Decisión nº 6967 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CAUSA Nº 1C6967-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Enero del 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Papayito, Guanare, estado Portuguesa, hijo de J.G. y R.R.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado L.C.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.612, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Papayito, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de A.M. y M.R., teléfono 0426-7520561, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V., quien hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos J.J.G.A. Y L.C.R., según se desprende de Acta Policial Nº 002 de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera B.T.J., Sargento Mayor de Tercera Escalante R.B. y Sargento Segundo H.Q.E.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Tercera Compañía Comando El Nula, Estado Apure, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial que corre inserta al folio dos (02) de la causa); ahora bien el día de ayer llegaron actuaciones complementarias remitidas a la Fiscalía XII del Ministerio Público donde entre otras cosas se encuentra la experticia practicada al arma blanca en la que se concluye que efectivamente es un arma blanca comúnmente denominada puñal la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, la misma fue realizada por el Laboratorio Regional Científico Nº 1 Batalla de Carabobo con sede en la ciudad de San Cristóbal, igualmente Experticia de Mecánica Diseño y Funcionamiento realizada en el mismo laboratorio en la cual se concluye que efectivamente es un arma de fuego de uso portátil, de uso individual, tipo pistola, marca Browning’s, fabricada por la Fabrica Nacional Herstal Bélgica, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo que en este acto consigna copia de las referidas experticias, así como de la experticia de reconocimiento de la moto, cuyas evidencias reposan en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional; solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita sea siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a lo incipiente de la investigación, solicita se admita la Precalificación Jurídica en relación al ciudadano J.J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal y L.C.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien en cuanto al ciudadano imputado J.J.G.A., solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción como son el acta policial y las experticias de que efectivamente se trata de un arma de guerra, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de esos hechos que se le imputan; así mismo la pena que podría llegarse a imponer es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; de igual forma el delito de Agavillamiento; en segundo lugar al ciudadano fue a quien le localizaron esta arma y en compañía del otro ciudadano quien portaba un arma blanca, por lo que es autor o participe en el hecho punible; en cuanto al numeral 3º existe una presunción razonable de las circunstancias del caso, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2 y el numeral 3 que aun cuando son soldados y presuntamente residen en el país no es menos cierto que son solados, no existe constancia de residencia de los imputados en la causa, de igual forma si bien es cierto que pertenecen al Ejercito Nacional Venezolano su deber principal es proteger la soberanía y la comunidad de conformidad con el artículo 328, 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los mismos deberían tener eso como principio, como norte; igualmente la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra que establece una pena de 5 a 8 años de prisión mas el delito de Agavillamiento el cual establece una pena de 2 a 5 años; en cuanto a la magnitud del daño causado por cuanto los mismos son soldados 7 y hacen un juramento ante la bandera y ante la Nación donde su principal norte es defender la soberanía y los ciudadanos, y mas cuando nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia y que estos delitos son cometidos por personas que tienden a delinquir y estos ciudadanos precisamente por su condición de soldados su deber es no delinquir sino combatir la delincuencia, solicita sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.J.G.A.; en cuanto al ciudadano LUIS CRALOS RAMIREZ, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputan en cuanto al ciudadano J.J.G.A., como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, que establecen una pena de 5 a 8 años y 2 a 5 años de prisión, respectivamente, en cuanto al ciudadano L.C.R., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden “SI desean declarar”. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano L.C.R. quedando en la sala el imputado J.J.G.A. quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Yo iba a la base en la tarde porque iba a salir a un partido de futbol, hacían falta unos jugadores y y el teniente me llama a mi y llega hasta el casino donde estábamos nosotros y yo le digo bueno mi teniente yo conozco dos personas que juegan para el equipo que si quiere los voy a buscar, como ahí estaba un muchacho que cargaba una moto roja, al chamo le dicen tuco, si usted le quita la moto prestada al tuco yo voy a casa de una amiga para que me preste la moto y buscamos esos jugadores, mi teniente hablo con el chamo, pero nos dijo que fuéramos con cuidado porque el piñón lo botaba y la moto se tranca, como en la base no tenemos herramientas para arreglara la moto y eso, Luis se lleva un cuchillo para arreglar la moto, porque es puntiagudo y sirve para meter el piñón con una piedra, nosotros nos vamos con la moto y pasando un puesto policial y me bajo a meter el piñón, busco una piedra la arreglamos, fuimos a casa de mi amiga buscamos la otra moto y le dije que me prestara la moto que iba a buscar unos jugadores que iba para la bodega, salimos otra vez, cuando íbamos llegando a la entrada como a trescientos metros o doscientos metros se sale el piñón otra vez, yo me paro y me bajo así hacia la carretera, hacia el monte y estoy buscando la piedra cuando encuentro el arma, y le dijo a Ramírez mira lo que encontré aquí y el me dice que te conseguiste marico, dice vamos a dejar esa vaina ahí porque nos vamos a meter en problemas, y me dijo no marico voy a avisarle al Teniente, la agarré y busque la piedra, arregle la moto y nos fuimos, cuando íbamos entrando al sector venia un 350en , el 350 iba el muchacho al que íbamos a buscar, le dicen el negrito, el nos saca la mano y dando vuelta en la moto nos paramos y le digo y el otro muchacho donde está y me dice esta en la casa, en ese momento llego la comisión de la guardia, entonces nos encontró el arma” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano J.J.G.A. quedando en la sala el imputado L.C.R. quien libre de juramento y todo tipo de coacción realiza la siguiente exposición: “Me encontraba en la Base Fronteriza La Charca cuando se acerca mi teniente y le dice a J.G. que teníamos un juego pero que hacían falta tres jugadores y que como hacíamos, un compañero fui le dijo yo tengo una moto que me la pueden prestar pero tengo que quitar una prestada para ir hasta allá, estaba un chamo ahí que iba a jugar futbol y que le dicen el tuco, y nos dieron dígale al tuco a ver sin nos prestar la moto, lo único que nos dijo fue que tenían que llevarse un destornillador o algo para arreglar la moto sino los va a dejar en la calle, como no llevábamos nada, yo llevaba el destornillador dañado, agarré el cuchillo y bueno se los pelo el piñón, cuando íbamos rodando se nos peló el piñón, a ellos que eran los que iban manejando, me bajé y me dijo ve a buscar una piedra entonces nos fuimos a la casa de la chama para que nos prestara la moto, mientras José se puso a hablar con ella, ella es quien nos lava la ropa, fuimos y buscamos la moto y nos vinimos uno adelante y el otro atrás, cuando estamos casi en la entrada nos volvió a salir la pieza, me pare yo que andaba con al otra moto, se le salió el piñón otra vez, iba a acomodarlo otra vez con un cuchillo que yo cargaba, y le dije busque otra piedra, porque no tengo, cuando se bajo a buscar la piedra se encontró el arma y me dice curso, nuevo vena mire esto, y yo le dije que dejara eso ahí, quien sabe si hasta el dueño nos estará viendo, me dijo no vamos a llevárnosla y se la entregamos a mi teniente, entonces yo le dije bueno, agarró una piedra, arregló la moto y nos vinimos, seguimos y cuando pasamos por la entrada, íbamos, cuando uno de los chamos venia en el 350, y nos saco la mano y nos hicieron señas, dijo el curso hay que buscar a otros jugadores hay que buscarlo, y nos regresamos cuando llegó la comisión de la guardia y los agarró con el arma que yo cargaba y con el arma que el curso se había encontrado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Podría indicarnos como es el cuchillo? CONTESTA: El cuchillo es de este tamaño (señalando con la mano) y tiene una brújula. 2.- ¿Tiene una brújula? CONTESTA: Si, esa la tenía un soldado en el batallón, se la quitamos a un soldado, me la llevé. 3.- ¿Usted tenía eso en el Batallón? Si. ¿Dice usted que tiene una brújula? Si. ¿Usted porque se llevó ese cuchillo? Porque no teníamos destornillador para meter la pieza y como lo único que teníamos era eso corto, me lo lleve para arreglar la moto. 4.- ¿Utilizo ese cuchillo en la vía? Si, para arreglar la moto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no realiza preguntas al respecto. Acto seguido se ordena el ingreso de J.J.G.A. a los fines de continuar con la audiencia.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.S., quien manifiesta lo siguiente: “Ante todo manifiesta su inconformidad con respecto al delito de Agavillamiento, por cuanto leída como fue el acta policial ayer, en ningún momento se desprende como tal que se subsuman los hechos dentro de la norma que contempla el artículo 286 por cuanto esta norma se requiere que exista una sociedad para delinquir, pero en el acta policial no se coloca, no existe siquiera que se vaya a cometer un delito, lo que paso fue que sencillamente el ciudadano lleva un cuchillo tal como lo ha manifestado aquí que es por concepto de la moto, para lo cual solicita de antemano una experticia mecánica a la moto roja en cuanto a lo que se refiere a la parte del piñón, observa la defensa que no existe ningún hecho que pueda subsumirse dentro del delito de Agavillamiento, la Doctrina del Ministerio Público dice que para que el delito de Agavillamiento pueda ser imputado tiene que demostrase la verdadera asociación previa para cometer un delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, cuando es la comisión de un hecho punible, si bien es cierto que estamos en etapa de investigación no existen indicios para que se presuma la comisión de un delito, por lo que considera que en nada puede ser aplicado este delito y por lo que solicita sea desestimado para los dos imputados J.G. y L.C.R.; si es bien apreciado el artículo 277 del Código Penal que establece una pena de prisión de 3 a 5 años, si viene s cierto esto el articulo 276 nos remite a ley Sobre Armas y Explosivos y al remitirnos a dicha ley, en el artículo 9 señala expresamente cuales son las armas que se declaran improcedentes o que tienen prohibida su detentación, pero luego la jurisprudencia nos remite al Reglamento en sus artículos 17 y 18 en el cual establece el momento en que pudiera se penalizado esto, el artículo 18 del Reglamento (Se deja constancia que la defensa procede a dar lectura al referido articulo) como la norma no esta clara y no tenemos clara cual es en si el tipo de arma que fue señalado como puñal aún cuando tiene la experticia que tiene una longitud de 2.7 centímetros, considera que nos e subsume dentro de las contempladas en el artículo 15 del Reglamento, y aun cuando estuviesen contempladas en el artículos 16 del Reglamento la defensa señala que allí queda prohibido el porte y detentación de estas armas y es especifico el legislador cuando señala que en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, por lo que no puede aplicarse el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca en cuanto a L.C.R., porque si bien es cierto cuando el tiene la navaja, el cuchillo, el mismo manifiesta que es utilizado en su sitio de trabajo y que además tiene una brújula, mal podría decirse que es un arma que se utiliza a los efectos de realizar un delito, con el solo señalamiento que tiene una brújula nos hace entender que es un arma para exploradores, es un arma utilizada para el campo y que sirve de orientación, considera la defensa que esta arma no encuadra dentro de la norma del artículo 16 del Reglamento, por lo que sustenta su alegato en el artículo 18 del Reglamento por lo que considera que en la justificación legal no encuadra dentro de las que su porte sea ilícito, señala igualmente que el ciudadano L.C.R., la moto se la presta un ciudadano que apodan el tuco, le presta la moto pero que se sale el piñón, y que necesitan de algo para puntiagudo para poder meterlo en la ranura y poder arreglarlo, saca el cuchillo o navaja de su lugar de trabajo y se lo lleva, solicita se realice la Experticia Mecánica a la parte del piñón, aun suponiendo que no tenga base jurídica y señalamiento con respecto al arma; en cuanto a la caución económica la defensa hace notar que este muchacho es un solado que presta servicios a favor de la patria y que no tiene para pagar una caución económica, consigna en este acto las constancias de que son efectivamente soldados pertenecientes a la 9na División de Caballería Motorizada Batallón M.S. con sede en El Nula, Fuerte Yaruro y a los efectos de señalar su arraigo en el país, por lo que solicita la L.P. favor del ciudadano L.C.R., no sea tomado en consideración la petición de caución económica, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para cumplir con la misma; en cuanto al ciudadano J.G. tal y como lo ha manifestado en esta audiencia el sale de la Base porque tienen un juego de futbol y es el Teniente quien les pide que busquen unos jugadores y tal como lo han manifestado los dos se van en una moto que la amiga que les lava la ropa, les presta la moto, en otras ocasiones se la ha prestado, se vana buscar las personas y cuando vuelve a dañarse la moto en la entrada de la base este señor encuentra el arma, si bien es cierto que la simple detentación puede ser válida para la aplicación de la norma y estaríamos por revisar la experticia si esta arma es considerada de guerra o simplemente de fuego, porque aun cuando el Fiscal del Ministerio Público lo ha tipificado con arma de guerra, solamente la experticia es la que puede determinar si es de guerra o de fuego, aparte de eso señalar el artículo 2 de la Ley nos dice que son armas de guerra aquellas que pueden ser utilizadas por las Fuerza Armadas, y es una jurisprudencia que establece que son las armas que estaban puestas a disposición debidamente marcadas como pertenecientes al Estado Venezolano, otro pronunciamiento es el hecho de que si son de libre comercio, por lo que tendríamos que tener todos estos señalamientos para poder tipificar la conducta, porque si bien es cierto considera que puede existir una justificación para esa detentación que tiene en ese momento el ciudadano J.G. de esa arma, es un elemento probatorio de fondo y que no puede ser discutido en este momento y como la calificación me permite subsumir la conducta con la sola tenencia, lo demás será objeto de investigación, pero dadas estas condiciones tomando en consideración lo dicho por los ciudadanos J.G. y L.R. y tomando en consideración que son soldados venezolanos y por cuanto no posee antecedentes penales por lo que solicita que la Medida Cautelar que le sea impuesta a su defendido sea de cumplimiento en la Base donde labora y se prohíba la salida fuera de la jurisdicción y de la base, por considerar que no existen elementos suficientes y no esta demostrado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización el cual la ley exige que sea suficientemente motivada para la Medida Privativa, solicita en cuanto al ciudadano J.G.A. en caso de ser acordada la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le designe como Centro de Reclusión en su lugar de trabajo con la prohibición que salga del mismo, y en relación al ciudadano L.R. solicita la L.P. por considerar la defensa que no existen suficientes elementos para subsumirla en la norma y en caso de que no sea declarada con lugar dicha solicitud solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el numeral 3 y se exonere a su defendido de la caución económica solicitada por el Ministerio Público, le sean expedidas copias de las actuaciones y de la presente acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de los imputados en el hecho delictivo, a tal efecto este Tribunal valora el Acta Policial N’ 002 de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera B.T.J., Sargento Mayor de Tercera Escalante R.B. y Sargento Segundo H.Q.E.J., adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Tercera Compañía Comando El Nula, Estado Apure, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy 23 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en Mata de Balso, vía Ciudad Sucre en vehículo militar, procedieron a efectuarle revisión corporal a dos motorizados que se encontraban en actitud sospechosa donde al ciudadano J.J.G. se le encontró un arma de fuego de las siguientes características: pistola 9 milímetros, marca Browning’s, seriales no legibles, con un cargador y seis cartuchos sin percutar, quien se desplazaba en una moto de marca suzuky, color azul, modelo 2800 GN 125, placas AB4027A, y al ciudadano L.C.R. se le encontró un arma blanca puñal (saber) se desplazaba en una moto marca suzuky, color rojo, modelo 2008 GN 125, sin placa, procedieron a su detención y puesto a ordenes del Ministerio Público; así mismo fueron consignadas en esta audiencia por parte del Ministerio Público el dictamen Pericial que le fue practicado al arma blanca, realizada por el experto R.A.J.E., adscrito al Laboratorio Regional No. 1 Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada de Mecánica y Funcionamiento que le fue practicada al arma tipo pistola; por lo que a juicio de este Tribunal de las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos para presumir que se cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274, 277 y 286 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 5 a 8 años, 3 a 5 años de prisión y 2 a 5 años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión; ahora bien el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, en este acto le fue imputado al ciudadano J.J.G.A., por cuanto de las actas que cursan en la causa que era el ciudadano quien portaba esa arma y en cuanto al ciudadano L.C.R. le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por cuanto de las actas policiales y tal como lo manifestaron los funcionarios que realizaron el procedimiento este funcionario era quien se encontraba en posesión de dicha arma blanca, en cuanto a lo expuesto por el Defensor Privado en esta audiencia en sus primeros alegatos se opone y solicita a este Tribunal sea desestimada la calificación del delito de Agavillamiento por cuanto se requiere de una Asociación para Delinquir, este es un delito de mera actividad tal como consta en las actas policiales estos ciudadanos portaban uno un arma de guerra y el otro un arma blanca por lo que se encontraban cometiendo delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma Blanca arma se puede decir de la propia norma porque para el delito de Agavillamiento se requiere el solo hecho de la asociación, por lo que se evidencia de las actas procesales considera que si se configura el delito de Agavillamiento, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición que hizo la defensa en esta audiencia en cuanto a este delito; en cuanto a la oposición de la defensa al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en sus alegatos manifiesta su oposición a esta calificación por cuanto la jurisprudencia siempre nos remite al artículo 17 y 18 del Reglamento, se observa que en el presente caso el experticia de Reconocimiento Técnico que le fue practicado al arma blanca, realizada por el experto R.A.J.E., adscrito al Laboratorio Regional No. 1 Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual concluye que la evidencia corresponde a un arma blanca de uso individual comúnmente llamado puñal punzo penetrante con medidas aproximadas de veintinueve centímetros de largo y tres punto siete de ancho, constituido por una hoja metálica afilada en un solo lado, donde se aprecia letras impresas de color negro en alto relieve donde se puede leer, lo siguiente: Saber, de igual manera la misma se encuentra dentro de una figura alusiva a un águila, su empuñadura esta elaborada en material de madera, de colores negro, blanco y verde, la misma se encuentra dentro de un estuche elaborado en material sintético de color negro con letras impresas en color blanco, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación; se puede evidenciar que esta arma es un tipo de arma puñal, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 16 numeral 1 y así mismo hay que tener en cuenta el articulo 17 de la Ley de Armas y Explosivos que establece que no se considera el porte de armas el hecho de llevarlas, en este caso este tipo de armas siempre y cuando estas se estén utilizando en el momento del trabajo, pero en el presente caso se puede evidenciar que este ciudadano aun cuando cargaba un arma no la portaba en horas de trabajo o no cumpliendo funciones propias del servicio militar, el mismo sostiene que era para arreglar la moto que presentaba una falla mecánica, estas armas solo se permiten siempre y cuando estén siendo utilizadas en el sitio de trabajo, en el presente caso esta alegando que portaban el arma por el desperfecto de la moto, situación esta que en esta etapa del proceso no se ha logrado demostrar, la cual se demostraría una vez que se realice la Experticia de Mecánica y Diseño a la moto solicitada al Ministerio Público, pero hasta los momentos no esta justificada esa tenencia de esa arma en el momento en que le fue localizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, la defensa alega que es un arma del trabajo y que por ende no encuadra dentro de la norma porque portaba la misma por una falla de la moto, pero esta es una circunstancia que no se encuentra demostrada en las actas procesales, lo que si esta demostrado es que el ciudadano L.C.R. portaba un arma blanca, en cuanto al artículo 18 del mismo Reglamento en este caso los imputados se encontraban en un sitio publico, se encontraban realizando un juego de futbol, no tenía una justificación para portar un arma de trabajo o asignada por cuanto presta servicio militar en ese momento, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; así mismo la defensa solicita al Tribunal se realice una experticia a la moto que portaba el ciudadano L.C.R., este Tribunal a los fines de no lesionar el derecho a al debido proceso al imputado se insta al Ministerio Público para que realice la experticia solicitada por la defensa a la moto marca suzuky, color rojo, modelo 2008 GN 125, sin placa, serial de chasis 9FSNF41B08C46858, serial de motor 157FM1-3 P0068036, en cuanto al piñón específicamente; en cuanto al imputado J.J.G.A. el Ministerio Publico le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, se puede evidenciar que fue practicado Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada de Mecánica y Funcionamiento, practicada por el experto Gámez M.J.A., en la cual se concluye que a evidencia corresponde a un arma de fuego de uso portátil, tipo pistola, calibre 9X19 milímetros, su empuñadura esta provista de dos tapas elaboradas en material plástico donde se aprecia grabado bajo relieve en la aporte lateral derecha del armazón Made in Belgium by Fabrique Nationale Herstal, provista de un cargador metálico de color negro, de fabricación Italiana, marca P.B. con capacidad para quince cartuchos calibre 9x19 milímetros, presenta buen estado de uso, conservación y funcionamiento, hace una descripción de la mecánica y funcionamiento del arma, donde se concluyó que el arma no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos por lo que puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente y hasta causar la muerte de un individuo dependiendo de su utilización, el arma de fuego tipo pistola no registra en el sistema de información, así mismo hay que tener en cuanta que el artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos señala cuales pueden ser consideradas armas de guerra o armas de fuego y entre estas se hace mención a al pistola, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición de la defensa a esta precalificación dada por el Ministerio Público; por lo que se declaran Sin Lugar las oposiciones realizadas por la defensa a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO por lo que se mantienen las precalificaciones fiscales; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia este Tribunal la declara Con Lugar por lo que se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado a lo incipiente de la investigación y por cuanto el Ministerio Público requiere realizar diligencias que sirven para presentar su respectivo acto conclusivo y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la defensa en este acto solicita se realicen una serie de actuaciones. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si se cumplen los requisitos de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas evidentemente nos encontramos frente al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, que establecen penas privativas de libertad, de 3 a 5 años y 2 a 5 años, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión, ya que de las actas de investigación penal que cursan en la causa, así como de las experticias y los reconocimientos que fueron practicadas al arma y que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos por los cuales lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a las constancias que la defensa consigna en este acto como lo son constancia de residencia y constancia de que están prestando servicio militar, en las actas policiales se evidencia que ellos vienen de la ciudad de Guanare, este Tribunal no objeta dichas constancias que han sido consignadas por la defensa, pero hay que tener en cuenta que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, además que este ciudadano tal y como se evidencia en las actas no es de esta zona, se encuentra en la población de El Nula por lo que esta circunstancia puede facilitar que el imputado no se someta al proceso, hay que tener en cuenta que la pena que podría llegar a imponer a este ciudadano en caso de que en la fase de juicio oral y público resultare condenado por estos delitos y esto podría coadyuvar para que este ciudadano no se someta al proceso, así mismo hay que tener en cuenta que con este tipo de armas se pueden causar tanto daños a la integridad física como daños psíquicos de las personas, este Tribunal considera que la solicitud que realizó el Ministerio Público en cuanto al ciudadano J.J.G.A. cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa por cuanto solicita le sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa estar privado de libertad sin poder salir del Fuerte, por lo que se asigna como sitio de reclusión el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad, en cuanto al ciudadano L.C.R., nos encontramos frente a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, los cuales establecen una pena privativa de libertad de 3 a 5 años y de 2 a 5 años de prisión, respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión, ya que de las actas de investigación penales que cursan en la causa, así como de las experticias y los reconocimientos que fueron practicadas al arma y que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos por los cuales lo puso a disposición el Ministerio Público; en esta audiencia el Ministerio Público solicita en esta audiencia medida de caución económica para el imputado L.C.R., la defensa en este acto se opone a dicha medida por cuanto este ciudadano se encuentra prestando servicio militar en el Puesto de la Unidad Táctica de Caribes, presenta constancia de ello, este Tribunal considera que efectivamente no posee recursos económicos para cumplir con esta medida cautelar, y la finalidad de las medidas no es que sean de difícil cumplimiento sino que el imputado tenga la posibilidad de que cumpla con la medida cautelar, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, por considerar que el imputado según se evidencia de las actas policiales y las constancias aportadas no puede cumplir con esta medida, por lo que este Tribunal le impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a ala privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de caución económica y la solicitud de la defensa de L.P. al imputado L.C.R., así mismo observa este Tribunal que así como la defensa lo ha manifestado en todo momento en esta audiencia que son militares por lo que este Tribunal considera que son los primeros en dar el ejemplo y velar por la seguridad de los ciudadanos.

SEXTO

Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-03-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Papayito, Guanare, estado Portuguesa, hijo de J.G. y R.R.A., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, Y L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.612, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09/06/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio soldado, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Papayito, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de A.M. y M.R., teléfono 0426-7520561, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las oposiciones opuestas por la defensa en cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público como lo son Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, Porte Ilícito de Arma Blanca y Agavillamiento. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara CONLUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que practique la experticia a la moto solicitada por la defensa en este acto. QUINTO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.J.G.A., de conformidad con el 250 y 251 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien se le designa como centro de reclusión el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado L.C.R.. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado L.C.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 como lo son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de L. plena a favor del imputado L.C.R.. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL,

FDO ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO

ABG. B.Y.O. CHACON.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBLE

Abg. LEDYS R.C..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

FDO ILEGIBL EY SELLO HUMEDO

Abg. LEDYS R.C..

CAUSA N° 1C6967-10

BYOCH/LRCH.-

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