Decisión nº DP31-L-2008-000348 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2008-000348

PARTE ACTORA: J.G.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.241.334.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIAL C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.H., Inpreabogado Nº 117.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 14 de agosto del año 2008, la abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.N. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.241.334, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 16 de septiembre de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 17 de septiembre del 2008, estimándose por la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 41.056,9) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha 25 de marzo del año 2009, se dejó constancia de la imposibilidad de conciliación entre las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por las mismas, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 07 de abril de 2009 para su revisión. Posteriormente en fecha 17 de abril de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega que su representado el ciudadano J.G.M.N., plenamente identificado en autos, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 22 de marzo de 2006, en el cargo de chofer, de lunes a domingo sin ningún día libre a la semana, devengando un ultimo salario diario promedio de Bs. F. 59,01 alegando que la relación laboral culmino el 01 de agosto de 2007, cuando fue despedido injustificadamente teniendo una antigüedad de 1 año, 4 meses y 9 días. Es el caso, que en varias oportunidades su representado acudió a la empresa con el propósito que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; y sin que hasta la fecha le sea cancelado lo reclamado.

De La Parte Demandada: En fecha 01 de abril de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS POR LA EMPRESA:

  1. - Que el demandante mantuvo una relación laboral con su representada y concretamente que desempeño el cargo de chofer.

  2. - Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 22 de marzo de 2006.

    Antes de refutar los conceptos demandados por el actor, la parte demandada invoca la prescripción de la acción laboral derivada de la relación de trabajo.

    HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:

  3. - Que la relación finalizo el 30 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por ende la misma tuvo una duración de 8 meses y 8 días.

  4. - El salario promedio diario y el salario integral diario alegado por el demandante en el libelo de demanda.

  5. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.404,10, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad y los intereses generados por tal concepto.

  6. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.516,20, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de diferencia de utilidades, igualmente que se le adeude 20 días por tal concepto, dado que nuestra representada pagaba 15 días y no 30 días como lo alega el demandante en su libelo de demanda.

  7. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.723,90, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de diferencia de vacaciones.

  8. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.247,00, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, ya que el motivo de terminación de la relación laboral fue renuncia o retiro voluntario y no despido como lo alega el actor en su demanda.

  9. - Que al demandante se le adeude cantidad alguna por el concepto de despido, ya que el motivo de terminación de la relación laboral fue renuncia o retiro voluntario.

  10. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.809,80, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de los días domingos o de descanso semanal en los cuales presto sus servicios durante los días hábiles de la jornada semanal.

  11. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.670,00, ó cualquier cantidad alguna por el concepto de pago de comidas y pernotas.

  12. - Que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. F. 41.056,90, ó cualquier cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

    DE LAS PRUEBAS

    De La Parte Actora:

    a.- Del Merito Favorable De Los Autos, Del Principio De La Comunidad De La Prueba Y De Los Principios.

    b.- De La Declaración De Parte.

    c.- De Las Instrumentales consistentes en:

  13. - Planillas de control de viaje y Hoja de liquidación.

  14. - Hojas de Liquidación emitidos por la empresa TRANSPORTE GIAL C.A.

    d.- Prueba De Exhibición De Documentos.

    e.- Prueba De Informes.

    De la Parte Demandada:

    a.- Punto Previo: En cuanto al alegato de la prescripción de la acción.

    b.- De Las Documentales:

  15. - Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos.

  16. - Soporte de cheque Nro. 4032 librado contra el Banco Banesco a favor del actor J.M. por la cantidad de Bs. 6.397.774,60 ahora denominado Bs. F. 6.397,77.

    c.- De La Prueba De Informes al Banco Banesco, Banco Universal.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegando que: “…Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la LOT y conforme a las pruebas que fueron promovidas e hicimos valer en su oportunidad, de conformidad con las previsiones del artículo 1.401 del Código Civil, terminada como fue dicha relación el treinta (30) de noviembre de 2006 con el consecuente pago de los derechos, beneficios y prestaciones que le correspondían al actor, la acción para cualquier reclamo del actor debió ser interpuesta antes del treinta de noviembre (30) de noviembre de 2007, debiendo notificarse al patrono o los demandados hasta el treinta (30) de enero de 2008, motivo por el cual a todo evento, si el demandante no logra evidenciar que interpuso una reclamación y logró la notificación de mi representada antes de la fecha indicada, queda mas que evidenciado que la acción se encuentra prescrita, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Juicio que le corresponda decidir la presente causa…”

Al respecto, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Existen dos aspectos fundamentales que diferencian la prescripción de la caducidad de la acción, el primero de ellos es que la prescripción es susceptible de interrupción, mientras que la caducidad no lo es y el segundo, es que la prescripción puede renunciarse, la caducidad no, razón por la que si en determinado juicio la parte que se beneficia de la prescripción no la opone, el Juez no puede decretarla de oficio, cuestión que si puede ocurrir cuando se trata de la caducidad

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

Así mismo, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de junio del año 2006 emanada de la Sala de Casación Social (caso Dedimar Aguilera Aguilar y otros contra INDUVAR C.A.) donde hace referencia a lo siguiente:

…La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo, Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo, que declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr…

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez a.l.a.e.e. presente caso, se aprecia que resulta controvertido la fecha de la terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye -por regla general- el punto de partida fundamental para computar el lapso de prescripción de la acción de conformidad con la norma citada (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al respecto, en cuanto al referido punto controvertido (fecha de egreso) y a los fines de dilucidar si la acción se encuentra efectivamente prescrita, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La parte actora alega como fecha de egreso en su libelo de la demanda el día 01 de agosto de 2007 y la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda el día 30 de noviembre de 2006, constituyendo tales alegatos el punto principal controvertido de la presente causa.

Ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, en el presente caso la fecha de egreso, así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.

La parte demandada para demostrar la fecha de egreso en la presente causa, hace valer una planilla de liquidación de contrato de trabajo (folio 63) -la cual fue igualmente promovida por la parte actora en su escrito de prueba (folio 43)- de cuyo valor probatorio se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.

Ahora bien, consta de los recibos de pagos consignados a los autos por la parte actora -de cuyo valor probatorio igualmente se pronunciará esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo- que fueron emitidos en el año 2007, específicamente a los folios 53, 54 y 55, siendo de fechas 31 de mayo de 2007, 10 de mayo de 2007 y 30 de septiembre de 2007, los cuales corresponden al pago de viajes realizados y pagos de nóminas, por lo que se concluye que para este período había una relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se tiene por cierto la fecha de egreso alegada por la parte actora, es decir el 01 de agosto del año 2007. Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo, consta a los autos, específicamente en los folios 43 y 63 que la parte actora en fecha 14 de diciembre del año 2006 recibió la cantidad de Bs. 6.397.774,60 por concepto de liquidación de contrato de trabajo, configurándose por lo tanto una interrupción de la prescripción, cuyo lapso nace nuevamente a partir del 14 de diciembre del año 2006, por lo que debería ser a partir de esa fecha el cómputo el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora consigna copia certificada del Expediente DP31-L-2007-000449, al respecto se hacen las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora solicitó el mencionado expediente DP31-L-2007-000449 al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, así como lo revisó por el Sistema automatizado IURIS 2000, y pudo constatar que efectivamente anterior a la presente demanda que hoy nos ocupa, fue interpuesta otra demanda laboral, entre las mismas partes; es decir, el ciudadano J.G.M.N. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GIAL C.A.

Aclarado lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si en una causa laboral la parte demandada opone la defensa de prescripción de la acción propuesta en la oportunidad de contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas presentado en la instalación de la audiencia preliminar, dicho alegato debe tenerse por tempestivo, siendo así, cabe preguntarse ¿cuál es la oportunidad que tiene la parte actora de consignar las pruebas que evidencien la interrupción o no de la prescripción opuesta en juicio? En este punto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad procesal que ambas partes tienen para promover sus pruebas es la audiencia preliminar, salvo las excepciones que establece la propia Ley (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); luego, entiende esta Juzgadora que dentro de dichas excepciones, se encuentra –precisamente- la promoción de pruebas con relación a la interrupción de la prescripción, cuando ésta sea opuesta en la contestación de la demanda o en el escrito de promoción de pruebas.

De modo pues, que las pruebas presentadas por la parte actora antes o durante la celebración de la audiencia de juicio, tratándose de documentos públicos merecen valor probatorio para verificar si efectivamente dichas pruebas evidencian actos que interrumpieron o no la prescripción de la acción intentada, ello por dos razones fundamentales: en primer lugar porque la prescripción es esencialmente renunciable, por lo que, no se puede obligar a la parte actora que en la etapa preliminar consigne las pruebas que evidencien la interrupción de la prescripción, si hasta ese momento el actor desconoce si esa defensa le va a ser opuesta o no en juicio y en segundo lugar, porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece o hace la salvedad que existen excepciones, una de ellas precisamente es en el caso que la prescripción sea opuesta en etapa de contestación de la demanda; por lo que, en criterio de esta juzgadora la copia certificada del expediente DP31-L-2007-000330, merece pleno valor probatorio a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, al haberse interrumpido la acción -desde la interposición de la anterior demanda en fecha 12 de diciembre de 2007, fecha en que nace nuevamente el computo de un año (01) para intentar la acción, hasta el 14 de agosto de 2008 con la presentación de la presente demanda y finalmente siendo notificada la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2008, es evidente que no ha transcurrido más de un (01) año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicándose la notificación de la parte demandada dentro del año del computo de la prescripción, por lo que la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo solicitado, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas presentadas por las partes.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de los autos y los principios invocados, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a las documentales consistentes en Planillas de control de viaje, fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Se observa que no tienen firma ni sello de la empresa demandada, tampoco se encuentran suscritas por la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Y ASI SE DECICE.

En cuanto a la Hoja de liquidación, fue igualmente promovida como prueba por la parte demandada, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs 6.397.774,60 ahora denominado Bsf. 6.397,77 por concepto de prestaciones sociales, quedando por dilucidar si los mismos están ajustados a derecho.

Respecto a las documentales que rielan de los folios cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende de los mismos que la relación de trabajo culminó en el año 2007 y no en el 2006 como lo alegó la parte demandada.

Con relación a la exhibición de los documentos consistentes en RECIBOS DE PAGO del ciudadano J.G.M.N., donde conste el pago de los domingos promediados y laborados desde el inicio de la relación laboral en fecha 22 de marzo de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL, LIBRO O NOMINA DE PAGO DE LA CESTA TICKET O BENEFICIO DE COMIDA Y DE PAGO DE PERNOCTAS a nombre del ciudadano J.G.M.N., desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 01 de agosto de 2007, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió los mencionados documentos alegando que no existe un control de ley que le obligue a llevar libros de control de entrada y salida de personal ni de pernoctas, por lo que la empresa no los lleva, ya que la ley solo obliga al pago como en efecto se hizo.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales no constituye prueba suficiente para demostrar el salario indicado por la parte promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los recibos de pago porque la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de informes, la misma se negó en su oportunidad ya que la parte promovente no indicó de manera específica los datos del expediente que solicitaba al Archivo de este Circuito Judicial, amén de que no era el medio probatorio idóneo para obtenerlo lo que hacía dificultoso para este Tribunal sustanciar la referida prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al alegato de la prescripción de la acción, ya esta juzgadora se pronunció como punto previo, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, ya esta Juzgadora se pronunció -en cuanto al mérito probatorio de la misma- en la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora.

Respecto al soporte de cheque Nro. 4032 librado contra el Banco Banesco a favor del actor J.M. por la cantidad de Bs. 6.397.774,60 ahora denominado Bsf. 6.397,77 no constituye un hecho controvertido lo recibido por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de informes al Banco Banesco, Banco Universal, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada desiste de la mencionada prueba por cuanto no resulta controvertida la información solicitada a la mencionada institución bancaria, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y resuelta la defensa invocada por la parte demandada, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales, se declaran IMPROCEDENTES por las razones que a continuación se señalan:

1) Con relación a los DOMINGOS PENDIENTES, FERIADOS. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, por cuanto no hay constancia en autos que la actora haya laborado todos los domingos, días feriados y días de fiesta nacional alegados en el libelo; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

2) Con relación a PAGO DE COMIDAS, no obstante que la parte demandada alegó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que le pagaba al actor este concepto en dinero efectivo, se desprende que el actor al demandar el pago del beneficio de comida tenía la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. En el caso que nos ocupa, se advierte que la parte actora al reclamar el beneficio de comida, se limita al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cálculo por el número de viajes trabajados cada mes, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo la demanda que resulta el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, así como tampoco se desprende su carga con ninguna de las pruebas cursantes en autos, razón por la cual se declara improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE.

3) Respecto al PAGO DE PERNOCTAS, por la naturaleza de la labor prestada por el actor (chofer de gandola) tenía que viajar constantemente y el derecho al pago de pernota le corresponde a aquellos trabajadores que ocasionalmente por necesidades del servicio deban pernotar fuera de su residencia.

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

  1. Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 43 y 63, al no quedar demostrado el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar.

  2. Respecto a las vacaciones y bono vacacional que proceden, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Respecto a las utilidades, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Al no quedar demostrada la renuncia alegada por la parte demandada como causa de terminación de la relación laboral, se entiende que fue por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Salario Integral = (S.I.): Bs.81.778,99

Antigüedad 65,66 días x S.I. è Bs.5.370.153,67

Vacaciones y Bono Vac. Fraccionado 30 días x S.I. è Bs. 2.453.369,7

Utilidad Fraccionada 20 días x S.I. è Bs. 1.635.579,8

Cantidades estas que, se encuentran abonadas, según se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por ambas partes, cuyos montos fueron plenamente reconocidos por el reclamante de autos, por ende, hay una diferencia a favor del actor de Tres millones sesenta mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos. Así se establece.-

Artículo 125 L.O.T. 30 días x S.I. è Bs. 2.453.369,7

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días x S.I. è Bs. 3.680.054,55

Total Artículo 125 L.O.T. è Bs. 6.133.424,25 + Bs. 3.060.919,69 (calculo anterior)

TOTAL A CANCELAR è Bs. 9.194.343,94 ó Bs. 9.194,34

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano: J.G.M.N. en contra de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE GIAL C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bolívares Nueve Mil Ciento noventa y Cuatro con Treinta y cuatro Céntimos (Bs. 9.194,34) en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Agosto de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Siendo las 4:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2008-000348

MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe

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