Decisión nº 448-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2014.-

201º y 152º

DECISIÓN NRO. 448-14 CAUSA NRO. 7C-30014-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil catorce, siendo las once y veintidós (11.22 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 10-01-2014, por parte del Fiscal 6° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado J.G.F.F., por la presunta camisón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., Juez de este despacho, acompañada de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. L.P., acompañado por sus abogadas de confianza, ABGS. D.G. Y MARIA T ARRIETA, junto al ciudadano imputado ut supra indicado.-

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado J.G.F.F., del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado, concluido la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, y antes de dar inicio a la presente audiencia como punto previo a la misma solicita la palabra la profesional del derecho ABOG. D.G. Y M.T. ARRIETA, en su carácter de defensa de confianza del ciudadano, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez, con el debido respeto, esta defensa técnica solicita al Tribunal como punto previo a la presente audiencia, se sirva estudiar la posibilidad de que le sea REVISADA la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se le imponga una medida menos gravosa, todo ello en cumplimiento con el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y con fundamento a los principios de igualdad ante la ley e igualdad de las partes previstos en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER EL PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que el ciudadano imputado, plenamente identificado en actas, fue presentada por la Vindicta Pública en fecha 10-01-2014, oportunidad en la cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, visto que en la presente fecha la defensa técnica solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, este Juzgado pasa a considerar que el imputado ha aportado un domicilio procesal exacto, que el mismo no cuenta con antecedentes penales, y que adicionalmente de llegarse a comprobar su responsabilidad en el delito la posible pena a imponer no supera en su límite máximo los diez (10) años, la cual podría incluso atenuarse de considerar el imputado de autos la posibilidad de admitir los hechos, en tal sentido a juicio de quien decide se considera procedente en derecho EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto le impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dispuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida del país. Se hace constar que en este momento se le notifica al imputado quien manifestó comprometerse a dar cumplimiento a las mismas. Realizadas como han sido las cuestiones anteriormente indicadas, se da curso a la audiencia preliminar aperturada, procediendo la palabra a la fiscalia del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a La representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todo sentido el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-02-2014, y solicita sea admitido en su totalidad, así como las pruebas que son promovidas en el escrito acusatorio, asimismo ciudadana Jueza en relación a la solicitud efectuada en el escrito acusatorio en relación a que se mantenga vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta representación Fiscal, como quiera que este Tribunal como punto previo acordó a solicitud de la defensa la revisión de la medida, quiere dejar constar que no presenta oposición al respecto. De igual manera esta representación fiscal solicita se mantenga el decomiso del vehiculo: MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, PLACAS: ANH-519, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCACM87BT07498, SERIAL DEL MOTOR: 010C0134555, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, se le concede la palabra al imputados de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual dijo ser y llamarse: “JORGE G.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de N.F. y J.F., residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia”, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. D.G. Y M.T. ARRIETA, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal y de igual forma solicita sea pronuncie sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la vindicta Pública. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente sea, luego del pronunciamiento respectivo, devuelto el derecho de palabra a mi persona y a mi defendido, asimismo solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 10-01-2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, la defensa publica del acusado de autos, solicita de este tribunal la Nulidad Absoluta de que las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de su defendido J.G.F.F., considera quien aquí decide que dicho alego de Inobservancia es realizado de manera genérica, de normas concernientes al debido proceso, invocando la nulidad de las mismas, olvidando la defensa que tales normas contienen formulaciones abstractas y generales cuya violación por inobservancia no puede ser alegada de manera aislada sin adminicularse a un precepto particular y concreto que desarrolle tal derecho o garantía, lo cual no se evidencia del contexto de las actuaciones que soportan el escrito acusatorio presentado por el órgano fiscal. Por las razones expuestas se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra de J.G.F.F., imputado por la presunta camisón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas propuesto por la defensa técnica.-

Seguidamente una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al imputado, hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos del mismo imputado, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano ut supra, si va a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y el mismo expone: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. D.G. Y M.T. ARRIETA en su carácter de defensora pública no. 24, quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga la pena con la rebaja correspondiente y las atenuantes de Ley, considerando de igual forma que el mismo no posee antecedentes penales. Finalmente solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.-

Acto seguido, observando que el ciudadano J.G.F.F., hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, siendo que este tribunal dictará la sentencia íntegra de seguidas al finalizar este acto, quedando así todos los presentes notificados de su contenido, por lo que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del día de mañana.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado J.G.F.F., imputado por la presunta camisón de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogidos por la defensa en atención al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada al imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del País, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del ciudadano ut supra indicado. CUARTO: Se condena al acusado, hoy penado J.G.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-12-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.370.565, hijo de N.F. y J.F., residenciado en Sector el Rosario, Vía Jardín los Bucares, frente a Ilazconcretos, Telf. 0261-788.24.39, y 0414-248.79.92, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, por considerarlo como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de La Ley sobre el Delito de contrabando en concordancia con el articulo 26 numerales 1 y 2 ejusdem, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. CUARTO: Se de declara con lugar mantener el DECOMISO del vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, PLACAS: ANH-519, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: VJCACM87BT07498, SERIAL DEL MOTOR: 010C0134555, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que el mismo quedara una vez firme la sentencia a la orden del Fisco Nacional. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando de lo acordado por este despacho. Se ordena proveer las copias solicitadas. Termina el acto siendo las dos y veinte (02.20 pm) minutos del mediodia. Se terminó, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. L.P..

EL IMPUTADO,

J.G.F.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. D.G.A.. M.T. ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/BETHA

Causa No. 7C-30014-14

Asunto No. VP02-P-2014-001286

Investigación Fiscal No. MP-17481-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

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