Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001277

ASUNTO : NP01-P-2011-001277

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000001

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Greicimar Vallejo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.A.S.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMA: El Estado venezolano

ACUSADO: R.J.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 06-09-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.973, de oficio chofer, hijo de L.R.H.A. (v) y K.d.V.M. (v) y residenciado en Punta de Mata, sector Centro, calle Ayacucho, casa Nº 95, Punta de Mata estado Monagas; y L.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-01-1979, de 35 años de edad, de estado civil viudo, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.398, grado de instrucción bachiller, hijo de L.R. (v) y C.E.R. (v) y residenciado en: Punta de Mata, calle Monagas, casa Nº 151, Estado Monagas.

ABOGADO DEFENSOR: Abogada J.G., Defensora Pública Penal del estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 10-05-2013, 23-05-2013, 04-06-2013, 10-06-2013, 20-06-2013, 03-07-2013, 25-07-2013, 02-08-2013 y 14-08-2013, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Monagas Abg. R.A.S.R., ocurrieron en fecha 13 de febrero de 2011, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEM) N.R.M., Distinguido (PEM) J.R., Agente (PEM) J.H., adscritos al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle L.R. cruce con calle nueva Punta de Mata, estado Monagas, cuando observaron tres ciudadanos de los cuales dos de ellos se encontraban efectuando un intercambio de dinero, cuando observaron a la comisión policial, disimulando y quedándose tranquilos, en vista de esa actitud sospechosa, los funcionarios proceden a acercarse a los tres ciudadanos quienes al verse abordados por los funcionarios policiales, emprendieron a la huida a veloz carrera, razón por la cual los funcionarios procedieron a descender del vehículo realizando dos disparos al aire, dándole la voz de alto a los ciudadanos, logrando interceptar a los ciudadanos R.J.H.M. y L.A.R.R., a quienes se le efectuó una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someter al ciudadano R.J.H.M., utilizando la fuerza física y el uso de esposas, toda vez que mostro una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando incautarle en sus partes intimas un pedazo de material sintético (plástico) de color blanco transparente, contentivo de diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) de color verde con negro, que resultaron ser CINCO (05) GRAMOS CON SETENCIENTOS (700) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, mientras que al ciudadano L.A.R.R., se le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético (plástico), que resultaron ser TRES (03) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, procediendo a su aprehensión.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados R.J.H.M. y L.A.R.R., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes expresaron su negativa de declarar.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada defensora pública J.G., presente para el momento del inicio de la audiencia, solicitó a favor de los acusados R.J.H.M. y L.A.R.R., la libertad de los mismos, expresando que la medida privativa judicial preventiva de libertad es desproporcionada. La defensora rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. La Defensora pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas. Se declaro abierto el debate de conformidad con el artículo 327 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada una de las partes sus alegatos y pretensiones

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la Defensora pública, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su disposición de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

Se demostró la participación de los acusados el 13 de febrero de 2011, en Punta de Mata, cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia gubernamental incautándole a R.J.M. 19 envoltorios y al co-procesado Ruiz 13 envoltorios de clorhidrato de Cocaina, ello quedo plenamente demostrado con el relato de N.M.; el testigo de la defensa J.B.L. dijo que los hechos ocurrieron un domingo que el ciudadano iba a comprar verdura manifestó que no observó si los habían revisado que los funcionarios estaban de civil, llama la atención que este ciudadano no realizo nada, en el sentido que denuncian dicha irregularidad… declaró el experto C.R. sobre la inspección técnica que dejó constancia de la ubicación y existencia del sitio del suceso. Igualmente Cermeño no denunció lo ocurrido que se llevaron en una situación irregular a los acusados. Milangela Monrroy observó los hechos a una cuadra de distancia. Considerando esta representación Fiscal que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por ello esta representación Fiscal pide sentencia condenatoria

.

Por su parte, la defensa, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “En ningún momento fue demostrada la culpabilidad de mis acusados existen profundas incongruencias en cuanto al procedimiento realizado… durante ese procedimiento las demás testigos hayan escuchado esos disparos en ningún momento se dejó constancia de novedad alguna que hayan empleado arma de fuego, nunca se hablo de dinero alguno, en esta sala, el Fiscal hablo de un presunto intercambio… esa inspección fue realizada de noche en otras condiciones distintas al procedimiento, los testigos de la defensa dicen que solo conocen a mis defendidos de vista. No existen elementos para condenar a mis representados solicito sentencia absolutoria”

Hubo réplica y contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que el día 13 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el funcionario policial N.R.M.L., adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del estado Monagas, se encontraba en la localidad de Punta de Mata, en labores de inteligencia, en compañía de los funcionarios J.R. y J.H., a bordo de una unidad vehicular civil, cuando pasaban por la calle L.R., cruce con calle nueva, vía pública Punta de Mata estado Monagas, logrando observar a tres ciudadanos, de los cuales dos de ellos, hacían un intercambio de dinero. 2.- Que los tres ciudadanos eran: uno de piel blanca, contextura fuerte, bajito, el otro era de piel morena delgado de aproximadamente 1,68 metros de estatura y el tercer sujeto era de piel morena y cara fina, quedando demostrada que este ultimo llevaba cierta cantidad de dinero pretendiendo hacerle entrega de dicho dinero al ciudadano de piel blanca. 3.- Quedo demostrado que la comisión opto por aproximarse al sitio donde estaban estos tres ciudadanos antes observados, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, motivando ello, que la comisión descendiera del vehículo, siendo efectuado dos disparos preventivos al aire, lográndose la detención de dos de ellos. 4.- Quedo demostrado que el funcionario J.M.R., fue la persona encargada de realizar la revisión corporal a los dos ciudadanos detenidos. 5.- Que al acusado R.J.H.M., le fue incautado dentro de sus partes intimas un envoltorio de material sintético de color transparente, existiendo dentro del mismo la cantidad de diecinueve (19) mini envoltorios confeccionados en material sintético negro con verde, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco. 6.- Que al acusado L.A.R.R., le fue conseguido e incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de coser azul, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. 7.- Quedo demostrado que los diecinueve (19) envoltorios incautados al ciudadano R.J.H.M., contenían en su interior un peso neto de 5 g con 700 mg de Cocaína Clorhidrato y que los trece (13) incautados al ciudadano L.A.R.R., contenían en su interior 3 g con 900 mg de Cocaína Clorhidrato. 8.- Que los ciudadanos requisados por el funcionario policial J.M.R., ese día 13 de febrero de 2011, a las 01:30 horas de la tarde, quedaron detenidos e identificados como R.J.H.M. y L.A.R.D. y que dichos ciudadanos son los mismos acusados de autos; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano N.R.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, con cédula de identidad Nº 11.777.441, de estado civil casado, nacido en fecha 08-09-1972, de 40 años de edad, de oficio funcionario policial, con 17 años de servicio, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue para el 13 de febrero de 2011, me encontraba por Punta de Mata, en comisión de servicio realizando labores inherentes al trabajo en compañía de dos funcionarios más oficial J.R. y el Oficial J.H., andábamos en una unidad civil, para el momento que pasábamos por la calle L.R. cruce con calle nueva de ese sector pudimos observar a tres ciudadanos, sus características era uno de piel blanca, contextura fuerte, bajito; otro era de piel morena delgado y aproximadamente media 1,68 metros de estatura, mientras que el tercer ciudadano era de piel morena cara fina, este último llevaba cierta cantidad de dinero y le iba hacer entrega a un ciudadano de piel blanca, le comunique al conductor que se acercara un poco más a donde se encontraba , cuando estábamos acercándonos hacia ellos, los tres ciudadanos emprendieron la huida al observar que el vehículo se acercaba hacia ellos, por tal motivo salimos del vehículo, mi persona realizo dos disparos preventivos al aire y detuvimos a dos de ellos, en ese momento le comunique a J.R. para que le realizara una revisión corporal en ese momento le sugerí a los ciudadanos si tenían algún objeto adherido a su cuerpo, le comunique a J.R. para que le hiciera la revisión cuando este acompañante trato de revisar a uno de ellos, este ciudadano se mostro agresivo y no se dejaba revisar por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física y a su vez logramos esposarlo, le pedimos a varios transeúntes que nos apoyaran como testigos, estos se negaban a prestar el apoyo, en eso el ciudadano J.R.… en eso mi acompañante hizo la revisión corporal a los ciudadanos que teníamos esposados, incautándole al ciudadano que teníamos esposado en la parte delantera de sus partes intimas, un envoltorio mediano confeccionado en material sintético transparente y dentro de este envoltorio había la cantidad de diecinueve (19) mini envoltorios confeccionados en material sintético negro con verde, el funcionario J.R. me hizo entrega de esa incautación que le hizo a ese ciudadano, abrí varios de ellos y pude observar que dentro de los envoltorios había una sustancia polvorienta de color blanco, al otro ciudadano le encontró en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de trece (13) mini envoltorios confeccionados en material sintético color negro, mi acompañante abrió varios envoltorios y se percato que se trataba de las mismas sustancias que contenían los otros envoltorios, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que eso fue el 13 de febrero de 2011 a la 01:30 p.m. en la calle L.R.d.P.d.M. estado Monagas; Que la comisión estaba integrada por tres funcionarios; Que el de piel blanca se llamaba Renand y lo tengo al frente de mi persona y el otro es Jesús y también lo tengo en frente de mi persona; Que Renand hizo resistencia a la comisión policial; Que el observo la revisión personal; Que las personas acusadas resultaron detenidas por la incautación de las drogas, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que le pidió a 3 ó 4 personas colaboración para que sirvieran de testigos y se negaron, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario aprehensor, adscrito a la Policía del estado Monagas, quien con su relato demostró la fecha y hora del procedimiento realizado y la detención de los acusados de autos R.J.H.M. y L.A.R.R., este relato al ser comparado con el dicho del testigo J.M.R.A., encuentra este sentenciador coincidencia en cuanto a la fecha, hora y lugar donde se lleva a cabo el procedimiento policial donde resultan aprehendidos los acusados de autos arriba nombrados, pues ambos órganos de prueba son contestes en relatar que eso ocurrió un 13 de febrero de 2011 a la 01:30 horas de la tarde en la calle L.R.d.P.d.M., en momentos cuando realizaban labores de inteligencia, donde observaron en principio a tres ciudadanos y cuando la unidad se aproximaba a estos, los mismos al darse cuenta emprendieron huida, este segundo punto también hay coincidencia entre ambos testigos, es decir, en cuanto a que fueron tres los ciudadanos observados y que estos al darse cuenta hicieron estampida. Se tiene igualmente al comparar ambos testimonios, que existe marcada coincidencia en cuanto a la descripción física que hacen los funcionarios aprehensores de los tres ciudadanos avistados y específicamente de la descripción del tercer y ultimo ciudadano como un moreno de cara fina, ambos testigos dijeron que observaron que este llevaba cierta cantidad de dinero y se la iba a entregar a un ciudadano de piel blanca, se tiene que esta situación vale decir, esta percepción que tuvieron los funcionarios ocurrió primero y posteriormente es cuando se produce la huida de los acusados. Resulta igualmente coincidente al comparar ambos relatos que resultaron detenidos dos de estos tres ciudadanos que previamente habían sido observados por la comisión aprehensora. Finalmente se encuentra al comparar ambos relatos que una vez detenidos estos mostraron una actitud agresiva con la comisión, por lo cual hubo la necesidad de utilizar la fuerza física fueron esposados y fue J.R. quien hace la revisión, con lo cual se prueba que ciertamente N.M. le requirió a J.R. que hiciera la revisión de los detenidos, lo cual lógicamente aprecia este sentenciador que el funcionario al mando de la comisión era N.R.M.L., quien tiene más años de servicio en el oficio policial y quien fue el que le ordenó o solicito a J.R.A. que hiciera la revisión, lo cual es corroborado por éste, quien bajo fe de juramento dijo en el juicio que ciertamente N.M. le indico que hiciera la revisión de las personas detenidas. Comparando el dicho de este órgano de prueba con el relato bajo fe de juramento de J.M.R.A., se tiene plenamente probado y así queda convencido este sentenciador que ese día 13 de febrero de 2011, la comisión actuante integrada por estos funcionarios N.M.L. y J.M.R.A., le consiguieron al hacer la revisión corporal droga a los acusados, pues N.M. dijo en el contradictorio oral y público que al ciudadano que tenían esposado en la parte delantera de sus partes intimas le fue incautado, un envoltorio mediando confeccionado de material sintético transparente y dentro de este había la cantidad de diecinueve (19) mini envoltorios y que J.R. le hizo entrega de esa incautación que le hizo a ese primer ciudadano y que al ser revisada, observo –N.M.- que dentro de los mini envoltorios había una sustancia polvorienta de color blanco; sin embargo al comparar el dicho de N.M. con J.R. este ultimo asevera al igual que Martínez que al primer ciudadano revisado le consiguió en sus partes intimas un envoltorio de material sintético el cual se lo entrego al comandante de la comisión, vale decir a N.M., siendo este quien contó y verifico dentro de ese envoltorio los 19 mini envoltorios y finalmente relata J.R. que le hace la revisión al ciudadano Moreno, a quien le encuentra en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 13 envoltorios de material sintético de color negro atado con hilo de color azul y al destaparla observo que se trataba de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, siendo coincidente el dicho de ambos funcionarios en cuanto al número de envoltorios y el lugar de la vestimenta del acusado donde fue localizado dicha evidencia que no es otra que el bolsillo delantero de su pantalón y que estos envoltorios estaban confeccionados en material sintético de color negro, siendo coincidentes igual manera el señalamiento de estos dos órganos de prueba, quienes señalaron en el juicio oral a los acusados, como las mismas personas que ese día 13 de febrero de 2011 resultaron detenidas por haberles sido encontrado los envoltorios cubiertos con material sintético a que hicieron referencia en su declaración, siendo percibido el señalamiento de estos funcionarios a los acusados de una manera seria objetiva e imparcial, como unos funcionarios ajenos a cualquier parcialidad o subjetividad, quienes simplemente señalaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo de un procedimiento y señalaron a los acusados con las personas a quienes detuvieron posterior a una estampida y que les consiguieron dichos envoltorios, se tiene que el dicho de este órgano de prueba aquí analizado demuestra el cuerpo del delito y constituye prueba de cargo en contra de los acusados, ya que contiene dicho relato elementos incriminatorios e inculpatorios en contra de los acusados, pues los señala como las personas inicialmente avistadas, que se dieron a la fuga y que una vez capturada se les consiguió a cada una cierta porción de droga, lo cual quedo corroborado que se trataba de drogas con el relato que diera en el juicio el experto E.P.M., quien dijo que se trataba de dos muestras, la primera de ellas un envoltorio de material sintético confeccionado en plástico transparente la cual contenía 19 envoltorios y la segunda muestra consiste en 13 envoltorios confeccionados en plástico color negro, existiendo coincidencia del testigo N.M. con el experto E.P. en cuanto a las características de la evidencia, el color del polvo blanco y el numero de envoltorios, los cuales son 19 que estaban dentro de un envoltorio y una segunda muestra constituida por 13 envoltorios, quedando en consecuencia convencido este sentenciador, después de analizar y comparar dicho relato de N.M. con el resto de las probanzas, que ciertamente se encuentra probada la materialidad del delito acusado por el Ministerio Público y que existen elementos que señalan a los acusados R.J.H.M. y L.A.R.R. como los autores del hecho, teniendo estos dominio del hecho y de la resolución delictiva, con lo cual lógicamente queda establecida su culpabilidad y responsabilidad penal. Y ASI SE SENTENCIA.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08-01-1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.398, de estado civil divorciado, de oficio Oficial de Policía de PoliMonagas, con 10 años de experiencia, quien entre otras cosas expreso, lo siguiente: “Yo fui quien le efectuó la revisión corporal a los dos ciudadanos (los señalo), estábamos el 13-02-2011 en la población de Punta de Mata estábamos realizando una labor de inteligencia por allá, estaba con N.M. y J.H. a la 01:30 aproximadamente, estábamos en la calle L.R. cruce con calle nueva donde observamos a tres ciudadanos de los cuales uno era de contextura fuerte piel blanca bajito y otro ciudadano para aquel entonces era más delgado, piel morena, había otro ciudadano más delgado de piel morena el cual le observamos que llevaba un dinero en sus manos el se lo iba a entregar al ciudadano de piel blanca, es donde dice el comandante de la unidad que se acercara a donde estaban los ciudadanos cuando estábamos próximos al sitio cerca de los ciudadanos estos salieron corriendo en la huida de los tres ciudadanos se logro detener a dos de ellos tomaron un tono agresivo se utilizo la fuerza física se les coloco las esposa, se les pidió la colaboración a unos ciudadanos que estaban cerca siendo negativa su actitud, N.M. me indico que le efectuara la revisión corporal a los ciudadanos de piel blanca de contextura fuerte encontrándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético de color transparente ese se lo entregue al comandante de la comisión, posteriormente le hago la revisión corporal al moreno donde encuentro en el bolsillo derecho tres envoltorios de material sintético de color negro, atado con hilo de color azul destape y vi que en su interior había una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue el 13 de febrero de 2011, a la 01:30 horas de la tarde, en la calle Leocadio cruce con calle nueva Punta de Mata estado Monagas; Que le dan la voz de alto porque presumían que se trataba de una compra venta de estupefacientes; Que los detenidos son las mismas personas que resultaron detenidas el día del procedimiento; que ellos quedaron detenidos por tener consigo cocaína droga; Que al ciudadano de piel morena se le incautaron los 13 envoltorios en papel sintético negro, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que su vehículo era civil particular, por ser de inteligencia; Que N.M. es quien observó la situación; Que Martínez hizo dos disparos al aire preventivos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien practica la revisión corporal de los acusados y que además hace la detención policial de los mismos, motivado a que en la revisión corporal les fue conseguido dentro de sus respectivas vestimentas envoltorios contentivos de droga. Esta declaración fue comparada con el dicho del funcionario también actuante N.M.L., siendo ambos relatos coincidentes en cuanto a la fecha, hora y sitio geográfico donde se desarrolla el procedimiento policial y donde resultan detenidos los acusados, cuya detención policial se concreto en fecha 13 de febrero de 2011, a la 01:30 horas de la tarde, en la calle L.R.d.P.d.M. estado Monagas, quedando plenamente probado con dicho relato la fecha y el sitio del procedimiento. Igualmente al analizar y comparar ambos relatos de N.M.L. y del órgano de prueba aquí examinado, se tiene que lo que motivo el procedimiento fue que la comisión observó a tres ciudadanos de los cuales uno llevaba un dinero en sus manos que se lo iba a entregar a otro, situación esta que despertó curiosidad en la comisión aprehensora y es cuando el jefe de la comisión N.M. le comunica al conductor de la unidad que se aproximara a los ciudadanos y es aquí cuando estos al notar esta situación hacen estampida, siendo que de manera inmediata estos funcionarios descienden de la unidad hacen dos disparos preventivos al aire, lográndose la detención de dos de estos tres ciudadanos, quienes fueron neutralizados y en la revisión corporal que le practica el funcionario J.R.A., les fue encontrado a cada uno de ellos droga entre su vestimenta; con este testimonio analizado en toda su extensión y comparado con el dicho de N.M., queda convencido este Juzgador, que la comisión observo una situación extraña que despertó sospecha e inquietud, lo cual fue el dinero que uno de los tres ciudadanos llevaba consigo que pretendía entregárselo a otro y que hubo una huida siendo que acto seguido fueron arrestados dos de estos tres ciudadanos, ese día 13 de febrero de 2011 a la 01:30 de la tarde, no quedando duda alguna a quien aquí sentencia que ese día resultaron detenidos dos ciudadanos y que dichos ciudadanos llevaban consigo droga, pues este testigo al igual que el funcionario N.M. señalo en sala a los dos acusados como las personas que ese día practico la revisión corporal consiguiéndoles a ambos droga, en la misma cantidad y presentación que hizo referencia N.M.. Este testigo es de suma importancia en esta actividad probatoria, por cuanto fue la persona quien realizó la revisión corporal de ambos acusados y los señalo en sala de juicio como las mismas personas a quienes reviso y que a cada uno les encontró envoltorios contentivos de droga, de lo cual dio fe igualmente el funcionario N.M., siendo este señalamiento incriminatorio e inculpatorio en contra de ambos acusados, ya que constituye prueba de cargo que compromete la responsabilidad penal de dichos ciudadanos. Se tiene coincidencia entre los relatos de Martínez y Ramos en cuanto a que al ciudadano de piel blanca le fue conseguido entre sus partes intimas un envoltorio de material sintético de color transparente, siendo este envoltorio el que contenía los 19 mini envoltorios a que hizo referencia en su declaración N.M.L. y que al sujeto moreno le fue conseguido trece envoltorios de material sintético de color negro y que al destapar pudo ver que se trataba de una sustancia polvorienta de olor fuerte y color blanco de presunta cocaína, todo lo cual fue sometido a análisis de orientación y certeza con el uso de reactivos químicos por parte del experto E.P.M., quedando demostrado que tal evidencia física incautada a los acusados resulto ser Cocaína Clorhidrato, siendo conteste el experto con los funcionarios en el numero de envoltorios de cada muestra así como la forma de presentación y color de la envoltura, no quedando duda alguna a quien aquí sentencia que efectivamente lo incautado el día 13 de febrero de 2011 a los acusados era droga y que dado a que efectivamente a uno de los sujetos le fue visto en sus manos una suma de dinero, se tiene como una presunción salvo prueba en contrario que se trataba de una actividad de distribución de sustancias estupefacientes, pues hubo previamente dinero entre estos sujetos, donde fueron verificadas las circunstancias por la comisión aprehensora que indica que había un intercambio comercial de dinero por esta mercancía ilegal que no es más que la droga. Con este testimonio queda plenamente demostrado el cuerpo del delito y comprometida la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.A.B.L., de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Mata estado Monagas, donde nació el 18-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.968 y residenciado en Brisas del Aeropuerto, calle 3, frente a la cancha de usos múltiples, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Un día domingo iba a comprar verduras y cerca de la calle Ayacucho, diagonal a la calle L.R. y de repente venía una camioneta Jeep color verde a alta velocidad, se pararon bruscamente, se bajaron cuatro personas empistoladas con pistola en mano, detuvieron a los muchachos, los montaron y se los llevaron, es todo”.

    A preguntas del Defensor respondió: “Que eso fue un domingo de febrero; Que el vehículo no estaba identificado con siglas alguna de un cuerpo policial; Que era una camioneta Cherokee Limited, Que estaba como a 25 metros de distancia; Que habían peatones en el sitio; Que no fue nadie llamado para hacerle requisa a las personas aprehendidas; Que ese procedimiento no duro ni tres minutos; Que conocía de vista a los ciudadanos aprehendidos en ese momento; Que las personas que descendieron del carro eran de sexo masculino, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que conoce a esos ciudadanos de vista de la calle, Que eso fue en horas de la mañana, Que no sabe a que se dedican los acusados; Que William lo acompañaba a comprar las verduras, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo de la defensa, con cuyo testimonio se prueba de manera referencial un procedimiento policial desplegado por un organismo policial en vehículo civil donde resultaron detenidas unas personas, ahora bien, aprecia este sentenciador que el testigo no conoce bien los pormenores y detalles del procedimiento, pues desconoce los motivos en virtud de los cuales ese día en Punta de Mata en la calle L.R. esas personas vestidas de civil se llevaron detenidos a las personas quien el testigo menciona como “los muchachos”, la declaración de este deponente coincide con el dicho de la comisión aprehensora en lo atienente al sitio del procedimiento y en cuanto a que estaban de civil y que allí se produjo la detención de unas personas. En otro sentido, se aprecia que el testigo hizo ver en su relato que a las personas a quienes denomino “los muchachos” quienes no son otros que los acusados se los llevaron detenidos sin motivo o justificación alguna, si fuera así, vale decir, sin justo motivo, la lógica elemental señala que si a un amigo, conocido o familiar, un vehículo de civil llega de manera repentina y lleva a mi amigo o familiar detenido, lo normal es poner la denuncia por ante la Fiscalia o ante cualquier organismo de seguridad que recepcione denuncias, pues aquí no sucedió así y la lógica elemental indica que los familiares de los detenidos no denunciaron la actuación policial, porque la detención tuvo un motivo que no fue otro que la incautación de droga que le hicieron a los acusados. También existe coincidencia del dicho de este testigo con el dicho de N.R.M.L., en cuanto a que ciertamente la comisión aprehensora estuvo armada, incluso este funcionario dijo que hizo dos disparos preventivos al aire cuando los sujetos observados hicieron estampida, con lo cual queda probado no solo la presencia policial de civil en el sitio del procedimiento sino que además estos ciertamente estuvieron armados y que incluso hicieron unos disparos al aire. Esta declaración probó en el juicio la presencia policial en el sitio del suceso en vehículo civil, el uso de armas de fuego por parte de la comisión aprehensora y la detención en dicho procedimiento de los acusados de autos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, a la cual se le asigna merito y valor probatorio, en cuanto a que sirvió para probar la presencia policial en el sitio del suceso y la detención de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 05-03-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.217, a quien de conformidad con las previsiones del artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto la Inspección Técnica Nº 121, de fecha 13 de febrero de 2011, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “…la presente diligencia que efectué fue una inspección técnica signada bajo el número 121 en compañía del detective J.B., en la dirección calle nueva, cruce con calle L.R. de la población de Punta de Mata, el sitio como tal resulto ser uno de los denominados abiertos constituidos por un área de la vía pública se hizo notorio para el momento de la misma temperatura ambiental fresca regular tráfico de vehículos automotor, amplia visibilidad física, proporcionada por iluminación artificial, la calle como tal se encontraba asfaltada con sus respectivas aceras y brocales… se tomo como punto de referencia una edificación comercial para ese entonces fungía como carpintería, se busco evidencia de interés criminalistico siendo el resultado infructuoso, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que su participación fue como experto técnico; Que su especialidad es dar fe que existe un sitio de suceso como tal; Que la experticia la realizó a las 07:20 horas de la noche; Que aparte de la carpintería había casas residenciales; Que no recuerda haber avistado una venta de verduras; Que la mayoría de las edificaciones comerciales estaban cerradas; que la vía tiene un solo canal para el tráfico automotor, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas quien a través de sus sentidos plasmo en un acta de inspección las características físico-ambientales del sitio del suceso, este experto en el juicio oral, una vez que le fue exhibida la experticia de inspección técnica dijo la dirección exacta del sitio del suceso el cual geográficamente está ubicado en la calle L.R.d.P.d.M. y que ciertamente se corresponde con un sitio de suceso de tipo abierto correspondiente a un tramo de la via pública, esta declaración al ser comparada con el dicho de los funcionarios policiales N.R.M. y J.M.R.A., se tiene que existe coincidencia en cuanto a la ubicación geográfica del sitio del suceso y que efectivamente este existe. No queda duda alguna a quien aquí sentencia de la efectiva existencia de un sitio de suceso de tipo abierto ubicado en la población de Punta de Mata estado Monagas, específicamente en la calle L.R.. De esta manera es analizada y apreciada esta probanza la cual se estima y se le asigna merito y valor probatorio en cuanto demuestra la existencia del sitio del suceso. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano W.Y.C., de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-02-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio asistente de ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 17.405.023, residenciado en Punta de Mata estado Monagas, final calle Nueva, casa N° 231, quien relato entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba en la verdurera con el señor J.A., mientras estábamos allí, llego una camioneta Jeep Cherokee, color verde, de la camioneta se bajaron cuatro sujetos armados y se llevaron al señor Renal y al señor Luís y de allí la gente se alboroto… yo me devolví a la gallera, lleve la verdura y Jesús se vino a la gallera, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Que eso fue un domingo; Que la camioneta no estaba identificada de algún cuerpo policial; Que no tenían los funcionarios ningún distintivo de un cuerpo policial, que todos eran de sexo masculino; Que los acusados andaban solos; Que estaba como a 20 o 30 metros de distancia; Que no se fijo si revisaron a los sujetos que se llevaron; Que nunca los sujetos que se bajaron del carro llamaron a nadie; Que su persona estaba con J.A. comprando una verdura, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que conoce de vista a los acusados; Que en ningún momento se ha relacionado con los acusados; Que tiene como siete años conociendo a los acusados; Que estuvo presente desde que llegaron hasta que se fueron los funcionarios; Que pudo visualizar todo desde el lugar donde se encontraba; Que los acusados estaban solos; Que los cuatro funcionarios los montaron y se los llevaron; Que no hubo dialogo entre los funcionarios y los acusados; Que no se acuerda como estaban vestidos los acusados; Que el procedimiento fue a las doce del medio día; Que los apuntaron con pistolas; Que los cuatro funcionarios estaban armados y los apuntaron, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no conoce a la familia de los acusados, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien con su relato dio fe de la detención de los acusados, ello mediante un procedimiento practicado por cuatro funcionarios vestidos de civil, a quienes observo armados. Sin embargo aprecia este sentenciador, que el deponente no conoce los motivos que origino la detención de los acusados, al igual que el testigo J.A.B., quien tampoco dijo porque se llevaron a los acusados, haciendo ver estos que a los acusados se los llevo esa comisión de civil sin motivo aparente alguno. En otro sentido, se aprecia que el testigo hizo ver en su relato que a las personas a quienes denomino “Renal” y “Luís” quienes no son otros que los acusados se los llevaron detenidos sin motivo o justificación alguna, si fuera así, vale decir, sin justo motivo, la lógica elemental señala que si a mi amigo, vecino o conocido, un vehículo de civil llega de manera repentina y se los lleva detenido, lo normal, es decir, lo que hace el común de las personas, es dar aviso a las autoridades, a los familiares cercanos de estos o poner la denuncia por ante la Fiscalia o ante cualquier organismo de seguridad que reciba denuncias, pues aquí no sucedió así, aquí por el contrario después que el deponente aprecio la situación que se llevaban detenido a los acusados se devolvió a la gallera, no mostrando la mínima importancia a lo acontecido y la lógica elemental indica que los familiares y amigos de los detenidos no denunciaron la actuación policial, porque la detención tuvo un motivo que no fue otro que la incautación de droga que le hicieron a los acusados. Es por ello que este testimonio solo prueba la presencia policial en el sitio del suceso y la detención de los acusados y probablemente a la distancia de 20 a 30 metros a la cual se encontraba el deponente del procedimiento se le dificulto la visibilidad para poder observar con precisión lo que la policía de civil le consiguió a las personas detenidas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano E.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 18-08-1961, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión farmacéutico toxicólogo, en el cargo de Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Monagas, con 22 años de experiencia en el ejercicio de su oficio y titular de la cédula de identidad Nº 5.392.532, a quien le fue exhibida la experticia química Nº 9700-128-0229, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien relato entre otras cosas, lo siguiente: “Se recibieron dos muestras, la primera de ellas consiste en un envoltorio confeccionado en plástico transparente, el cual resguarda diecinueve (19) confeccionados en plástico en color verde y negro, contentivo de polvo de color blanco con un peso neto de cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos, realizados los análisis resulto ser cocaína Clorhidrato, la segunda muestra consiste en trece (13) envoltorios confeccionados en plástico color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco con un peso neto de tres (3) gramos con novecientos (900) miligramos, realizados los análisis resulto ser clorhidrato de cocaína, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que tuvo de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto quien con su pericia en la ciencia de la toxicología forense, determino que la muestra que le llego al laboratorio se trataba de cocaína clorhidrato, con un pesaje de cinco gramos con setecientos miligramos, la primera muestra y tres gramos con novecientos miligramos la segunda y última muestra y que ciertamente dicha sustancia se trata de droga; el relato de este experto corrobora el dicho de los funcionarios N.M. y J.R.A., en lo atinente al número de envoltorio, que son diecinueve por una parte y trece por otra parte. Con este relato este Juzgador obtiene su pleno convencimiento que lo incautado en este procedimiento es droga de la denominada Cocaína clorhidrato. Este testimonio del experto permite acreditar fehacientemente el cuerpo del delito, quedando demostrada la existencia de la droga. Y ASI SE DECIDE.-

  7. - Declaración bajo juramento de la ciudadana MILANGELA J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Anaco estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20 de abril de 1981, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.211.968 y residenciado en sector 24 de julio, calle 6, Punta de Mata, estado Monagas, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “vi un día que agarraron a dos muchachos en la calle L.R. y yo estaba allí porque estaba en una iglesia evangélica vi el alboroto de la comunidad y nos acercamos hasta allá, preguntamos a la comunidad y se habían llevado a los muchachos, es todo”.

    A preguntas del defensor respondió: “Que vio cuando detuvieron a las personas; Que ella vio que un carro vino y se llevo a dos muchachos; Que no se dio cuenta el motivo del alboroto; Que no escucho disparos; Que no los estaban siguiendo a los que se llevaron; Que a quienes se llevaron los conoce de vista de la comunidad; Que no se les realizó ningún tipo de revisión; Que estaba como a una cuadra de distancia, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que el carro era un carro verde pero no recuerda la marca; Que eso era en la calle L.R.; Que no recuerda las características de las personas que se bajaron de ese carro; Que ella estaba a una cuadra de distancia, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por el defensor, quien dice tener conocimiento sobre los hechos, en lo atinente a la detención de los acusados, a quienes refiere conocer de la comunidad; este testimonio coincide con el testimonio de los funcionarios aprehensores únicamente en que del procedimiento resultaron detenidos los dos acusados y que el mismo fue en la calle L.R.d.P.d.M.; ahora al comparar el dicho de este órgano de prueba aquí examinado con el relato bajo fe de juramento de los funcionarios aprehensores hay discrepancia en cuanto a que este deponente no escucho disparos, lo cual puede ser posible que su presencia en el sitio del suceso haya sido posterior a los disparos al aire que efectuó el funcionario N.M.L., ya que estos disparos preventivos al aire se hicieron antes de detener a los acusados y como un mecanismo para controlar la situación. Ahora al analizar la postura asumida por este deponente cuando a preguntas de la defensa respondió que no se le realizo algún tipo de revisión, el mismo no puede dar fe de ello ya que se encontraba a una cuadra de distancia de donde estaban los acusados con los funcionarios y la distancia dificulta o limita la visión. Ahora de este testigo de la defensa este Juzgador aprecio que el mismo hace ver que a los acusados se los llevaron preso sin motivo alguno, pues solamente relata la detención de los acusados, pretendiendo hacer dejar como una duda del porque se lo llevaron, si fuera así, vale decir, sin justo motivo, la lógica elemental señala que si a mi amigo, vecino o conocido, un vehículo de civil llega de manera repentina y se los lleva detenido, lo normal, es decir, lo que hace el común de las personas, es dar aviso a las autoridades, a los familiares cercanos de estos o poner la denuncia por ante la Fiscalia o ante cualquier organismo de seguridad que reciba denuncias, pues aquí no sucedió así, aquí por el contrario después que el deponente aprecio la situación que se llevaban detenido a los acusados continuo haciendo sus cosas, no mostrando la mínima importancia a lo acontecido y la lógica elemental indica que los familiares y amigos de los detenidos no denunciaron la actuación policial, porque la detención tuvo un motivo que no fue otro que la incautación de droga que le hicieron a los acusados. Es por ello que este testimonio solo prueba la presencia policial en el sitio del suceso y la detención de los acusados y probablemente a la distancia de 30 metros que tiene una cuadra, a la cual se encontraba el deponente del procedimiento se le dificulto la visibilidad para poder observar con precisión lo que la policía de civil le consiguió a las personas detenidas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-

  8. - Inspección Técnica Nº 121, de fecha 13-02-2011, levantada por los funcionarios C.R. y J.B., adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.R., quien la suscribe, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, ubicado en la calle Nueva cruce con calle L.R. de la población de Punta de Mata, lo cual coindice con el dicho de los funcionarios aprehensores, que declararon en el juicio oral, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  9. - Memorando Nº 68, de fecha 13 de febrero de 2011, suscrito por la funcionario J.A., contentivo de los registros policiales de los ciudadanos acusados, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar el memorando dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  10. - Experticia Química Nº 9700-128-0229, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios expertos toxicólogos forenses E.P.M. y M.G.U., adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Monagas, cuyo dictamen pericial fue ratificado en el juicio, por el experto E.P.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y con cuya probanza queda claramente demostrado en el presente juicio la existencia de la droga que le fue incautada a los acusados en fecha 13 de febrero de 2011. No existe duda alguna para quien aquí sentencia que las muestras analizadas en el laboratorio resulto ser por una parte un envoltorio confeccionado en plástico transparente, el cual resguardaba 19 envoltorios confeccionados en plástico color verde y negro contentivo de polvo color blanco con un peso neto de 5 gramos con 700 miligramos y por otra parte una segunda y última muestra consistente el 13 envoltorios confeccionados en plástico color negro contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso de 3 gramos con 900 miligramos, de cocaína clorhidrato para ambas muestras, asignándole este sentenciador a dicha probanza pleno valor probatorio, en cuanto a que demuestra el cuerpo del delito. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados R.J.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 06-09-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.973, de oficio chofer, hijo de L.R.H.A. (v) y K.d.V.M. (v) y residenciado en Punta de Mata, sector Centro, calle Ayacucho, casa Nº 95, Punta de Mata estado Monagas; y L.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-01-1979, de 35 años de edad, de estado civil viudo, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.398, grado de instrucción bachiller, hijo de L.R. (v) y C.E.R. (v) y residenciado en: Punta de Mata, calle Monagas, casa Nº 151, Estado Monagas, son autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en la calle L.R.d.P.d.M. estado Monagas, cuando los funcionarios policiales de nombre N.R.M.L. y J.M.R.A., estando en labores de inteligencia en dicho sector, en vehículo particular, observaron a tres ciudadanos, uno de los cuales llevaba una cantidad de dinero que le iba hacer entrega a otro, lo que despertó sospechas de la comisión policial, siendo que el jefe de la comisión N.M. le solicito al conductor de la unidad que se acercara y los sujetos al observar el acercamiento de la unidad donde estaban los funcionarios, optaron por hacer estampida, motivando esto el uso de las armas de reglamento, efectuando dos tiros al aire e inmediatamente se produce la detención de dos de estos tres ciudadanos observados, a quienes al serle practicada la revisión corporal, por parte del funcionario J.M.R., les fue conseguida la droga contenida en envoltorios con cobertura plástica, con la descripción, tamaño, color y pesaje a que hizo referencia el experto E.P.M., no quedando dudas a este sentenciador que lo que fue encontrado en la vestimenta de cada uno de los acusados fue cocaína clorhidrato, en dos muestras, la primera con un peso de 5 gramos con 700 miligramos y la segunda con un peso de 3 gramos con 900 miligramos.

    La materialidad del delito y específicamente la existencia de la droga incautada, quedo suficientemente demostrada, en el debate oral y público, con la declaración de E.P.M., quien en su carácter de experto de conformidad con las previsiones del artículo 337 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, acudió al juicio y dijo que la metodología empleada era la adecuada para llegar a las conclusiones del dictamen, esta experto toxicólogo fue claro al exponer que las muestras analizadas se trataban de 5 gramos con 700 miligramos por una parte y por la otra 3 gramos con 900 miligramos, de cocaína clorhidrato para ambas muestras, con lo cual no queda duda alguna para este Juzgador, en cuanto a que efectivamente lo incautado el día 13 de febrero de 2011 en la calle L.R.d.P.d.M., a los acusados de autos y que llego al laboratorio con la debida cadena de custodia es droga de la denominada cocaína clorhidrato.

    Del mismo modo el sitio del suceso quedo claramente determinado con el dicho del funcionario C.A.R.A., quien expresó en el juicio bajo fe de juramento, que hizo inspección técnica en el sitio del suceso en compañía de otro funcionario y que se trata de un sitio de suceso abierto en la vía pública, ubicado en calle nueva cruce con calle L.R.d.P.d.M. estado Monagas, quedando precisado con meridiana claridad el sitio exacto de ocurrencia del hecho, donde además se produjo la detención de los hoy acusados, siendo coincidente este particular del sitio exacto del suceso, con lo expuesto en el juicio por los funcionarios aprehensores N.R.M. y J.M.R.A..

    Ahora la declaración de los funcionarios actuantes, fue totalmente convincente para este sentenciador, en cuanto a que sirvió para demostrar la fecha, lugar y hora del hecho, la detención de los acusados y la sustancia que les fue incautada, la cual resulto ser, como se dijo arriba, 5 gramos con 700 miligramos y 3 gramos con 900 miligramos de cocaína clorhidrato, la cual estaba en 19 envoltorios confeccionados en plástico de color verde con negro y estos a su vez dentro de un envoltorio plástico transparente y la segunda y última muestra en 13 envoltorios confeccionados en plástico , de cocaína clorhidrato para ambas porciones o muestras, las cuales le fueron incautadas a los acusados R.J.H.M. y L.A.R.R., en fecha 13 de febrero de 2011, en la calle L.R.d.P.d.M., esta mínima actividad probatoria, constituye prueba de cargo en contra de los acusados, por cuanto contiene elementos de convicción incriminatorios e inculpatorios.

    No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y el cambio en el mundo exterior que se traduce en el resultado antijurídico, pues la distribución consistió en poner en circulación en el comercio ilegal las sustancias incautadas, las cuales estaban confeccionadas en pequeñas porciones de envoltorios y cuya droga estaba bajo el dominio de estos acusados, este Juzgador queda plenamente convencido de la corporeidad material del delito y de la autoría y participación de los acusados en el hecho de distribuir la droga.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la distribución de la sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, ESTE Juzgador lleva la penalidad a su mínima expresión o a su límite inferior, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos acusados R.J.H.M. y L.A.R.R., en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos R.J.H.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 06-09-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.973, de oficio chofer, hijo de L.R.H.A. (v) y K.d.V.M. (v) y residenciado en Punta de Mata, sector Centro, calle Ayacucho, casa Nº 95, Punta de Mata estado Monagas; y L.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-01-1979, de 35 años de edad, de estado civil viudo, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.526.398, grado de instrucción bachiller, hijo de L.R. (v) y C.E.R. (v) y residenciado en: Punta de Mata, calle Monagas, casa Nº 151, Estado Monagas, por considerarlos responsables como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 14 de agosto de 2021, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción a través del procedimiento de incineración de la sustancia incautada. CUARTO: Por cuanto los acusados no se presentaron a la sala de audiencia, al momento que este sentenciador convoco a las partes para leer el dispositivo de la sentencia, evadiéndose de la sede del Tribunal, se acuerda ratificar la orden de búsqueda y captura a los fines de imponerlos del presente fallo, en tal sentido, se acuerda librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

    EL JUEZ.,

    Abg. J.A.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Greicimar Vallejo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR