si revisó el contenido del envoltorio? Contestó: “Si, eran veinte pitillos y dentro de ellos se encontraba una sustancia blanca, igual que una sustancia de restos vegetales”. ¿Diga Usted, si pudo percibir la sustancia por el olfato? Contestó: “Los restos vegetales, la otra sustancia no la logré oler”. ¿Diga Usted, a que altura de la carrera 3 de las calles 1 y 2 practicaron el procedimiento? Contestó: “Al frente de una zona educativa”. ¿Diga Usted, se percató de que efectivamente en el lugar hay un centro de atención educativa? Contestó: “Si, al frente, porque uno al hacer un procedimiento uno toma la dirección para hacer el acta”. ¿Diga Usted, si alguien de manera personal informó que allí funcionara un centro educativo? Contestó: “No, allí estaba el aviso”. ¿Diga Usted, si pudo percibir algunas personas en el lugar? Contestó: “En el momento de la detención la gente que pasaba más nada”. ¿Diga Usted, si observó a alguien que pasaba? Contestó: “Los vehículos, en si para la calle sería para la otra, yo en ese momento estaba revisando al ciudadano y luego haciendo la inspección al vehículo”. ¿Diga Usted, si desplazaron con el ciudadano por la carrera 3 de barrio Sucre? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien condujo el vehículo? Contestó: “Otro policía que estaba en ese momento en la patrulla de copiloto”. ¿Diga Usted, donde iba cuando el otro agente conducía? Contestó: “Yo iba manejando la moto”. ¿Diga Usted, si se estacionaron junto con el vehículo y el detenido junto a la zona educativa? Contestó: “No se fue directo al Comando, el carro iba fallo de frenos”. ¿Diga Usted, si la comisión que integró, todo los funcionarios llegaron al mismo tiempo? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, cómo reaccionó el detenido cuando le informaron del procedimiento? Contestó: “Decía que eso no era de él, en la parte de atrás llevaba una sombrilla y decía que iba a vender pasteles, estaba todo nervioso”. ¿Diga Usted, si el ciudadano opuso resistencia a la requisa? Contestó: “No”.

Dicho que proviene del funcionario R.V.B., quien señaló al Tribunal que el día 05 de junio de 2010, como a las 08:00 de la mañana, se encontraban por la calle 1 de barrio Sucre, que al voltear vieron al vehículo al Fiat Premio de color rojo, del cual anteriormente la central 171 Táchira, indicaba que el conductor de ese vehículo estaba distribuyendo droga en la parte alta de la ciudad, por lo que le pidieron al conductor que se parara a la derecha, indicándole que le iban hacer una inspección personal.

Señalando igualmente el funcionario, que esta inspección la realizó el mismo, que al ciudadano encontrando nada de interés policial, sino un celular, también se le hizo inspección al carro, y en el puesto posterior al piloto, encontró una bolsa donde habían unos pitillos de color amarillo con una sustancia, otra bolsa con una sustancia y otra de restos vegetales, que le indicaron al ciudadano que los acompañara a la comandancia, para hacer el procedimiento de lo cual tuvo conocimiento la Fiscal Décimo del Ministerio Público.

A respuestas dadas a la defensa, señaló que practicaron el procedimiento, al frente de una zona educativa.

El Tribunal al analizar este dicho, le confiere pleno valor y credibilidad, ya que el funcionario es claro en señalar al igual que S.L.G. y Osmer J.O., que habían recibido un reporte del 171, donde se señalaba que un ciudadano quien tripulaba un vehículo Fiat Premio, color rojo, se dedicaba a la distribución de droga, que visualizaron al mismo, por lo que procedieron a mandarlo a parar a la derecha, indicarle al ciudadano que se bajara y practicar la inspección, siendo esta realizada por su persona, que al ciudadano no le encontró objeto de interés criminalístico en su poder, pero al revisar el vehículo encontró una bolsa donde habían unos pitillos de color amarillo con una sustancia, otra bolsa con una sustancia y otra de restos vegetales, en cuanto a esto último no considera relevante la contradicción que realiza con los otros dos funcionarios, en cuanto al contenido de bolsa donde se contenía la sustancia, pues ha quedado plenamente demostrado que el contenido de lo hallado resultó ser por una parte, un envoltorio confeccionado a manera de “pucho” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que resultó ser marihuana, por la otra veinte envoltorios confeccionados a manera de “pitillos” con material sintético de color amarillo, cerrados por ambos extremos a ex profeso por acción del calor, contentivos de un polvo blanco, de una sustancia que dio negativo para alcaloides, es decir, que no es droga.

Valorando igualmente, el hecho de que el funcionario señala que el vehículo se encontraba en marcha y lo mandaron a estacionar a la derecha, con lo que se determina que este no estaba estacionado donde se encuentra conforme se señala de la inspección al lugar el logo de una institución educativa.

Concatenándose igualmente, su dicho con lo señalado por los funcionarios S.L.G. y J.O., en cuanto al reporte del 171, es decir, que el vehículo intervenido se correspondía con las características señaladas en dicho reporte, que al ser revisado el mismo, previa la imposición al conductor de las sospechas que se tenían, se encontró en el mismo unas sustancias, las cuales al ser experticiadas una de ellas resultó ser Marihuana, con un peso neto de Veintiún (21) gramos con Quinientos Diez (510) miligramos y la otra dio negativo para droga.

• P.A.M.G., quien previo el juramento de ley, manifestó:”Reconozco la misma es una inspección comisionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el fin de dejar constancia si había un centro educacional en el lugar, se realizó y se tomó la distancia, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, donde fue la inspección? Contestó: " En barrio Sucre”. ¿Diga usted, cual fue el punto de referencia de la misma? Contestó: " Un centro educativo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cómo estableció que era un centro educativo lo que había allí? Contestó: " Conforme el cartel que había allí, es una edificación tipo quinta, por lo que se presume es privado, por lo que se tomo la referencia del cartel”. ¿Diga usted, si constató que en el sitio descrito por su persona se desarrollan actividades educativas? Contestó: " Solo nos referimos al lugar conforme al área técnica, pero buscar la manera que haya establecido un instituto educativo hay que hablar con el encargado”.El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si observó un centro educativo en el sector? Contestó: "Existe la estructura, el cartel que dice “Centro Educativo de Educación Inicial”.

Declaración que proviene del funcionario P.A.M.G., quien reconoce en contenido y firma la inspección que se le coloca de manifiesto, donde señala que como punto de referencia tomó un centro educacional.

Igualmente señaló a preguntas formuladas que la inspección se realizó en barrio Sucre, que estableció que era un centro educativo conforme el cartel que había allí, que es una edificación tipo quinta, por lo que se presume es privado, por lo que se tomó la referencia del cartel.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere plena valor ya que proviene de un experto en la materia, quien realiza inspección en el sitio donde fue intervenido el ciudadano J.E.A., determinándose a través del señalamiento realizado por los funcionarios S.L.G., Osmer J.O. y R.V.B., que este ciudadano conducía el vehículo por este sector, cuando ellos lo mandaron a estacionar, por lo que se tiene como punto de referencia el cartel referido al centro educativo señalado por este funcionario.

• V.P.L., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Nosotros trabajamos con empanadas y pasteles, en el momento que lo detienen voy saliendo de la panadería con vasos y leche, en ese momento me paro con mi hijo, quien es quien trabaja con el señor, veo bien claro que uno de los policías sacó algo y lo tiro dentro del carro y oí que el señor decía yo no tengo ese dinero, llegó otro policía y decía hábleme claro, de ahí yo me pase a otra cuadra a ver que sucedía y ahí observamos que lo pasaron de un lado a otro por donde esta una unidad educativa y ahí se lo llevaron, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, la fecha de los hechos que acaba de narrar? Contestó: " Cinco de junio de este año”. ¿Diga usted, la hora aproximada de esos hechos? Contestó: " Eso fue pasando las ocho de la mañana”. ¿Diga usted, en compañía de que persona se encontraba en la panadería a que hizo referencia? Contestó: " Con mi hijo N.E. que trabaja con el señor Jorge”. ¿Diga usted, si otra persona más pudo tener conocimiento de los hechos? Contestó: " Un muchacho que llegó rato después”. ¿Diga usted, si ese muchacho pudo observar el desarrollo de los acontecimientos? Contestó: " Cuándo paso eso llega el muchacho y pregunta que esta pasando”. ¿Diga usted, porqué se refiere a creer que estaba matraqueando al señor? Contestó: " Porque oí cuando le decía que no tenía ese dinero, llega el otro policía y decía hábleme claro”. ¿Diga usted, si conoce el sitio donde ocurrieron los hechos? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si conoce que en ese sitio se desarrollen actividades escolares? Contestó: " Ahí hay una broma de unidad educativa como a media cuadra, pero tengo entendido que ya no funciona”. ¿Diga usted, si recuerda donde fue aprehendido el ciudadano Añez? Contestó: " En la librería lo hicieron parar, luego el carro corrió y lo pararon frente a la Normal frente a la unidad educativa”. ¿Diga usted, si recuerda el tiempo que permaneció frente a la librería a la que hace referencia? Contestó: " No tengo exactamente el tiempo”. ¿Diga usted, si recuerda algún objeto que llevaran al vehículo hacia el puesto de empanadas? Contestó: " Llevábamos unas sillas y una sombrilla”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuánto tiempo lleva conociendo al señor Añez? Contestó: " Como de diciembre para acá, por mi hijo”. ¿Diga usted, cual es el horario de trabajo? Contestó: " De doce a seis de la tarde para el Ministerio de Educación como personal de apoyo”. ¿Diga usted, dónde se encontraba el día de los hechos? Contestó: " En la panadería de barrio Sucre”. ¿Diga usted, con quien se encontraba en ese lugar? Contestó: " Con mi hijo N.P.”. ¿Diga usted, cómo conoció al señor Jorge? Contestó: " Por mi hijo quien me lo presentó como socio”. ¿Diga usted, dónde vive el señor Jorge? Contestó: " Pirineos I, casa N° 25 Barrio Sucre”. ¿Diga usted, que vio el día de los hechos? Contestó: "Vi cuando dos policías iban en una moto y uno de ellos sacó algo negro y lo tiró hacia el carro en la parte de atrás, era una bolsa, exactamente no se”. ¿Diga usted, que hora eran cuando eso? Contestó: " Ocho a ocho y pico”. ¿Diga usted, que escuchó de los funcionarios? Contestó: " Le decían que hablara claro que necesitaban mil bolívares, el señor le decía que eso no era de él”. ¿Diga usted, que se encontraba haciendo el señor Añez en ese momento? Contestó: " Nos estaba esperando”. ¿Diga usted, si podría señalar cuanto gana en su trabajo con su hijo? Contestó: " No tengo nada fijo, lo que me quiera ayudar mi hijo, yo lo que hago es ayudarlo”. ¿Diga usted, cuántos policías se encontraban allí? Contestó: " Primero llegaron dos en una moto al rato llegó otro”. ¿Diga usted, porqué no se acercó al lugar? Contestó: " Porqué me entró como nervios, también pensé son como amigos del señor Jorge”. ¿Diga usted, que le colocó el funcionario dentro del carro del señor Jorge? Contestó: " Yo vi que el policía sacó algo y se lo colocó dentro del carro del señor Jorge”. ¿Diga usted, si acercó cuando estaba escuchando la conversación? Contestó: " Yo me quede en la esquina, el señor Jorge habla un poquito fuerte y el funcionario que llegó después decía hábleme claro”. ¿Diga usted, a parte de su hijo había otra persona allí? Contestó: " El muchacho que llegó, pero él se fue, preguntó que pasó y yo le dije que creía que estaban matraqueando al señor Jorge”. ¿Diga usted, si denunció este hecho? Contestó: " No, yo lo que hice fue avisar a la familia”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, las características del carro del señor? Contestó: " Un Fiat rojo, placas RR999”. ¿Diga usted, si recuerda como se encontraba vestido el señor Añez? Contestó: " No, su pantalón y camisa”. ¿Diga usted, a que horas lo busca? Contestó: " A las cuatro de la mañana”. ¿Diga usted, cómo estaba vestida ese día? Contestó: " Un pantalón y una blusa de rayitas y unas cholitas”.

Declaración que proviene de la ciudadana V.P.L., quien señaló al Tribunal que ellos trabajan vendiendo empanadas y pasteles, que en el momento que lo detienen ella va saliendo de la panadería con vasos y leche, que en ese momento ella se paró con su hijo, quien es quien trabaja con el señor y ve bien claro que uno de los policías sacó algo y lo tiró dentro del carro y oyó que el señor decía: “yo no tengo ese dinero”, que llegó otro policía y decía hábleme claro, de ahí ella se pasó a otra cuadra a ver que sucedía y ahí observó que lo pasaron de un lado a otro por donde esta una unidad educativa y ahí se lo llevaron.

A respuestas dadas a la defensa en cuanto al interrogatorio formulado, entre otras cosas señaló, que se encontraba en compañía de su hijo N.E., quien trabaja con el señor Jorge, que otro muchacho pudo tener conocimiento de los hechos, el cual llegó rato después, que escuchó cuando el señor J.A., les decía que no tenía ese dinero, que llegó otro policía y le decía hábleme claro.

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, entre otras contestó que lleva conociendo al señor Añez, como de diciembre para acá, por su hijo, que ella labora de doce a seis de la tarde para el Ministerio de Educación, como personal de apoyo, que el día de los hechos se encontraba en la panadería de barrio Sucre, con su hijo N.P., que su hijo es socio del señor Jorge, que este vive en Pirineos I, casa N° 25 Barrio Sucre.

Igualmente refiere que vio cuando dos policías iban en una moto y uno de ellos sacó algo negro y lo tiró hacia el carro en la parte de atrás, era una bolsa, exactamente no sabe, que eso fue a las ocho a ocho y pico, que escuchó de los funcionarios que le decían que hablara claro que necesitaban mil bolívares, que el señor le decía que eso no era de él.

Que el señor Añez los estaba esperando en ese momento, es decir a su hijo y a ella, que no se acercó al lugar donde estaba este ciudadano porque le entró nervios, pero que también pensó que eran como amigos del señor Jorge.

Además señala que vio cuando un funcionario sacó algo y se lo colocó dentro del carro del señor Jorge, que ella se quedo en la esquina y como el señor Jorge habla un poquito fuerte y el funcionario que llegó después decía hábleme claro, ella escuchó, que ella no denunció este hecho, sino que le avisó a la familia.

Dicho este que al ser a.p.e.t. aprecia que la ciudadana señala que su hijo N.P., es socio del ciudadano J.A., con quien vende empanadas y pasteles, y ella les ayuda, que el día de los hechos ella y su hijo estaban en la panadería comprando leche y vasos, que cuando ve es que en el lugar donde se encontraba el señor J.A., están unos policías, que uno de ellos mete una bolsa dentro del carro de éste y a la vez le piden un dinero del cual J.A., señala no tener, que eso lo escuchó estando ella en la Panadería.

Llamando la atención del Tribunal, el hecho de que dice conocer al ciudadano que estaba siendo intervenido, con el cual trabaja su hijo, no realizó actuación alguna para prestarle colaboración, de interesarse en saber que le estaba pasando, más aún cuando señala haber escuchado que le estaban pidiendo un dinero y que le estaban colocando algo en su vehículo.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la ciudadana V.P.L., a todas luces trata de ayudar al ciudadano J.A., persona esta con quien señala su hijo tiene una sociedad de venta de empanadas y pasteles, trayendo una situación que no es creíble, pues llama la atención que si se encontraba con el ciudadano J.A., haciendo compras de unos vasos y leche, que señale que él mismo los estaba esperando en su vehículo, no se tome la molestia de saber que le estaba pasando, más aún que ella no estaba sola sino en compañía de su hijo N.P. y de otro joven que dice llegó en ese momento y les preguntó que estaba ocurriendo, se queden observando y luego se vayan.

Lo que lleva entonces a no darle credibilidad y certeza a su dicho, pues no es lógico que a una persona conocida, más aún que es socio de su hijo, con el quien estaba está, tal como lo señala el mismo N.E.P., no le preste colaboración o al menos se acerque y le pregunté que le estaba pasado, si en el vehículo que conducía el ciudadano J.A., se transportaba parte de los objetos que utilizan para la venta de los pasteles y empanadas que dicen vender y por tanto lo desestima.

• N.E.P.P., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Ese día estábamos en la panadería de barrio Sucre, comprando una leche, unos vasos y un café, salimos y llegaron dos policías en una moto, nosotros cruzamos y nos paramos en la esquina, ahí escuchamos lo que los policías decían y estaban haciendo, el policía de piel más clara le Picio los papeles del carro del señor, el otro policía más bajito dio la vuelta por la parte de atrás del carro y sacó una bolsa de su chaleco y la metió en el carro, luego dijo que es eso de lo que tiene ahí, el señor Jorge le decía que esa bolsa no era de él, le decía hábleme claro que le diera mil bolívares, al ratico llegó otro policía en otra moto y insistía que le diera el millón, en ese momento llegó un chamo que es vecino de él, que estaba haciendo ejercicio, preguntó que pasaba y le dijimos que estaban matraqueando al señor Jorge, el chamo dijo que vainas y agarró la bicicleta y se fue, nosotros tuvimos un rato más y nos fuimos y nos paramos en la otra esquina, bajo el carro y al señor lo paran frente a la normal y ahí llegaron como dos patrullas más y otros motorizados, le dije mamá vámonos y nos regresamos a darle la noticia a los familiares del señor, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, a que se dedica el señor Jorge? Contestó: " Nosotros tenemos una mini-empresa de empanadas y pasteles, los sábados vendemos en Dimo”. ¿Diga usted, si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: " Cinco de junio, pasando las ocho de la mañana”. ¿Diga usted, el sitio exacto donde fue interceptado el señor Jorge por los funcionarios? Contestó: " Frente a una librería por la carrera 3”. ¿Diga usted, si existe allí un local donde se lleven a cabo actividades educativas? Contestó: " Existía hace como dos años, ahorita es como una residencia”. ¿Diga usted, a que distancia se encuentra del lugar donde fue interceptado el señor Jorge? Contestó: " Como a 40 metros”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de una ciudadana llamada B.M.? Contestó: " Si es sobrina del señor”. ¿Diga usted, si entre esta ciudadana y el señor Jorge surgió algún altercado? Contestó: "Si eso sucedió el día sábado, 22 de mayo y ellos tuvieron un problema por un solar donde se reúnen y la señora se quería agarrar eso”, si puede señalar el sitio donde fue apresado el señor J.A.? Contestó: " Por la Normal, ahí lo metieron en la patrulla” ¿Diga usted, si pasaron frente al vehículo donde se encontraba el señor Jorge? Contestó: " Pasamos a un lado de la calle”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, desde cuando conoce al señor Jorge? Contestó: " Mas o menos de diciembre, yo trabajaba en el terminal de pasajeros vendiendo pasteles, el señor fue a comer allá, el habló conmigo porque yo hacía unas empanadas calidad”. ¿Diga usted, el día sábado a que hora vio al señor Jorge? Contestó: " El día viernes me quedo en la casa de él hacer la mercancía”. ¿Diga usted, cómo es el carro del señor Jorge? Contestó: " Un Fiat Premio color rojo”. ¿Diga usted, con quien fue a la panadería? Contestó: " Con mi mamá”. ¿Diga usted, que distancia hay de la panadería a la librería? Contestó: " Como 40 metros”. ¿Diga usted, a que horas entraron a la panadería? Contestó: " Después de las ocho”. ¿Diga usted, que compraron en la panadería? Contestó: " Vasos y leche, café no había”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: " Que llegaron dos policías en una moto y le pidieron papeles, el otro policía se fue por atrás y le metió la bolsa al carro, luego le dijeron que es esto pajarito, le dijo que eso no era de él, le decían danos un millón de bolívares y lo dejamos sano”. ¿Diga usted, si escuchó cuando le pidieron los papeles? Contestó: " Si, le pedían la licencia”. ¿Diga usted, porqué lado del carro colocaron eso? Contestó: " Por la puerta derecha, lado de atrás”. ¿Diga usted, quien colocó la bolsa? Contestó: " El policía bajito que cojeaba”. ¿Diga usted, si el señor Jorge vio cuando colocaron la bolsa? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si los policías los vieron a ustedes? Contestó: " No porque nosotros estábamos en la esquinita”. ¿Diga usted, si se acercaron al lugar? Contestó: " No, pasamos a la otra acera y nos fuimos”. ¿Diga usted, en que momento llega el ciclista? Contestó: " Cuando estábamos parados en el postad”. ¿Diga usted, que le dijeron al ciclista? Contestó: " El preguntó y le dijimos que estaban matraqueando al señor Jorge y él escuchó”. ¿Diga usted, cuándo se fueron el carro todavía estaba ahí? Contestó: " Si, cuando vamos llegando a la esquina bajaron y se pararon y ahí llegaron dos motorizados con dos patrullas más”. ¿Diga usted, si tuvieron intención de ayudar al señor Jorge? Contestó: " Yo quise pero mi mamá dijo que no, solo le avisamos a los familiares”. ¿Diga usted, cuántas personas trabajan con las empanadas? Contestó: " Entre semanas él y yo, los fines de semana con mi mamá y hermano”. ¿Diga usted, si su mamá percibe algún sueldo? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, cuánto le paga? Contestó: " Como es mi mamá le doy lo que me alcance”. ¿Diga usted, cuántos años tiene su hermano? Contestó: " Dieciséis”. ¿Diga usted, después de lo que vio trabajo? Contestó: " Ese día perdí la mercancía, después que avisamos a los familiares, vendimos un ratico, estaba afligido y nos fuimos para la casa”. ¿Diga usted, si en la actualidad sigue con ese negocio? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si en la actualidad se queda en la casa del señor Jorge? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si los familiares del señor Jorge le cobran por quedarse en la casa de él? Contestó: " No”.

Declaración que proviene de ciudadano N.E.P.P., quien señaló que ese día estaban en la panadería de barrio Sucre, comprando una leche, unos vasos y un café, salieron y llegaron dos policías en una moto, que ellos cruzaron y se pararon en la esquina, ahí escucharon lo que los policías decían y estaban haciendo, que el policía de piel más clara, le pidió los papeles del carro del señor, que el otro policía más bajito dio la vuelta por la parte de atrás del carro y sacó una bolsa de su chaleco y la metió en el carro, que luego de ello le dijo que es eso que tiene ahí, que el señor Jorge le decía que esa bolsa no era de él, y el policía le decía hábleme claro, que le diera mil bolívares.

Este ciudadano señala igualmente que al momento llegó otro policía en otra moto y insistía que le diera el millón, que en ese momento llegó un chamo que es vecino del ciudadano J.A., que estaba haciendo ejercicio, preguntó que pasaba y le dijo que estaban matraqueando al señor Jorge, que el joven dijo que vainas y agarró la bicicleta y se fue.

Relata igualmente que ellos estuvieron un rato más y se fueron y se pararon en la otra esquina, que bajo el carro y al señor lo paran frente a la normal y ahí llegaron como dos patrullas más y otros motorizados, por lo que le dijo a su mamá que se fueran y regresaron a darle la noticia a los familiares del señor.

A respuestas dadas al interrogatorio del Ministerio Público, entre otras cosas señaló que conoce al señor Jorge, más o menos de diciembre, que él trabajaba en el terminal de pasajeros vendiendo pasteles, que el señor fue a comer allá y habló con él porque hacía unas empanadas buenas.

Contesta que el día viernes se quedo en la casa del señor J.A. para hacer la mercancía, que el carro de este es un Fiat Premio, color rojo, en la panadería estaba con su mamá, que la distancia que hay de la panadería a la librería, es como de 40 metros, que los policías no los vieron porque estaban en la esquina.

En cuanto a si ellos se acercaron a donde estaba el ciudadano J.A., dice que no, que pasaron a la otra acera y se fueron, además de ello señala que tuvo la intención de ayudar al ciudadano J.A., pero su mamá no lo dejo.

De todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora al a.l.d.p.e. ciudadano, considera que el mismo, como la ciudadana V.P.L., tratan a través una versión ayudar al ciudadano J.A., señalando que estuvieron presentes en día de su detención, narrando este ciudadano que estaba en la esquina de la panadería junto con su señora madre observando lo que le acontecía a J.A., que les dio tiempo de cambiar de una esquina a otra,

No considerando lógico que no interviniera, pues como ha señalado es su socio en la venta de empanadas y pasteles, que en ese momento estaban comprando objetos para la venta de empanadas, de que en el vehículo en que se transportaba J.A., se encontraban implementos de su negocio, además de ello que escuchó estando a una distancia como de cuarenta metros, lo que supuestamente le decían los funcionarios al ciudadano J.A..

Es decir, que tuvieron tiempo para ver y escuchar lo que acontecía, más no para brindarle ayuda o por lo menos realizar una denuncia ante un órgano policial de lo que le estaba aconteciendo a su socio.

Lo que lleva entonces a este Tribunal a no darle credibilidad y certeza a su dicho y por lo tanto lo desestima.

• C.A.R., quien previo el juramento de ley, manifestó:”El día 05 bajaba yo por la calle de la normal, vi la señora que tiene un negocito por el Dimo, le pregunto que pasaba y me dice que tenían ahí al señor Jorge, miro y lo tenían unos policías, yo no me quede mucho, pero escuché que eso no era de él, yo no se de que estaban hablando, que no tenía un dinero ahí, yo le dije a la señora que me iba porque yo no tenía nada que ver en ese problema, al regresar yo le comenté a la mamá de Jorge y le dije que me ponía a la orden por cualquier cuestión, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si conoce suficientemente al señor J.A.? Contestó: " Desde mi punto de vista mas bien el me conocería a mi, porque desde niño lo he visto”. ¿Diga usted, si sabe a que se dedica? Contestó: " Que yo sepa los días sábado a vender pasteles en el mercado de DIMO”. ¿Diga usted, que pudo escuchar el día que señala cuando estaban deteniendo al señor Jorge? Contestó: " Que le dieran alguna clase de pago, el señor Jorge decía que eso no era de él, los oficiales le decían que si quería le dieran algo”. ¿Diga usted, cuántos funcionarios observó? Contestó: " Vi tres”. ¿Diga usted, si recuerda con precisión el sitio donde estaba estacionado el vehículo del señor Jorge? Contestó: " Se que es la carrera 3, al lado de la librería, exactamente entre la carnicería y la librería”. ¿Diga usted, si el sitio señalado es cerca de la esquina? Contestó: " Cerca, entre quince a veinte metros”. ¿Diga usted, si recuerda que cantidad de dinero oyó que le pedían al señor Jorge? Contestó: " Creo que era mil, millón y algo”. ¿Diga usted, si conoce a la ciudadana B.M.? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si esta señora tuvo alguna discusión con el señor Jorge? Contestó: " No tengo conocimiento”. ¿Diga usted, si se sabe el número de teléfono de la señora B.M.? Contestó: " Lo tengo en mi teléfono”. En este estado el ciudadano Fiscal hace objeción a la pregunta, por considerar que la pregunta es impertinente. El defensor señala que si esta vinculado el número telefónico de esta ciudadana es el mismo número telefónico que se hicieron las tres llamadas al teléfono de emergencia al 171. El Tribunal, recuerda a las partes que se esta en un juicio oral y público, donde el testigo declara sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, no es experto para que pueda consultar notas donde se encuentra dígitos. El defensor continúa su interrogatorio, la cual es objetada por el Ministerio Público, señalando nuevamente que la pregunta hecha por el defensor es impertinente. La defensa señala que lo que esta haciendo es indagar sobre el número telefónico sobre el cual se hicieron las llamadas. El Tribunal, señala a las partes que reformule la pregunta: ¿Diga usted, si recuerda el número telefónico de la señora B.M.? 0424- 2733, recuerdo los cuatro últimos números”. El Ministerio Público objeta la pregunta, por cuanto la ciudadana a que hace referencia la defensa no aparece reflejada en la investigación, menos aún como ofrecida para el debate. La defensa señala que trae hechos nuevos en cuanto a esta ciudadana. El Tribunal señala a las partes, que los hechos nuevos son los que surgen del debate y hasta el momento no ha sucedido, por lo que declara con lugar la objeción planteada por el Ministerio Público. El defensa no continuo el interrogatorio. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el día que señala en su narración? Contestó: " Ocho de la mañana”. ¿Diga usted, para donde iba? Contestó: " Para el Milagro”. ¿Diga usted, dónde escuchó eso? Contestó: " Veo a la señora que conozco parada en la esquina, me acercó y preguntó que paso, me dice que no haga bulla porque tenía a Jorge ahí parado”. ¿Diga usted, cómo es la esquina? Contestó: " Queda una carnicería que tiene ventanales grandes donde se ve hacía la calle”. ¿Diga usted, dónde estaban paradas las personas con que usted habló? Contestó: " En la esquina como chismoseando”. ¿Diga usted, de ahí hasta donde estaba el señor Jorge que distancia aproximada hay? Contestó: " Como 15 metros”. ¿Diga usted, dónde vio al ciudadano Jorge? Contestó: " Lo vi parado fuera del carro”. ¿Diga usted, dónde estaban los funcionarios ubicados? Contestó: " Había como uno o dos revisando el carro”. ¿Diga usted, que pasa luego? Contestó: " Escuché que estaban pidiendo un dinero, Jorge decía que eso no era de él, cuando fui cruzando vi a los policías como revisando”. ¿Diga usted, si vio si alguno de los funcionarios sacó algo del carro? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si vio si alguno de los funcionarios metiera algo al carro? Contestó: " No”. La defensa señala que el Ministerio Público trata de realizar a las mismas preguntas capciosas. El Ministerio Público señala que no esta realizando preguntas repetitivas. El Tribunal señala que continúe con el interrogatorio. ¿Diga usted, en el momento que se va retirando que paso? Contestó: " Empezaron a discutir, pensé este problema es como grande, agarré y me fui”. ¿Diga usted, si comentó esto con alguien? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda si habían personas en el sitio? Contestó: " Si, estaban caminando por la acera”. ¿Diga usted, si sabe si el ciudadano Jorge consume drogas? Contestó: " Que yo sepa no”. ¿Diga usted, si vio si al señor Jorge se lo llevaron detenido? Contestó: " No supe, porque yo estaba apurado y me fui, como deportista tenemos un código que no nos podemos meter en problemas”.

Dicho que proviene del ciudadano C.A.R., quien señala que el día 05 bajaba por la calle de la Normal, y vio la señora que tiene un negocito por el Dimo, que le preguntó que pasaba y le dijo que tenían ahí al señor Jorge, que el mira y lo tenían unos policías, que él no se quedó mucho tiempo pero escuchó que eso no era de él, que no sabe de que estaban hablando, que no tenía un dinero ahí, que le dijo a la señora que se iba porque no tenía nada que ver en ese problema, que al regresar le comentó a la mamá de Jorge y le dijo que se ponía a la orden por cualquier cuestión.

A respuestas dadas al interrogatorio formulado contestó que desde niño ha visto al ciudadano J.A., que sabe que se dedica los días sábados a vender pasteles en el mercado de DIMO, que escuchó el día que estaban deteniendo a este ciudadano le dieran alguna clase de pago y que el señor Jorge decía que eso no era de él, los oficiales le decían que si quería le dieran algo, observando tres funcionarios, que el señor Jorge tenía estacionado el vehículo en la carrera 3, al lado de la librería, exactamente entre la carnicería y la librería, que este sitio es cerca de la esquina, como entre quince a veinte metros.

Igualmente señaló que ve a la señora que conoce parada en la esquina, se acerca y pregunta que paso, que ella le dice que no haga bulla porque tenía a Jorge ahí parado.

Declaración esta que al ser analizada, no le merece credibilidad y certeza al Tribunal, dado que no resulta lógico que esta persona quien al igual que los ciudadanos V.P. y N.E.P., quienes señalan conocer al ciudadano J.A., no le hayan prestado auxilio, o por lo menos acercado ante otros funcionarios policiales y realizar la denuncia de lo que le estaba aconteciendo a este ciudadano, máxime que señala que aunque iba apurado escuchó que le estaban requiriendo un dinero.

De allí que considere esta Juzgadora, que como amigo que del ciudadano J.A., a quien dice conocer desde niño, el ciudadano C.A.R., pretenda ayudarlo dando una versión de los hechos, que no puede ser adminiculada a ningún otro elemento traído al debate, ya que los dichos de los ciudadanos V.P., N.E.P. y Jonht Dennid S.V., tampoco resultan creíbles.

• E.T.V.M., quien previo el juramento de ley, y luego de serle puestas de vista Experticia de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 35610, Experticia Química-Botánica N° 3106 y Experticia Toxicológica N° 2717, a fin de que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así manifieste cual fue su actuación, a lo que expuso: “La primera es una prueba de orientación, la cual ratifico, se remiten dos muestras, la primera con fragmentos vegetales, que dio positivo para marihuana y la segunda muestras de un polvo blanco dio negativo para alcaloides, es decir que no es droga; la segunda experticia corresponde a la química-botánica, la cual ratificó donde se deja constancia del peso neto de ambas muestras, siendo la muestra “A”, marihuana y la muestra “B”, dio negativo para alcaloides; la tercera experticia es una prueba toxicológica la cual ratifico en contenido y firma, son muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano J.E.A., dando como conclusión que en la orina y raspado de dedos dio positivo para marihuana, es todo”.

Declaración rendida por la ciudadana E.T.V., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó las experticias de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 35610, Experticia Química-Botánica N° 3106 y Experticia Toxicológica N° 2717, y ratifica en contenido y firma,

A las que este Tribunal le confiere pleno valor, ya que a través de su conocimiento científico en la materia determinó, que una de las sustancias incautadas, resultó ser marihuana y la otra dio resultado negativo para alcaloides.

Además de ello sirve para determinar que la experticia toxicológica practicada a muestras tomadas al ciudadano J.E.A., dio positivo tanto en orina como en raspado de dedos, para marihuana, prueba esta tomada a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, con lo que la misma tiene certeza y credibilidad.

• JONHT DENNID S.V., quien previo el juramento de ley, manifestó expuso:”Estaba yo en la panadería tomando un café, de repente para el carro al frente y cuando veo que llegan unos policías y sacan un paquete y se lo colocan en el carro, vi a los policías y me fui para la casa, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha en que ocurrió los hechos que acaba de narrar? Contestó: " Fue como el sábado 05 de junio”. ¿Diga usted, de que año? Contestó: " Ahorita 2010”. ¿Diga usted, si recuerda la hora? Contestó: " Ocho a ocho y pico de la mañana”. ¿Diga usted, si conoce al señor J.E.C.? Contestó: " Vive cerca de la casa, amigo”. ¿Diga usted, en que lugar exactamente se encontraba cuando apreció los hechos que acaba de narrar? Contestó: " En la panadería Rubio, Barrio Sucre parte alta”. ¿Diga usted, si conoce a que actividad se dedica el señor J.A.? Contestó: " Vendiendo empanadas en el mercado de DIMO”. ¿Diga usted, si recuerda cuántos funcionarios policiales observó? Contestó: " Yo vi dos”. ¿Diga usted, si observó con claridad que agente introdujo el objeto que narro al vehículo del señor J.E.A.? Contestó: " Uno morenito, parrillero”. ¿Diga usted, si pudo oír algo más? Contestó: " No, yo vi la vaina y me subí de una vez”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, a que se dedica? Contestó: " Comerciante, tengo un auto lavado, dos ventas de perro calientes, dos motos que hacen de moto taxi”. ¿Diga usted, dónde estaba ese día? Contestó: " En la panadería tomándome un café”. ¿Diga usted, a que distancia de su casa? Contestó: " Como siete cuadras”. ¿Diga usted, si hay algún otro establecimiento o panadería cerca de su casa? Contestó: " No solo esa”. ¿Diga usted, si allí habían más personas? Contestó: " Como tres o cuatro personas”. ¿Diga usted, si las conoce? Contestó: " No”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: " Que llegó el carro de J.A., llegó la policía lo pararon y le metieron algo”. ¿Diga usted, a que distancia estaba de lo que vio? Contestó: " Al frente”. ¿Diga usted, cómo era lo que sacaron los policías? Contestó: " Una vaina negra ahí y lo tiraron al carro”. ¿Diga usted, que hizo el señor Jorge cuando le hicieron eso? Contestó: " Yo vi la vaina y me fui”. ¿Diga usted, porqué se fue? Contestó: " Que iba hacer”. ¿Diga usted, si trato de auxiliarlo? Contestó: " Si, pero me fui para la casa”. La defensa objeta la pregunta señalando que son capciosas, el Ministerio Público señala que el propio señor Sandoval dice que vio cuando los policías estaban introduciendo algo al vehículo, por tanto esta preguntando en base a lo dicho. El Tribunal declara sin lugar la objeción, se continúa el interrogatorio: ¿Diga usted, si participó a la familia de lo que le estaba ocurriendo al señor Jorge? Contestó: " Yo me fui a jugar sosfoft”. ¿Diga usted, si en algún momento trato de interferir del abuso policial que esta manifestando? Contestó: " No, yo estaba solo”. ¿Diga usted, si sabe si otras personas apreciaron esos hechos? Contestó: " No me di cuenta, yo me fui para mi casa”. ¿Diga usted, si se acercó hacia donde estaba el vehículo? Contestó: " Fui cerca pero me fui de una vez”. ¿Diga usted, en el momento que se acerca escuchó algo? Contestó: " No, nada”. ¿Diga usted, si vio como estaba el señor J.A.? Contestó: " Estaba bien”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si vio alguna discusión entre el señor J.A. y los funcionarios? Contestó: " No vi”.

Declaración que proviene del ciudadano JONHT DENNID S.V., quien manifestó al Tribunal que estaba en la panadería tomando un café y de repente para el carro al frente y cuando ve que llegan unos policías y sacan un paquete y se lo colocan en el carro, que vio a los policías y se fue para su casa.

Al interrogatorio formulado contestó entre otras cosas, que recuerda que eso fue como el sábado 05 de junio de 2010, como a las ocho a ocho y pico de la mañana, que conoce al señor J.E.C., porque vive cerca de su casa, que es su amigo, que cuando apreció lo hechos que narra se encontraba en la panadería Rubio, Barrio Sucre parte alta, que a la actividad que se dedica el señor J.A., es a vender empanadas en el mercado de DIMO, que solo vio dos funcionarios policiales, que observó cuando uno de ellos introdujo algo al vehículo del señor J.E.A., que vio esto y se fue de una vez.

Señalando igualmente que llegó el carro de J.A., luego llegó la policía lo pararon y le metieron algo, que el estaba al frente cuando vio eso, que era una cosa negra que tiraron al carro, que trato de auxiliarlo, pero se fue, que no participó lo que vio a la familia porque se fue a jugar Sofort, además de ello que no sabe si otras personas apreciaron esos hechos porque se fue a su casa, que se acercó a donde estaba el vehículo, pero se fue de una vez, que no escuchó nada y que el señor J.A., estaba bien, ni vio que existiera una discusión entre el señor J.A. y los funcionarios.

Declaración esta que al ser analizada, no le merece credibilidad y certeza al Tribunal, dado que se contradice con lo señalado por los ciudadanos V.P., N.E.P. y C.A.R., quienes señalan que vieron los hechos desde la esquina de la panadería y que la intervención del ciudadano J.A., fue como a cuarenta metros de donde ellos estaban, mientras que este ciudadano dice que fue al frente de donde estaba su persona que era la panadería tomándose un café.

Además de ello, no le parece lógico al Tribunal que señale que el ciudadano J.A., sea su amigo, que vive cerca de su casa y no le preste ayuda en lo que le esta pasando, si no elige irse del lugar a jugar, más que ve que un funcionario introduce un objeto en el vehículo de este ciudadano.

Por lo que considera esta Juzgadora que este ciudadano miente para favorecer de los hechos a su amigo el ciudadano J.A., por lo cual desestima su dicho.

Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  1. - Acta de Inspección de Persona y de Vehículo, de fecha 05-06-10, suscrita por los efectivos actuantes C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la que dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motos R-880 y R-926, por el sector de Barrio Sucre, específicamente a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2 frente al Centro de Atención Educativa, de esta ciudad San Cristóbal; cuando avistaron un vehículo Marca: FIAT, Modelo: PREMIO, Color: ROJO, Placa: XRR999, en el cual se observo un ciudadano abordo, automotor este que había sido reportado el día 04-06-10 por la Central de Emergencias Táchira 171, en la cual informaban que dicho vehículo era conducido por un ciudadano que se encargada distribuir drogas en el sector Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de esta ciudad; vistas las denuncias realizadas procedieron a indicarle al conductor detener el automotor al lado derecho de la vía con la finalidad de identificarlo y realizarle inspección personal así como también revisión al vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal; así las cosas le fue hallado al intervenido en bolsillo derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, marca Alcatel, color negro y gris.

    Posteriormente, fue inspeccionado el vehículo, hallando de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana; quedando identificado el intervenido como J.E.A.C..

    Prueba documental esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es contentiva de la inspección practicada tanto al ciudadano J.E.A., como al vehículo Marca: FIAT, Modelo: PREMIO, Color: ROJO, Placa: XRR999, que conforme los funcionarios que la suscriben C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, dejan constancia en la misma que fue realizada a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal y que dio como resultado la incautación de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de veinte (20) envoltorios, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana.

    Y que se concatena con la experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, así como botánica, donde se determinó que la MUESTRA “A”: Referida a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultó ser MARIHUANA.

  2. - Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-356-10, de fecha 05-06-2010, por parte la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTE (20) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PITILLOS” con material sintético de color amarillo, cerrados por ambos extremos a ex profeso por acción del calor, con medidas promedio de 6cm, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRA “A”: dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y la MUESTRA “B”: dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES (NO DROGA).

    Prueba esta a la que se le confiere valor, además de ser ratificada en el debate por el experto que la realizó, porque se determina la naturaleza, pesaje y demás características de las sustancias incautadas, siendo una de estas Marihuana, con un peso neto de 21 gramos con 510 miligramos.

  3. - Experticia Química - Botánica Nº 9700-134-LCT-3106-10, de fecha 07-07-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillos sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTE (20) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PITILLOS” con material sintético de color amarillo, cerrados a ex profeso por acción del calor, con medidas promedio de 6cm de longitud, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de: OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS (B. JADEVER).CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que, en las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRA “A”: MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y MUESTRA “B”: CARBOHIDRATOS, NO se encontraron ALCALOIDES. (NO DROGAS).

    Prueba esta a la que se le confiere valor, además de ser ratificada en el debate por el experto que la realizó, porque se determina la naturaleza, pesaje y demás características de las sustancias incautadas, siendo una de estas Marihuana, con un peso neto de 21 gramos con 510 miligramos.

  4. - Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2717-10, de fecha 08-06-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a las muestras consistentes en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: J.E.A.C., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 05-06-10 a las 03:30 p.m, por al misma experto. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, NI ALCOHOL. Pero si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

    Documental esta que valora el Tribunal plenamente, ya que además de ser ratificada por la experto que la practicó, demuestra que en las muestras suministradas del ciudadano J.A.C., las cuales fueron tomadas el día 05 de junio de 2010, a las 03:30 de la tarde, día de los hechos, dio resultado positivo en orina, para metabolitos de marihuana y en raspado de dedos, para resina de marihuana, sustancia esta que se concatena con la incautada en el vehículo que este conducía y que fue experticiada por esta misma farmaceuta.

  5. -Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor Nº 1110, de fecha 08-06-10, realizada por el funcionario Agente J.M.S.C., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos - Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala entre otras cosas: “EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno Sub. Delegación con la siguiente identificación técnica: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: F-PREMIO, COLOR: ROJO, MATRICULAS: XRR-999 (2), USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA155AS3N0302358, SERIAL DE MOTOR: 3516118. CONCLUSIÓN: 01.- La placa identificadora del serial de carrocería: ZFA155AS3N0302358, es ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería ZFA155AS3N0302358, es ORIGINAL. 03.- El serial de motor 3516118, es ORIGINAL, 04.-Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo NO se encuentra solicitado y Registra ante el Sistema de Enlace -C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, a nombre de: GONZALEZ HENRIQUEZ YRALY TAURIMAY, C.I V- 9.697.587.

    Prueba esta documental, que el Tribunal valora para determinar la existencia del vehículo donde fue hallada la sustancia que resultó ser Marihuana.

  6. - Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-2739, de fecha 10-06-10, realizada por la T.S.U. Cherdy T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Un (01) Aparato receptor y emisor de sonidos imágenes y mensajes de los comúnmente denominado TELEFONO CELULAR, marca ALCATEL, elaborado en material sintético, color NEGRO y GRIS, modelo 305A, en su parte posterior presenta una etiqueta auto adherible de color BLANCO donde presenta los siguientes seriales: “FCC ID: RAD124 305ªDTLVE3 012076001514625”; con su respectiva batería color NEGRO; de la misma marca, serial: B08806193FA; presentando de igual forma una tarjeta denominado SIN CARD, elaborada en material sintético de color azul y blanco donde se lee: “TELEFONICA MOVISTAR 895004320003528632; al ser encendido se lee en su pantalla: ALCATEL TELEFONIA MOVISTAR”; perteneciente a la línea MOVISTAR, asignado con el numero: 04149466797; La evidencia se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) TELEFONO CELULAR, marca: ALCATEL; descrito en la parte expositiva del presente dictamen.

    Documental esta la cual el Tribunal no le confiere valor, para determinar la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, pues no guarda relación a los mismos, a pesar de haber sido retenido al hoy acusado J.A., al momento del procedimiento como evidencia.

  7. - Inspección Nro. 3084, de fecha 28-06-10, realizada por el funcionario Lic. Pedro Meneses G, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, realizado en el lugar de ocurrencia de los hechos, a saber: VÍA PÚBLICA, CARRERA 3 ENTRE CALLES 1 Y 2, BARRIO SUCRE, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar corresponde a un sitio abierto, iluminación natural acorde a la hora, expuesto a la intemperie, correspondiente a un tramo vía de la referida Carrera, de libre transitar al publico y en vehículos automotores, con topografía semi-inclinada, la misma esta acondicionada con dos canales amplios para la circulación de vehículos en ambos sentidos, con aceras de cemento en ambos lados de la vía, posee su calzada revestida en asfalto en buen estado, con rayado de tránsito en regular estado, siendo el sitio especifico a Inspeccionar al frente de la vivienda de dos niveles, signada con el número 1 50, donde se encuentra establecida un Plantel Privado de Enseñanza con cartel de material cinético fijado a su fachada externa donde se lee “Centro de Educación EDUCATIVA”, dicha sede se nota ubicada en el sector medio de la referida carrera con respecto a ambas calles, en cuanto medidas dicha carrera posee una extensión de Ciento Sesenta y Seis metros (176 mts) entra la calle 1 y 2, y en cuanto a las medidas correspondientes al frente de la casa señalada bajo el número 1-50, posee una extensión de cincuenta metros (50 mts) y el ancho de la calzada posee diez metros (10 mts), se aprecia dicho sector con constante paso de peatones y circulación vehicular automotores por la mencionada Avenida las Pilas”.

    Documental esta a la que el Tribunal, le confiere valor para determinar el lugar donde se practicó el procedimiento, siendo este una vía pública, ubicada en la carrera 3 entre calles 1 y 2 de Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  8. -Constancia emanada del Concejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial P.M.M., de fecha 20 de julio de 2010, donde hacen constar que el ciudadano J.E.A.C., reside en Pirineos I, Lote H, vereda 19, N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira.

    Documental a la que esta Juzgadora no le confiere valor, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, ya que no se esta debatiendo o colocando en controversia el lugar de residencia del prenombrado ciudadano.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo, con las declaraciones de:

    Los funcionarios S.L.G., Osmer J.O.M. y R.V.B., quienes fueron claros y contestes en señalar como se efectuó el procedimiento, que este dio como resultado la incautación de una sustancia que al ser experticiada resultó ser Marihuana, que la misma se encontraba dentro del vehículo conducido por el ciudadano J.E.A.C., reiterando que esta Juzgadora no considera relevante la contradicción que realizó el funcionario S.L.G., en cuanto a quien realizó la revisión del ciudadano y el vehículo, ya que tanto Osmer J.O.M., como el propio R.V.B., manifiestan que este último fue quien revisó el vehículo, mientras los otros dos estaban realizando su labor de resguardo, considerando como ya dijo que solo fue una simple confusión que le aconteció a S.L.G., al momento de rendir su testimonio, ya que por demás se concatena suficientemente con lo dicho por los otros dos funcionarios.

    Asimismo, en cuanto al señalamiento que realiza de cómo eran los pitillos que contenía la su sustancia de polvo blanco, esta Juzgadora no considera relevante su descripción, esto en virtud de que la sustancia contenida en estos de las experticias practicadas resultaron que no son alcaloides (no droga).

    Además de contar con la declaraciones de los funcionarios E.T.V., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó las experticias de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 35610, Experticia Química-Botánica N° 3106 y Experticia Toxicológica N° 2717, que ratificó en contenido y firma, y a la que el Tribunal le confirió valor ya que a través de su conocimiento científico en la materia determinó, que una de las sustancias incautadas, resultó ser marihuana y la otra dio resultado negativo para alcaloides.

    Además de ello sirve para determinar que la experticia toxicológica practicada a muestras tomadas al ciudadano J.E.A., dio positivo tanto en orina como en raspado de dedos, para marihuana, prueba esta tomada a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, con lo que la misma tiene certeza y credibilidad.

    Así como de P.A.M.G., quien reconoce en contenido y firma la inspección que realizó en la vía pública de la carrera 3 entre calles 1 y 2, barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde fue interceptado el vehículo conducido por el hoy acusado, por parte de los funcionarios S.G., Osmer J.O.M. y R.V., a la que el Tribunal le confiere valor para determinar el lugar de los hechos, más no para determinar la agravante imputada por el Ministerio Público, ya que del propio dicho de los funcionarios señalaron que por esta vía vieron cuando iba el vehículo en marcha y le señalaron al conductor que estacionara, por lo que se determina que el vehículo no estaba allí estacionado frente al lugar señalado como centro educativo en la mencionada inspección.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por el Tribunal en su oportunidad y recepcionadas durante el debate probatorio y valoradas por el Tribunal, las cuales fueron:

  9. - Acta de Inspección de Persona y de Vehículo, de fecha 05-06-10, suscrita por los efectivos actuantes C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es contentiva de la inspección practicada tanto al ciudadano J.E.A., como al vehículo Marca: FIAT, Modelo: PREMIO, Color: ROJO, Placa: XRR999, que conforme los funcionarios que la suscriben C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, dejan constancia en la misma que fue realizada a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal y que dio como resultado la incautación de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de veinte (20) envoltorios, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana.

    Y que se concatena con la experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje, así como botánica, donde se determinó que la MUESTRA “A”: Referida a UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER), resultó ser MARIHUANA.

  10. - Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-356-10, de fecha 05-06-2010, por parte la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a la que se le confiere valor, además de ser ratificada en el debate por el experto que la realizó, porque se determina la naturaleza, pesaje y demás características de las sustancias incautadas, siendo una de estas Marihuana, con un peso neto de 21 gramos con 510 miligramos.

  11. - Experticia Química - Botánica Nº 9700-134-LCT-3106-10, de fecha 07-07-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, a la que se le confiere valor, además de ser ratificada en el debate por el experto que la realizó, porque se determina la naturaleza, pesaje y demás características de las sustancias incautadas, siendo una de estas Marihuana, con un peso neto de 21 gramos con 510 miligramos.

  12. - Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-2717-10, de fecha 08-06-10, realizada por la Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la que se le confiere pleno valor, ya que además de ser ratificada por la experto que la practicó, demuestra que en las muestras suministradas del ciudadano J.A.C., las cuales fueron tomadas el día 05 de junio de 2010, a las 03:30 de la tarde, día de los hechos, dio resultado positivo en orina, para metabolitos de marihuana y en raspado de dedos, para resina de marihuana, sustancia esta que se concatena con la incautada en el vehículo que este conducía y que fue experticiada por esta misma farmaceuta.

  13. -Peritaje al Sistema de Identificación de Vehículo Automotor Nº 1110, de fecha 08-06-10, realizada por el funcionario Agente J.M.S.C., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos - Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, el que valora para determinar la existencia del vehículo donde fue hallada la sustancia que resultó ser Marihuana.

  14. - Inspección Nro. 3084, de fecha 28-06-10, realizada por el funcionario Lic. Pedro Meneses G, adscrito a la Sala Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, realizado en el lugar de ocurrencia de los hechos, a saber: VÍA PÚBLICA, CARRERA 3 ENTRE CALLES 1 Y 2, BARRIO SUCRE, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a la que le confiere valor para determinar el lugar donde se practicó el procedimiento.

    Considera quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que:

    En fecha 05-06-10, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motos R-880 y R-926, por el sector de Barrio Sucre, específicamente a la altura de la carrera 3 entre calle 1 y 2 frente al Centro de Atención Educativa, de esta ciudad San Cristóbal; cuando avistaron un vehículo Marca: FIAT, Modelo: PREMIO, Color: ROJO, Placa: XRR999, en el cual se observo un ciudadano abordo, automotor este que había sido reportado el día 04-06-10 por la Central de Emergencias Táchira 171, en la cual informaban que dicho vehículo era conducido por un ciudadano que se encargada distribuir drogas en el sector Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de esta ciudad; vista tales circunstancias los efectivos policiales procedieron a indicarle al conductor detener el automotor al lado derecho de la vía con la finalidad de identificarlo y realizar la inspección de rutina al vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal; una vez estacionado el automotor le fue indicado descendiera del mismo quedando identificado como: J.E.A.C., a quien le manifestaron las sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por lo que procedieron a materializar la inspección corporal encontrándole en bolsillo derecho del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, marca Alcatel, color negro y gris; posteriormente, fue inspeccionado el vehículo, hallando de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, vistas las evidencias localizadas le solicitaron información al conductor del vehículo sobre las mismas quien de forma nerviosa no daba respuesta coherente alguna; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del imputado, quien, luego de habérsele comunicado sus derechos civiles, fue conducido a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde quedó recluido a órdenes de esta Dependencia Fiscal; dejando constancias los funcionarios que fueron anexadas Tres (03) Denuncias reportadas ante la Central de Emergencias Táchira 171, al presente procedimiento.

    Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-356-10 de fecha 05-06-2010, por parte la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTE (20) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PITILLOS” con material sintético de color amarillo, cerrados por ambos extremos a ex profeso por acción del calor, con medidas promedio de 6cm, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRA “A”: dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y la MUESTRA “B”: dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES (NO DROGA)”.

    Lo que lleva a este Tribunal a establecer sus considerandos en el siguiente capítulo.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.E.A.C., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 31 en concordancia con el articulo 46 ordinales 5to y 8vo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

    Por otra parte, el Sujeto activo, en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

    En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que transportaba Y/o facilitaba el transporte de la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma

    Artículo 46: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  15. Institutos educacionales o culturales…

  16. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimiento o lugares”.

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que fue hallado en el vehículo que conducía el ciudadano J.E.A.C., tal como lo refirieron los efectivos actuantes C/2do. S.G., placa 1949; C/2do. O.O., placa 2010 y el Agente R.V., placa 3281, adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, al serle practicada inspección al referido automotor a tenor de las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal, y que dio como resultado la incautación de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de veinte (20) envoltorios, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes y un (01) envoltorio, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana.

    Sustancia esta que al ser experticia resultó ser MUESTRA “A”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTIDOS (22) GRAMOS CON NOVECIENTOS SETENTA (970) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto de: VEINTIUN (21) GRAMOS CON QUINIENTOS DIEZ (510) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: VEINTE (20) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PITILLOS” con material sintético de color amarillo, cerrados por ambos extremos a ex profeso por acción del calor, con medidas promedio de 6cm, contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: ONCE (11) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que las MUESTRA “A”: dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) y la MUESTRA “B”: dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES (NO DROGA)”, conforme lo expuso en el debate la farmaceuta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudieran tener el acusado J.E.A.C., se tiene que quedó demostrado del debate probatorio que era la persona que se encontraba conduciendo el vehículo Marca: FIAT, Modelo: Premio, color: rojo, Placa: XRR999, persona esta que conforme lo señalan los funcionarios S.L.G.A., O.O. y R.V., había sido reportado por la Central de Emergencias Táchira 171, donde señalaba que el ciudadano que lo conducía se encargada distribuir drogas en el sector Barrio Sucre y diferentes Institutos Educativos de la parte alta de esta ciudad, que los funcionarios amparados en la normativa legal, practicaron inspección de rutina a su persona y al vehículo, siendo hallando de forma oculta debajo del cojín trasero Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético, color negro, cerrado por su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo este de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético en forma de “Pitillo” de color amarillo, en cuyo interior se encontraba un polvo blanco, el cual al ser experticiado se determinó que no era contentivo de alcaloides, pero en el ENVOLTORIO, confeccionado en material sintético, cerrado en su extremo abierto por un nudo simple entre sí, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, dio positivo para MARIHUANA.

    Con lo que se determina que sin duda alguna el Ministerio Público, demostró a través de su acervo probatorio que J.E.A.C., es la persona que realizó la acción de transportar, es decir, trasladar de una parte a otra, en este caso una sustancias estupefacientes o psicotrópicas de manera ilícita.

    Más no demostró el Ministerio Público, las agravantes contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 46, es decir, que se estuviera cometiendo el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en institutos educacionales o culturales, menos aún en zonas adyacentes que disten a menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimiento o lugares, pues de lo señalado por los funcionarios S.L.G.A., O.O. y R.V., los mismos fueron contestes en señalar que el hoy acusado J.E.A.C., iba conduciendo el vehículo cuando estos lo observaron y mandaron a detener para su revisión, con lo que se desprende que a pesar de haberse tomado como punto de referencia un instituto educativo, éste ciudadano no estaba estacionado con antelación allí.

    Por lo anterior, habiendo logrado el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor de J.E.A.C., es por lo que este Tribunal puede establecer responsabilidad penal en contra del mismo, por lo que debe declarar CULPABLE PENALMENTE al ciudadano J.E.A.C., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    VI

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer al acusado J.E.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el segundo aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

    La que este Tribunal decide aplicar, por cuanto la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007.

    Asimismo, condena al acusado J.E.A.C., cumplir las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas del proceso.

    VII

    DE LA CONFISCACION

    El Ministerio Público solicita como pena accesoria, de acuerdo a las previsiones de los artículos 61, ordinal 4°; y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la CONFISCACION del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: F-PREMIO, COLOR: ROJO, MATRICULAS: XRR-999 (2), USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA155AS3N0302358, SERIAL DE MOTOR: 3516118, vehículo que es de su propiedad y por cuanto el mismo fue utilizado para cometer el hecho punible que se imputa; así como el teléfono celular incautado; debiendo los mismos ser puestos a la orden del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, con la finalidad que previa sentencia definitiva, sean colocados y utilizados en organismos del Estado Venezolano dedicados a la ejecución de programas de prevención y tratamiento en materia de drogas, al respecto esta juzgadora observa:

    El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad privada; sin embargo, de acuerdo con el artículo 116 eiusdem, excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

    En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    .

    De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

    …4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.

    .

    De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser aplicada a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal, pues el mismo si bien es cierto fue acusado e imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

    Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    .

    Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.

    Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 27 de marzo de 2009; en relación al comiso que:

    …….. cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

    Artículo 63:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33`de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar,

    …omissis

    Artículo 66:

    Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capiteles de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

    .

    De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

    De la lectura e interpretación de la anterior sentencia la cual fue resaltada en negrilla por esta juzgadora, se desprende que los Tribunales con competencia en materia penal pueden incautar o confiscar según sea el caso, los bienes que se emplearen para la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    Igualmente con respecto a la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

    Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:

    En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

    Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:

    Artículo 77.

    1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

    (…)

    2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

    (…)

    b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe

    . (Resaltado de la Sala).

    De la anterior sentencia, interpreta esta juzgadora que la Sala constitucional ha reiterado el carácter de pena accesoria de la confiscación, la cual resulta de una sentencia condenatoria como pena principal, y del hecho de que el bien sobre la cual recae la pena accesoria; es decir, la confiscación haya sido utilizado para cometer el hecho previsto en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

    ”.

    Igualmente en la mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de marzo de 2009, también dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia que:

    ……….En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación. ….

    Por lo que concluye quien aquí decide que de acuerdo a las sentencias en comento son varios los supuestos que deben concurrir para que opere la confiscación de los bienes en esta materia de drogas:

    En primer lugar; que se determine si el bien fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga, o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión.

    En segundo lugar: se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo.

    En tercer lugar: que el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera que haya sido condenado a la pena principal para que sea acreedor de la pena accesoria

    Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público, demostró que efectivamente el vehiculo fue utilizado como medio para cometer el hecho punible, por lo que estaría dado el primer supuesto a que se refiere la jurisprudencia en comento, más no así el teléfono móvil.

    El segundo supuesto que se refiere a que debe acreditarse la propiedad, esta juzgadora debe establecer que el Ministerio Público, no determinó en el contradictorio a quien pertenece la propiedad del vehículo en cuestión, ni del teléfono móvil, pues ni tan siquiera ofreció ¬¬los documentos identificativos del vehículo que fueron retenidos al momento del procedimiento y que rielan en la causa a los folios 11 al 15, menos aún documento de propiedad del móvil, concluyéndose en consecuencia que el Ministerio Público no demostró o acredito la propiedad de estos bienes.

    El tercer supuesto se refiere a que el propietario del bien de alguna manera haya participado en la comisión de los hechos investigados, de manera que le sea posible imponer como pena accesoria a la principal, la confiscación del bien.

    Lo anterior, exige ineluctablemente que el titular del bien haya sido llevado a juicio y en consecuencia declarado responsable penalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, pues no se acredito a través del ofrecimiento de medios de pruebas quien es el propietario del automotor y el teléfono móvil; es decir, si es J.E.A.C., no pudiendo en consecuencia este Tribunal imponerle una pena accesoria como lo sería la confiscación de los referidos bienes, a este ciudadano, pues como lo dice el mismo texto legal que rige la materia y las jurisprudencia arriba analizadas, la confiscación es una pena accesoria a la pena de privación judicial preventiva de la libertad en materia de drogas.

    Por las razones expuestas es que esta Juzgadora niega la CONFISCACION DE del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FIAT, MODELO: F-PREMIO, COLOR: ROJO, MATRICULAS: XRR-999 (2), USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA155AS3N0302358, SERIAL DE MOTOR: 3516118; así como el teléfono celular incautado, por cuanto del debate probatorio el Ministerio Público no demostró fehacientemente la propiedad por parte del hoy acusado. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD presentada por la defensa, en cuanto al acta policial de fecha 05 de junio de 2010, ya que de la misma se narra suficientemente que el acusado fue advertido de la sospecha para la inspección tanto corporal y del vehículo que se iba a practicar por la presunción de un objeto ilícito, por lo tanto no existe violación alguna al debido proceso.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado J.E.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1957, de 53 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con primer año de derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.894, hijo de A.C. (v) y M.A. (v), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote H, vereda 19 N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-9466797, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.E.A.C., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las accesorias y de Ley y costas del proceso.

TERCERO

NIEGA LA CONFISCACION del vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, COLOR ROJO, PLACA XRR999, así como del teléfono celular Alcatel, línea Movistar, por cuanto no se acredito en autos la plena propiedad de estos bienes, por parte del ciudadano J.E.A.C..

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal,

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1704-10

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