Decisión nº PJ0142010000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2008-000222

DEMANDANTE: J.L.G.L.

DEMANDADA: DALIBER RUSMERIS GONZALEZ.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.265, domiciliado en la calle 05, sector 01, vereda 36, de la Urbanización las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la Abogada G.C.B.P., venezolana, mayor de edad, con IPSA 76.777, en contra de la ciudadana DALIBER RUSMERIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.704, domiciliada en la calle Unión del Barrio las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor su nieto, el Niño (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad. Expone, que en fecha 29 de abril de 1998, su hijo el ciudadano R.J.G.O., contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, fijando su domicilio conyugal en su casa ubicada en la calle 05, sector 01, vereda 36, de la Urbanización las Margaritas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde procrearon al Niño (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), , y viviendo en su mismo domicilio paterno durante 08 años, por lo que vieron nacer y crecer a su nieto. Pero que luego, se suscitaron problemas entre los Esposos, y la relación matrimonial se fue deteriorando, hasta que un día su Nuera se fue de la casa. En principio todo marchaba bien, existiendo una buena relación de él y su Esposa con su Nuera y su Nieto, pero se presentó una controversia entre su Nuera y él, llevándose al Niño, y nunca mas dejó verlo para compartir con él. En virtud de lo antes expuesto, es demanda a la ciudadana DALIBER RUSMERIS GONZAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de se imponga judicialmente un régimen de convivencia familiar.

La demanda es admitida en fecha 14 de agosto de 2008, ordenándose la notificación de la Demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 01 de octubre de 2008.

En fecha 15 de octubre de 2008, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongando hasta que conste en autos lo ordenado por la Jueza en la presente audiencia.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acuerda un Régimen de Convivencia Familiar provisional, previa opinión del niño (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), .

En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandada hizo oposición a la medida, acordado el Tribunal realizar audiencia de oposición el día 24 de octubre de 2008, en dicha audiencia se ordeno practicar informe psiquiátrico al ciudadano J.L.G..

En fecha 11 de noviembre de 2008, se celebró la prolongación de la audiencia de mediación con la comparecencia del demandante J.L.G., y la del Apoderado de la demandada, no lográndose la mediación.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada presentó contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas, negando y contradiciendo lo expuesto por el Demandante en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice, que haya vivido por ocho años en casa de sus suegros, junto con su hijo (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), Niega, rechaza y contradice, que el Demandante haya visto nacer y crecer a su nieto durante el tiempo de ocho años. Niega, rechaza y contradice, que entre ella y su esposo se haya suscitados problemas, y que por ello la relación se deterioro, hasta que un día se marcho de la casa. Niega, rechaza y contradice que haya agarrado al niño (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), llevándose al niño (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), , y que más nunca haya dejado que el Demandante y su Esposa lo vieran y compartieran con él. Niega, rechaza y contradice, que tal situación haya traído como consecuencia un estado de ánimo muy triste en la esposa del Demandante. Niega, rechaza y contradice, que en un principio el Demandante y su esposa haya sido solidarios con ella y su hijo. Niega, rechaza y contradice que a medida que fue pasando el tiempo la situación se volvió grave, así como es falso que ni por teléfono haya dejado hablar al demandante con el Adolescente. Niega, rechaza y contradice que la situación sea preocupante. De igual forma manifiesta haber sido objeto de acoso por parte del demandante ciudadano J.L.G.L.. Que este acoso es genérico y sexual, señalando que como no aceptó sus bajos deseos, procedió a demandarla en esta instancia la extensión del régimen de convivencia familiar; que acordó con su ex cónyuge R.J.G.O., y en fin cuando el ciudadano J.L.G.L., tiene al niño en su casa cumpliendo la media preventiva decretada, lejos de cumplir con el rol de un abuelo abnegado, amoroso y cuidadoso, descuida a su nieto, y no vela por su salud, vida y bienestar, ya que la idea no es compartir la extensión del régimen de convivencia familiar, sino que se satisfagan sus bajos instintos, presionando y abusando en contra de su persona.

En fecha 14 de enero de 2009, fue celebrada la audiencia de sustanciación con la comparecencia del demandante de autos el ciudadano J.L.G., y la inasistencia de la parte demandada, pero si de su Apoderado Judicial. Prolongando dicha audiencia.

En fecha 04 de agosto de 2010, fue celebrada la prolongación de la audiencia de sustanciación con la comparecencia del demandante de autos el ciudadano J.L.G., y la inasistencia de la parte demandada, dando por concluida dicha fase, remitiendo el expediente al Juez de Juicio.

En fecha 06 de agosto de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia para el día 06 de octubre de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, fue celebrada la audiencia de Juicio, declarándose con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley, igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la nueva Constitución iguales, y por ende con iguales derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad y el régimen de convivencia familiar, y son los siguientes:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección del Niño en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:

Artículo 4. El Estado Tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: De orden Público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, Indivisibles.

Artículo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.

Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior del Niño, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los Niños, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia paterna.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan para dictar una resolución definitiva:

En primer término se tiene, que es un hecho no controvertido, la relación de abuelo-nieto, existente entre el Accionante y el Adolescente (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), .

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

Riela al folio 05, acta de nacimiento del Adolescente (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), expedida por el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde hace constar, que el mismo, es hijo de los ciudadanos R.J.G.O. y DALIBER RUSMERIS GONZALEZ. Quedando comprobado que existe un vínculo paterno-filial.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada:

En lo concerniente a la copia simple del acta de divorcio promovida y admitida en la audiencia de sustanciación, el Tribunal determina, que la misma no pudo ser evacuada, por cuanto no fue consignada en la presente causa.

Prueba de Informes

1) Riela a los folios 102 y 103, resultado de experticia TOXICOLOGICA, practicada al ciudadano J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.265, arrojando que mediante los estudios realizados a las nuestras suministradas no se determino la presencia de abuso de drogas. Se tomó la totalidad de las muestras para la realización de los análisis correspondientes. Concluyéndose, que al momento de la práctica de la prueba, en fecha 11 de marzo de 2.009, el accionante, ciudadano J.G. no presentó presencia de abuso de drogas.

2) Riela al folio 96, resultado de oficio remitido a la Fiscalia Décima Quinta, por el Tribunal Primero de Medicación y Sustanciación de este Circuito, donde hace constar que no existe denuncia en contra del ciudadano J.L.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.265, interpuesta por la ciudadana DELIBER RUSMERIS G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.075.704.

3) Riela a los folios 72 al 76, informe psiquiátrico proveniente del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección, donde fueron interrogadas la abogada, y la Psiquiatra del equipo en la audiencia de Juicio, en su orden respectivo, manifestando la Abog. Katiusca Bracho, que da fe de lo suscrito y que la Trabajadora Social observó todo estaba en orden, la casa estaba perfectamente habitable, recomendando en sus conclusiones un régimen de convivencia definitivo a favor de los abuelos paternos. En relación a la Dra. A.A. en su carácter de Psiquiatra adscrita al Circuito, expresando la veracidad de lo suscrito y a su vez manifiesta que el ciudadano J.L.G. no presentó trastorno de ningún tipo, presentando como única característica que cuando se emociona alza la voz, se sugirió mejorar las relaciones entre los padres del niño, para lograr el bienestar del niño, asimismo deja constancia que la característica expresada de aumentar la voz cuando se emociona no es normal pero tampoco constituye una patología, sino rasgos de cada persona.

Riela al folio 108 al 110, informe psicológico practicado al ciudadano J.L.G., donde la Psicóloga M.F., expresó que no presentó ninguna patología psicológica para el momento de la evaluación, recomendando otorgarle un régimen de convivencia familiar a favor del joven (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), para contribuir en el desarrollo y el bienestar adecuado del mismo.

De la Prueba de Testigos de la parte demandante

En relación a la testimonial de la ciudadana E.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.790.229, la misma fue lo suficientemente convincente en los siguientes puntos: Que conoce al señor Jorge y a la señora Judith desde hace más de 33 años, por ser sus vecinos, que (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), es el primer nieto, que nunca ha presenciado maltrato físico ni verbal por parte del señor Jorge y a la señora Judith para con (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA) ,y que nunca han tenido problemas con nadie.

En referencia a la testimonial de la ciudadana AGNERDITZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.969.712, la misma manifestó ser ahijada del demandado, que conoce DALIBER y al adolescente (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA),, por que vivió en la cada del señor Jorge desde que tenia diez años hasta los dieciocho, manteniendo contacto directo con ellos. Que nunca ha presenciado que la señora DALIBER, haya devueltos los regalos hechos por el señor Jorge o su esposa, ni ha presenciada de manera directa el régimen de convivencia familiar otorgado de manera provisional los días domingos y que sabe y le consta, que los abuelos son muy cariñosos con (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA).

De la Prueba de Testigo de la parte demandada:

En relación a la testimonial de la ciudadana S.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.423, la misma manifestó que conoce al niño desde que nació por ser su bisabuela, que ni el papá ni sus abuelos paternos le aportan dinero para mantenerlo, siendo su mamá la que corre con todos sus gastos, hecho que le consta porque viven con ella, de igual forma expreso que el Abuelo del Niño ha ido a su casa a insultar a su nieta, y que cuando el joven va para la casa de sus abuelos llega agresivo.

En referencia a la testimonial de la ciudadana ELSIBEL R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.620, la misma manifestó, que el niño desde los dos años esta con su mamá, hecho que le consta por ser tía de la ciudadana DALIBER. Y que la relación entre el niño y su mamá es muy buena, ella es quien suministra educación, vestido, medicina y alimentos, y por último que los abuelos paternos veían por el niño mientras sus padres vivían juntos, pero cuando se separaron cuando el niño tenia dos años se olvidaron de él.

De las testimóniales del demandante y demandada se evidencia que el niño esta bajo los ciudadanos de su mamá la ciudadana DALIBER GONZÁLEZ, siendo ella la persona responsable que asume el cuidado y crianza de su hijo, hecho que no se discute en el presente juicio, sino el hecho de que el Adolescente pueda tener contacto directo con su familia paterna, específicamente con sus abuelos, quedando demostrado igualmente con las testimoniales de la parte demandante que ellos siempre han buscado la cercanía con su nieto.

Opinión del Adolescente de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto lo siguiente: “No me gusta ir para a la casa de mis abuelos, no me gustaría dormir allá, me aburro mucho porque mi abuela se va para el Barrio Bolívar y mi abuelo se acuesta a dormir y yo me quedo solo y aburrido y no tengo con quien jugar, prefiero no tener contacto con ellos”. Esta opinión es importante, pero debe tenerse en cuenta que necesariamente el Niño debe tener contacto familiar con su familia paterna, solo que en base a su opinión, se concluye, que el contacto no puede ser una limitante al desarrollo de la libre personalidad del Adolescente, y es por lo que se debe establecer una convivencia familiar un tanto limitada en el tiempo para garantizarle al Adolescente su derecho a la recreación.

Ahora bien una vez concatenadas las pruebas se desprende que no existe impedimento legal, psicológico, ni psiquiátrico, para que el abuelo paterno ciudadano J.L.G., tenga contacto directo con su nieto el adolescente (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), y siendo que han sido analizados en la presente causa los artículos 27 y 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece el derecho de todo los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con sus padres, y su familia materna y paterna, y siendo que este derecho establece un cúmulo de deberes y derechos del adolescente y a la familia como tal, entre ellos que está, el derecho a tener contacto directo con su familia extendida.

Una expuesto lo anterior este Juzgador expone que el adolescente manifestó no tener ningún interés en compartir con sus abuelos y no querer pernotar con ellos, al respecto se debe señalar que dicha opinión no es vinculante, pero que fue tomada en cuenta por este Juzgador para dictar el dispositivo del fallo, invitando a los abuelos a compartir con el adolescente fuera del hogar; con la finalidad de afianzar los lazos y evitar que se sienta fatigado cada vez que comparte con ellos. De igual forma la parte demandada manifiestó en la audiencia de juicio la falta de cualidad del accionante para interponer la presente demanda, en cuanto a este particular se desestima tal alegato, en virtud de que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere la cualidad a los familiares directos de poder accionar. Y así se decide.-

Habiendo sido plenamente garantizado el derecho a las partes a un proceso contradictorio, bajo los postulados Constitucionales y Legales, este Tribunal declara con lugar la demanda y modifica el régimen de convivencia familiar provisional otorgado en fecha 16 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar intentada por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.790.265, en beneficio de su nieto el adolescente (SE OMITE NOMBRE, ARTICULO 64 DE LA LOPNNA), , y en contra de la ciudadana DALIBER RUSMERIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.704, y en consecuencia, se establece un régimen que será desarrollado los fines de semana de forma alterna, los días domingo de nueve y media (09:30) de la mañana, hasta las seis y treinta (06:30) de la tarde. Debiendo la Madre permitir el contacto telefónico constante entre los Abuelos y el Adolescente.

Asimismo se establece, que los días miércoles el adolescente podrá compartir con sus abuelos paternos durante un período que irá desde las cuatro (04:00) de la tarde hasta las seis (06:00), período éste último que dependerá de la voluntad del Adolescente, y que por lo tanto será potestativo de este, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso ni de estudio.

Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diez.

.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

El Secretario

Abg. Freddy Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:00 a.m.

Conste.

El Secretario.

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