Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000636

PARTE DEMANDANTE: C.J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.560, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Avenida Principal, Primera etapa # 17, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y. DEL CARMEN PEÑA ACOSTA y J.L.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 169.524 y 171.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.V.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.825, domiciliada en la Avenida E.L., Sector Don Juancho, Avenida principal, casa # 25, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano J.F.P.V., antes identificado, asistido por los abogados YOVANA DEL CARMEN PEÑA ACOSTA y J.L.S.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 169.524 y 171.181 respectivamente, en contra de la ciudadana L.V.I.O., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 29 de agosto de 2007, por ante la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del municipio Palmasola del estado F., y que con ocasión de esa unión fijaron como único y último domicilio conyugal en la Avenida E.L., Sector Don Juancho, Avenida principal, casa # 25, municipio Independencia, estado Yaracuy, que procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que los primeros meses de matrimonio fueron armoniosos pero a partir del mes de octubre de 2008 comenzaron a suscitarse fuertes discusiones provocadas por la demandada de autos a las cuales se le agregaron agresiones físicas, escándalos en la calle y palabras obscenas que ponían en duda su hombría delante de su hija, amigos y vecinos, le tiraba la ropa a la calle, formaba escándalos en el lugar de trabajo del demandante de autos, lo corría de la casa de ella ya que al momento de casarse él no contaba con los recursos económicos para poseer vivienda, perdiéndose el deber de socorro y asistencia de parte de su cónyuge, transcurriendo el tiempo era mayor el abandono incumpliendo los deberes más elementales del matrimonio como lo son el de asistencia y cohabitación, para evitar escándalos dormía en el mueble de la sala o en la cama con su hija ya que eran cada vez más frecuentes las faltas de respeto, por lo que tal situación destruyó la vida en común sin miras futuras a una posible reconciliación. Es por lo que demanda el divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil en concordancia con los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda fue admitida, en fecha 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 23 de octubre de 2012, fijar para el día 5 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Por cuanto en fecha 5 de noviembre de 2012 no hubo Despacho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, se fijó la celebración de la Audiencia única de Mediación para el 19 de diciembre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.F.P.V., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana L.V.I.O., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día 28 de enero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 28 de enero de 2013, oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, no compareció la parte demandante, compareció su apoderada judicial, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 11 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, a tales efectos se libró boleta de notificación a la progenitora para que comparezca el día de la audiencia acompañada de la referida niña.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.F.P.V., acompañado por su apoderada judicial abogada Y.D.C.P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.524. Igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana L.V.I.O., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció solo el testigo materializados ciudadano O.J.O. ROJAS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 21-02-2013, por cuanto la madre de la misma no compareció con ella a la audiencia de juicio.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.P.V., y L.V.I.O., que riela a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto distinguida con el Nº 017, expedida por la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del municipio Palma Sola del estado F., documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual riela a los folios 08, 09 y 10 del presente asunto, signada con el Nº 775 del año 2004, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos J.F.P.V. y L.V.I.O., de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - O.J.O.R., venezolano, mayor de edad, personal de seguridad de Agro Patria, titular de la cédula de identidad N° 20.178.941, domiciliado en Urbanización San Jerónimo, calle 4 entre avenidas 9 y 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F.P.V. y L.V.I.O.; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.F.P.V. y L.V.I.O., se encuentran actualmente unidos en matrimonio; Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que los ciudadanos J.F.P.V. y L.V.I.O., su último domicilio conyugal se estableció en la Avenida E.L., sector don Juancho, Avenida Principal, casa # 25, Municipio Independencia estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano J.F.P.V. y L.V.I.O., vivían en armonía durante los primeros meses de casados; Que sabe y le consta que a partir de octubre del año 2008, la ciudadana L.V.I.O., comenzó a tomar una actitud de indiferencia y de agresión tanto física como verbales hacia el ciudadano J.F.P.V., por que en varias oportunidades pudo presenciar los insultos, palabras obscenas y gritos que la señora L. le profería a su marido; Que sabe y le consta que la ciudadana L.V.I.O., no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio, como es la cohabitación, socorro, y ayuda para con su conyugue ciudadano J.F.P.V. y le consta por que en varias ocasiones fue a buscarlo para ir a trabajar y tuvo que esperar a que terminara de arreglar su ropa y de cocinar lo que se iba a llevar para su trabajo, y en varias ocasiones vociferaba que como no se iba de su casa tenia que hacerse sus cosas. El estuvo enfermo y ella no lo atendía, porque muchas veces lo fue a buscar para ir al trabajo y notaba que no estaba listo a la hora, se hacía su almuerzo, el cocinaba, cuando estuvo enfermo lo vio mal y ella su esposa, no lo atendía, se notaba por lo que estaba pasando y la Sra. no lo atendía no le importaba; Que le consta lo declarado por que él lo conoce desde hace tiempo y es compañero de trabajo y ha presenciado la conducta de la señora cuando lo ha ido a buscar a su casa y las veces que ha llegado a la empresa a maltratarlo e insultarlo.

    Testimonial ésta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales Segunda y Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano O.J.O.R., el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

    Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano O.J.O.R., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

  2. - Z.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.425, quien no asistió a la audiencia de juicio por lo que se declara Desierto el acto para esta testigo.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la Avenida E.L., Sector Don Juancho, Avenida principal, casa # 25, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 29 de agosto de 2007, por ante la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del municipio Palmasola del estado F., y que con ocasión de esa unión fijaron como único y último domicilio conyugal en la Avenida E.L., Sector Don Juancho, Avenida principal, casa # 25, municipio Independencia, estado Yaracuy, que procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que los primeros meses de matrimonio fueron armoniosos pero a partir del mes de octubre de 2008 comenzaron a suscitarse fuertes discusiones provocadas por la demandada de autos a las cuales se le agregaron agresiones físicas, escándalos en la calle y palabras obscenas que ponían en duda su hombría delante de su hija, amigos y vecinos, le tiraba la ropa a la calle, formaba escándalos en el lugar de trabajo del demandante de autos, lo corría de la casa de ella ya que al momento de casarse él no contaba con los recursos económicos para poseer vivienda, perdiéndose el deber de socorro y asistencia de parte de su cónyuge, transcurriendo el tiempo era mayor el abandono incumpliendo los deberes más elementales del matrimonio como lo son el de asistencia y cohabitación, para evitar escándalos dormía en el mueble de la sala o en la cama con su hija ya que eran cada vez más frecuentes las faltas de respeto, por lo que tal situación destruyó la vida en común sin miras futuras a una posible reconciliación. Es por lo que demanda el divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil y solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

    En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.

    Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración del testigo O.J.O.R., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración del testigo al señalar que la ciudadana L.V.I.O., profería continuamente ofensas e insultos y agresiones físicas al ciudadano J.F.P.V., y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano J.F.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.560, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Avenida Principal, Primera etapa # 17, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana L.V.I.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.825, domiciliada en la Avenida E.L., Sector Don Juancho, Avenida principal, casa # 25, municipio Independencia, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 29 de agosto del año 2007, por ante Coordinación de Seguridad y Registro Civil del municipio Palmasola del estado F., según acta N° 017. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y las cantidades extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por las cantidades de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para útiles escolares y uniformes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como aguinaldos. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las horas de comida, estudio y descanso de su hija. TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Seguridad y Registro Civil del Municipio Palmasola del estado F., remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Falcón.

    P., regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

    La Secretaria,

    Abg. ADA CONDE

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:30pm

    La Secretaria,

    Abg. ADA CONDE

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