Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-O-2012-000034.

QUERELLANTE: J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., titulares de las cédulas de identidad números 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente.

APODERADO: Abogado L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595.

QUERELLADA: Sociedad mercantil Vitalim, C.A. representada por el ciudadano R.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Consta en autos que el día 11 de septiembre de 2012, el abogado L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., titulares de las cédulas de identidad números 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente, intentó acción de a.c. contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A. en la persona del ciudadano R.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al trabajo, derecho a la no discriminación y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 El apoderado judicial de los peticionarios de tutela constitucional alegó:

1.1 Que sus representados ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., prestan servicios para la empresa Vitalim, C.A., como caleteros desde el 30-11-1987, 21-11-2000, 17-9-2001, 15-7-2002 y 19-3-2007, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm.

1.2 Que en fecha 16-3-2011 el ciudadano J.A.R. pasó un comunicado restringiendo el ingreso a las instalaciones de la empresa Vitalim, C.A., al personal que conforma el grupo de caleteros, permitiéndole la entrada solo al momento en que se dispongan a realizar la carga o descarga de algún vehículo, manteniéndolos en un área la cual denominan área de espera.

1.3 Que dicha situación constituye una desmejora de sus condiciones de trabajo según lo establece la norma sustantiva laboral, ya que con anterioridad a ese comunicado podían entrar y salir de la empresa sin limitaciones, realizando su labor de carga y descarga de camiones de la empresa.

1.4 Que también le fue restringido el uso del baño, el sitio para el descanso diario y le suspendieron la dotación de botas, fajas, jabones, entre otros. Igualmente, le cambiaron el sistema de pago, antes era semanal con aporte según facturas emanada de la empresa, ya que ahora el pago es al momento de descargar la mercancía día a día con pago proveniente de la caja chica de la empresa. Del mismo modo, no han sido incorporados a la nómina de pago de la empresa.

1.5 Que la situación se ha radicalizado a partir del 6-5-2011, en virtud de que se le prohibió el acceso a los inspectores de seguridad física de la empresa para constatar el estado de los equipos, productos terminados y materia prima.

1.6 Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a solicitar un procedimiento por desmejora laboral con el fin de que se ordenara a la empresa la restitución inmediata de sus patrocinados a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que laboraban antes de la fecha del comunicado de fecha 16-3-2011, procedimiento que resultó a favor de los trabajadores según providencia administrativa N° 152/2010, pero la empresa hasta la fecha no ha cumplido con lo ordenado en la providencia administrativa, a pesar de haberse agotado la oportunidad para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa.

1.7 Que se aperturó en fecha 9-2-2012 un procedimiento administrativo sancionatorio donde se dictó en fecha 30-4-2012 la P.A.S. N° 150/2012 de fecha 30-4-2012 mediante el cual impuso la multa a la empresa Vitalim, C.A. Dicha providencia de multa fue notificada a la referida empresa el 4-6-2012.

  1. Denunció la violación del derecho al trabajo, derecho a la no discriminación y el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de emanada de la Inspectoría del Trabajo de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo.

  2. Pidió que se dicte a favor de sus patrocinados a.c. que ordene a la empresa querellada restituya las condiciones de trabajo de los ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L. en las que venían prestando el servicio antes de la ilegal desmejora causada el 16-3-2011.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Sobre la legitimación activa en materia de amparo respecto de quien se afirma agraviado de sus derechos constitucionales, es pertinente traer a colación la sentencia N° 914 del 4 de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Inversiones Infelca, C.A., mediante la cual precisó lo siguiente:

…No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de a.c., se señaló lo siguiente:

´…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de a.c. (Subrayado del presente fallo).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c..

En sintonía con lo anterior, la referida Sala en sentencia N° 535 del 4-6-2010 dictada en el expediente N° 10-0248 caso Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., señaló que:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir FACULTAD EXPRESA para intentar acciones de a.c..

Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera SUFICIENTE PODER QUE PERMITIERA QUE EL ABOGADO JUAN NETO EJERCIERA SU REPRESENTACIÓN VÁLIDAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE A.C. (resaltado añadido).

En el presente caso el abogado L.M.V.O., actuando con el carácter de “apoderado judicial” de los ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., interpuso acción de a.c. contra la empresa Vitalim, C.A.

Sin embargo, del original del instrumento poder que consignó el abogado L.M.V.O., para acreditar la condición alegada en el escrito de amparo (folios 15 al 22), se desprende que el mismo no lo faculta expresamente para ejercer la presente acción de a.c..

En efecto, a través del referido instrumento, autenticado el 25 de marzo de 2011, los ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., otorgaron poder judicial laboral amplio y suficiente a los abogados L.C.M., L.M.V.O. e Yvana C.G.S., para que “representen, defiendan y/o sostengan en forma conjunta o separadamente nuestro derechos, intereses y acciones; en especial, en procedimientos administrativos y/o judiciales que se interpondrán en contra del grupo económico empresas VITALIM C.A., MOLVENCA; PASTA SINDONI C.A. En uso del presente poder quedan mis apoderados ampliamente facultados, para contestar demandas y/o solicitudes, firmar en nuestro nombre, presentar toda clase de escritos, darse por citados y/o notificados en nuestro nombre, promover y evacuar pruebas; absolver posiciones juradas, recibir cantidades de dinero, igualmente seguir los procedimientos y/o solicitudes en todas las instancias, grados e incidencias hasta su definitiva terminación; y en general, podrán ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y/o convenientes para la mejor defensa nuestros derechos, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y de ninguna manera taxativa…”.

Sin lugar a dudas, de ello se infiere que el señalado poder, no le otorga expresamente al abogado actuante, L.M.V.O., facultad para ejercer la acción de autos (a.c.) en nombre de los poderdantes. En consecuencia, conforme a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fueron antes citados y que esta juzgadora debe acoger al decidir casos análogos, es claro que la presente solicitud de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

Frente a lo anterior, no pasa inadvertido para esta sentenciadora que el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento de a.c. fue presentado por el abogado L.M.V.O. sin firma al pie del mismo, lo cual constituye un deber por mandato de ley tanto para las partes como para sus abogados suscribir las diligencias y escritos, sin embargo, este tribunal atendiendo a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que el funcionario A.J.M.B. a cargo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en el comprobante de recepción de documento cursante al folio 1 de este expediente dejó constancia que en fecha 11-9-2012 a las 2:23 pm., recibió de dicho profesional del derecho solicitud de a.c. constante de 12 folios y 4 anexos, tal declaración a juicio de este órgano jurisdiccional es suficiente para blindar el acto de certeza y estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria; no obstante, se insta al profesional del derecho evitar incurrir nuevamente en omisiones como la aquí señalada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. ejercida por el abogado L.M.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.595, apoderado judicial de los ciudadanos J.G.P., J.G., Yusnervi Gutiérrez, C.E. y G.L., titulares de las cédulas de identidad números 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente, contra la sociedad mercantil Vitalim, C.A. en la persona del ciudadano R.H., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo las 2:38 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

L.E.L.

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