Decisión nº PJ01020140000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de abril de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000775

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.H. venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.452.565, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: F.A.M. y F.E.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.825 y 142.798.

PARTE DEMANDADA: HIDROFERCA VALENCIA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, el 24 de abril de 1997, bajo el tomo 32-A, número 31.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., Z.L., O.M. y Z.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.331, 78.450, 125.382 y 20.724, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha quince (11) de abril de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual remitió el expediente a fase de juicio recayendo su ponencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenciando la causa oralmente y declarando la demanda: PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 31 de marzo de 2014.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, que riela a los folios “01” al “25” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

.-) Que en fecha 14 de febrero de 2005 el accionante comenzó a prestar servicios como EJECUTIVO DE VENTAS Y COBRANZAS, de manera continua ininterrumpida y subordinada, para la accionada.

.-) Que laboraba en un horario de trabajo de 08:00 AM hasta las 06:00 PM, DE LUNES A VIERNES teniendo los días SABADOS Y DOMINGOS libres.

.-) Que la accionada no le cancelaba lo correspondiente al salario minimo decretado por el ejecutivo nacional, ni tampoco las prestaciones sociales y demás derechos, únicamente le cancelaba las comisiones generadas mensualmente por las ventas y cobranzas.

.-) Que el accionante devengó para el mes de septiembre del año 2010 un salario normal promedio mensual de Bs. 10.977,02. (Comprendido por el salario minimo mas las comisiones sobre las ventas y cobranzas mas lo correspondiente por los días de descanso (SABADOS Y DOMINGO) más la asignación por vehiculo.

.-) Que su representado siempre cumplió a cabalidad todas las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba dentro de la empresa accionada.

.-) Que el 24 de septiembre de 2010 su representado fue despedido de forma ilegal e injustificada por órdenes del ciudadano M.R., en su condición de gerente general de la entidad de trabajo demandada.

.-) Que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de 5 años, 7 meses y 10 días.

.-) Que el accionante recibía un salario compuesto únicamente por una parte variable que la parte fija el patrono no la estipuló y no debía ser inferior al salario mínimo establecido por el gobierno nacional y que la parte variable corresponde a lo generado por los porcentajes de comisiones sobre ventas y cobranzas realizadas por el accionante.

.-) Que en el presente caso el patrono no estipulo la parte fija básica del salario por lo que el accionante reclama la totalidad de los salarios mínimos y su incidencia en las prestaciones sociales y demás derechos del trabajador, por lo cual esos salarios mínimos han sido estipulados en la cantidad de 46.518,04 Bs. Suma que demandan por conceptos de salarios mínimos. (ver folios 02 y 03)

.-) Que demandan el pagro de los días Sabados y Domingos como días de descanso adeudados trascurridos desde el dia 14 de febrero del 2005 hasta el dia 24 de septiembre de 2010, que calcularon los mismos con base en el promedio de lo percibido por el concepto de comisiones mas salario minimo mas la asiganacion de vehiculo en el mes respectivo por lo que demandan la suma de Bs. 154.572,78, explanada dia por dia, mes y año en ñlas tablas que rielan en los folios del 05 al folio 15 de la pieza principal del presente asunto

.-) Que para el cálculo del salario normal mensual procedieron a sumar lo devengado mensualmente por el accionante incluyendo el salario básico mensual mas las comisiones sobre venas y cobranzas mas la asignación por vehículo mas los días de descanso, obteniendo de esa manera un salario normal promedio mensual de Bs. 10.977,02, y un salario promedio normal diario de Bs. 365,90 un salario integral promedio mensual de Bs. 12.247,56, y un salario promedio integral diario de Bs. 408,25, obtenidos de sumar todos los salarios de los últimos doce meses, dividiendo el total entre doce meses, y obteniendo el salario promedio mensual que al dividirlo entre treinta días se obtiene el salario promedio diario. (Ver tabla folio 16)

.-) Que mientras el accionante laboraba para la demandada devengo distintos salarios expresados mensualmente en el segundo cuadro que riela al folio 16 y 17.

.-) Que en relación al cálculo de la prestación de antigüedad procedieron a determinar la remuneración mensual que no es más que lo percibido mensualmente de forma regular y permanente,

.-) Que para determinar las alícuotas de utilidades se considera la remuneración mensual, se divide entre treinta días y se multiplica por los treinta días que la empresa debía cancelar por dicho concepto y luego se divide entre los doce meses del año.

.-) Que para determinar la alícuota del bono vacacional se toma en cuenta la remuneración mensual se divide entre treinta días y se multiplica por doce días que la empresa debía cancelar en el ultimo año de servicio y luego se divide entre doce meses,

.-) Que el procedimiento que antecede se efectuó con el salario integral mensual devengado mes a mes para un total de Bs. 132.918,32 y que dicho monto constituye el demandado por concepto de prestación de antigüedad.

.-) Que demanda la cantidad de Bs. 42.306,29, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que se le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2010-2011, entonces los 32 días que la demandada debía cancelar al accionante de Vacaciones y Bono Vacacional que debía cancelar por ser el ultimo periodo laborado por el accionante, dividido entre (12) meses que tiene el año y posteriormente multiplicados por 07 meses trabajados desde el 14 de febrero de 2010 hasta el 24 de septiembre del año 2010, dio como resultado 18,67 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 365,90 da como resultado la suma de Bs. 6.831,35, monto que demanda el accionante.

.-) Que se le adeudan Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 la cantidad de Bs. 58.544,00 discriminados de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006: Bs. 10.245,20

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007: Bs. 10.977,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008: Bs. 11.708,80

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009: Bs. 12.440,60

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010: Bs. 13.172,40

.-) Que se le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas tomando en cuenta los 30 días correspondientes al convenio patrono-trabajador, a dividirse entre los 12 meses que tiene el año y multiplicado por los 8 meses completos de servicios prestados desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010, dando como resultado 20 dias que multiplicados por el salario promedio diario es de 365,90 se obtiene un resultado de 7.318,00 que es el monto que demanda el accionante.

.-) Que se le adeudan utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 la cantidad de Bs. 54.885,00 discriminados de la siguiente manera:

Utilidades año 2005: Bs. 10.977,00

Utilidades año 2006: Bs. 10.977,00

Utilidades año 2007: Bs. 10.977,00

Utilidades año 2008: Bs. 10.977,00

Utilidades año 2009: Bs. 10.977,00

.-) Que se le adeudan las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el accionante tenia una antigüedad de 05 años y 07 meses, a razón de 150 días multiplicados por el salario diario integral promedio de Bs. 408,25 arroja un total de Bs. 61.237,50 monto este que demando el accionante por concepto de indemnización adicional de antiguedad.

.-) Que se le adeudan 60 días de salario diario integral promedio por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso que al multiplicarlos por 408,25, arroja una cantidad de Bs. 24.495,00.

.-) Que demanda los conceptos de interés sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos procesales asi como los honorarios profesionales.

.-) Que demanda un monto total de Bs. 589.626,28, discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad Art. 108: Bs 104.875,97.

Complemento de Antigüedad Art. 108: Bs. 28.042,35.

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 42.306,29.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.318,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 6.831,35.

Indemnización por antigüedad Art. 125: Bs. 61.237,50.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 24.495,00.

Utilidades de años anteriores: Bs. 54.885,00.

Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores: Bs. 58.544,00.

Salarios Mínimos: Bs. 46.518,04.

Días de descanso: Bs. 154.572,78.

.-) Que se declare con lugar la demanda.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios 163 al 174, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada M.L.H., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo HIDROFERCA VALENCIA, C.A. En el cual:

HECHOS ADMITIDOS

.- La prestación de servicios como ejecutivo de ventas por parte del accionante.

.- La sede de la accionada alegada por el demandante.

.- La fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2010.

HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS

Niega, rechaza y contradice:

.- La fecha de ingreso alegada por el accionante de 14 de febrero de 2005, alegando que la verdadera fecha fue el 11 de febrero de 2008.

.- Que la accionada adeude o deba cancelar las indemnizaciones previstas en el art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la accionada no despidió al demandante.

.- Que la accionada adeude el concepto de salarios minimos, alegando que el actor devengo durante la relación de trabajo un salario básico superior al salario minimo establecido por el ejecutivo nacional,

.- Que la accionada deba cancelar los dias de descanso, alegando que el salario por comisión alegado por el accionante es falso, de igual manera arguye que las comisiones son carga de prueba del accionante, de igual manera aduce que el actor no devengaba un salario por destajo o variable pues los dias de descansos están comprendidos en el salario básico devengado por el trabajador.

.- Que el accionante haya tenido un salario compuesto por salario básico, asignación de vehículos, comisiones y dias de descansos en los montos señalados en la demanda, alegando que el actor devengo un salario básico el cual le era cancelado semanalmente, y una asignación por vehículos cancelados igualmente de forma semanal y en consecuencia no devengando otro concepto distinto al aquí señalado, por lo que no devengo comisiones.

.- Que la accionada deba ser condenada al pago de la prestacion de antigüedad por un monto de Bs. 42.306,29 bajo la base del calculo establecida por el demandante de 375 días.

.- Que la accionada deba ser condenada al pago de intereses de prestaciones sociales por un monto de 42.306,29.

.- Que deban ser condenada al pago de Bs. 6.831,35 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Alegando que deben ser calculadas desde la verdadera fecha de ingreso y de egreso y al salario básico que realmente corresponde y que fue previamente alegado. Dando como resultado la cantidad de Bs. 670,26.

.- Que deban ser condenada al pago de Bs. 58.544 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores. Alegando que deben ser calculadas desde la verdadera fecha de ingreso y de egreso y al salario básico que realmente corresponde y que fue previamente alegado. Dando como resultado la cantidad de Bs. 2.039,25.

.- Que la accionada deba ser condenada al pago de utilidades fraccionadas por un monto de Bs. 7.318,00, alegando que solo adeuda la cantidad de Bs. 513,24.

.- Que la accionada deba ser condenada al pago de 54.885,00 por utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, al igual que las vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas por un salario promedio que devengo compuestos de comisiones. Alegando que se le adeuda en realidad una cantidad de Bs. 1.104,67.

.- Que deba ser condenada al pago de Bs. 598.626,28.

Señala que el ultimo salario integral es de 47,27 y no de Bs. 801,21, por lo que estima que los cálculos debieron efectuarse de la forma que se contempla la tabla que riela a los folios “168” y “169” arrojando los mismos una suma total de Bs. 5.964,96. Adicionándole el pago previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual significa una diferencia de 34 días que equivalen a un monto de Bs. 1.607,08 por lo que tal adición prevé un cantidad de 7.572,14.

Arguye que la antigüedad real del demandante es de 2 años, 7 meses y 13 dias.

Aduce q ue los salarios devengados por el actor son los señalados en la tabla que riela al folio “167”.

Considera que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.-

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

« En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandad y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.

Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto«.

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y a los fines de emitir particular opinión, este Tribunal concluye que:

La accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenoriza los hechos alegados por la parte demandante. Reconociendo la relación de trabajo asi como la fecha de egreso.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas del Proceso y Valoración de las Pruebas:

CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA: escrito de promoción de pruebas que riela a los folios, “61”al “71”, del expediente.

CAPITULO I

INSTRUMENTALES PRIVADAS

Promovió y opuso a la parte demandada HIDROFERCA VALENCIA, C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes documentos:

Marcado “01” (folio 72), ORIGINAL DE CARTA MEMBRETADA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA C.A: DE FECHA 22 DE MAYO 2007. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “02” (folio 73), ORIGINAL DE CARTA MEMBRETADA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIAA DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2008, En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “03” (folio 74), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y no existir veracidad de su existencia. Por su parte la parte actora procedió a insistir en su valor probatorio señalando que la original de la misma reposa en manos de la accionada y que por ello solicito su exhibición. Quien juzga posterga la valoración de la presente documental para la oportunidad de la valoración del capitulo sobre la exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “04” (folio 75), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 15 DE JULIO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y no existir veracidad de su existencia. Por su parte la parte actora procedió a insistir en su valor probatorio señalando que la original de la misma reposa en manos de la accionada y que por ello solicito su exhibición. Quien juzga posterga la valoración de la presente documental para la oportunidad de la valoración del capitulo sobre la exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “05” (folio 76), COPIA DE LA CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA, C.A. DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a reconocer la presente documental por cuanto no negó la relación de trabajo, quien juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la documental, en virtud del reconocimiento sobre la misma, sin embargo considera esta juzgadora que la misma nada aporta a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “06”-“12” (Folios 77 al 89), COPIAS DE LISTADOS DE COBRANZA Y COMISIONES POR COBRANZAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, M.M.A. y SEPTIEMBRE DEL 2009, MAYO Y SEPTIEMBRE DE 2010. A los fines de evidenciar las comisiones percibidas por él accionante. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de una copia simple, no suscrita por su representada y que a sus dichos no puede ser opuesta. La parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “13” (folio 90), COPIA DE 02 PLANILLAS DE DEPOSITO REALIZADAS EN LA ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, BANCO UNIVERSAL REALIZADAS EN FECHA 12-05-2009 y 11-07-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “14”, MEMORANDO DE FECHA 05-08-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “15”, MEMORANDO DE FECHA 23-09-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “16”, MEMORANDO DE FECHA 20-11-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “17”, MEMORANDO DE FECHA 04-12-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “18”, MEMORANDO DE FECHA 27-02-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “19”, MEMORANDO DE FECHA 13-03-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “20”, MEMORANDO DE FECHA 11-11-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “21”, MEMORANDO DE FECHA 16-09-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “22”, MEMORANDO DE FECHA 24-04-2009. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “23”, MEMORANDO DE FECHA 10-03-2010. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “24”, COPIA DEL RESUMEN DE LIQUIDACION DE COMISIONES POR COBRANZAS al 24 de septiembre de 2010 y resumen de comisiones por cobrar 01-10-2010. A los fines de evidenciar el pago de comisiones por la suma de 14.088,96. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “25”, LISTADO DE CLIENTES DE LA EMPRESA. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada al no tener firma ni sello. La parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “26”, COPIA DE LISTADO DE CLIENTES QUE MANTIENEN DEUDAS CON LA EMPRESA. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “27”, COMUNICACIÓN DE FECHA 30-04-2008. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada procedió a desconocer la documental por tratarse de copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio. Quien juzga visto el desconocimiento planteado por la parte accionada y de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de alterabilidad de la prueba no le otorga valor probatorio a dicha probanza. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

EXHIBICION

Solicito la exhibición de:

  1. CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA de fecha 22 de junio de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. CARTA EMANADA DE LA EMPRESA HIDROFERCA VALENCIA de fecha 15 de julio de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. LISTADO DE COBRANZAS Y COMISIONES POR COBRAR correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2008, m.m.a. y septiembre de 2009 y mayo y septiembre de 2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. MEMORANDO DE FECHA 23-09-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. MEMORANDO DE FECHA 20-11-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. MEMORANDO DE FECHA 04-12-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. MEMORANDO DE FECHA 27-02-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. MEMORANDO DE FECHA 13-03-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. MEMORANDO DE FECHA 11-11-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. MEMORANDO DE FECHA 16-09-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  11. MEMORANDO DE FECHA 24-04-2009. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. MEMORANDO DE FECHA 10-03-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. RESUMEN DE LIQUIDACION DE COMISIONES del 24-09-2010 y 01-10-2010. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. LISTADO DE CLIENTES DE LA EMPRESA pertenecientes al grupo y zona 3 de la empresa. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  15. COMUNICACIÓN DE FECHA 30-04-2008. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  16. RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS QUINCENALES desde el 14-02-2005 hasta el 24-09-2010. la representación de la parte accionada adujo en la audiencia de juicio que la prueba fue mal promovida por la accionada por lo que no procedió a su exhibición, quien juzga considera que tal argumento además de temerario no constituye razón de peso para exceptuarlo del cumplimiento de la exhibición solicitada, en consecuencia se considera que admitida como fue la relación de trabajo era obligación del patrono custodiar los recibos de pago por mandato e imperio de la ley, por lo que mal podría este eludir su responsabilidad de exhibirlos, de igual manera cabe destacar que la representación del accionante al momento de promover las prueba, no ilustro al tribunal de forma suficiente en cuanto a los datos que debían contener dichos recibos de pago requisito este que resulta indispensable a fin de imputar al patrono los salarios y demás conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia se declara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la fecha de ingreso alegada por el accionante la cual se tiene como cierta. Y ASI SE ESTABLECE.

  17. MEMORANDO de fecha 17-10-2007. la representación de la parte accionada procedió a impugnar la documental consignada en copia cuya exhibición se solicita, por su parte la representación actoral solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, quien juzga considera que mal puede hacer valer la parte accionante la pretendida documental solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica devenida del articulo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando en primer lugar la documental no implica en su naturaleza ser un documento que deba reposar obligatoriamente en manos del patrono, de igual manera al desconocerse el documento presentado en copia no cabe a dudas que no puede la parte accionada presentar el original de un documento del cual no da fe de su existencia, en consecuencia considera esta juzgadora que el medio idóneo para hacer valer la documental era el reconocimiento de firma, medio este que no fue aplicado en el caso en cuestión y lo que implica que forzosamente este tribunal no aplique la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULOS III – VIII & X

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

Se requirió información a las siguientes instituciones y personas juridicas:

1) BANESCO, Banco Universal, en relación a esta documental consta en el expediente múltiples resultas brindando información sobre lo peticionado por la parte accionante, tal y como se desprende de los folios 302 al 317 donde informo en resumidas cuentas que la cuenta de ahorros Nº 0134-0319-87-3192094983 aparece registrada como perteneciente al ciudadano J.H., que anexaron movimientos desde el 11-08-2006 hasta el 30-09-2010, que en referencia a los depositos no lograron determinar por su sistema de donde se originan los mismos, sin embargo en los movimientos anexados se evidencian las transacciones realizadas entre otros particulares que no aportan nada a la solución del controvertido, en este estado la parte accionante señaló que en el contenido anterior se le dio respuesta parcial a sus requerimientos por lo que ratifico la prueba de informes solicitud esta que fue avalada por este tribunal a los fines de no trasgredir el derecho a la defensa, sin embargo después de un lapso considerable de tiempo y a pesar de los multiples esfuerzos de este tribunal por obtener el contenido total de las resultas como consta en acta de traslado del tribunal a la sede de la empresa como se refleja al folio 52, 53 y 54 de la pieza separada Nº 01 del expediente, la institución no brindo jamás la respuesta esperada por la parte solicitante, razon por la cual el tribunal consideró oportuno sentenciar la causa con los elementos constantes en autos, en virtud de lo antes señalado considera quien juzga que la presente probanza no aporta nada a la solución de la controversia Y ASI SE ESTABLECE.

2) CITIBANK: Cuyas resultas corren insertas del folio 267 al folio 273 de la pieza principal del expediente de marras, mediante las cuales se informó a este juzgado lo siguiente: con relación a la comunicación de fecha 22 de junio de 2010 emitida por la empresa accionada, dirigida a CITIBANK confirmaron que la misma fue recibida por ellos en fecha 22 de junio de 2010. de igual manera informaron que la comunicación de fecha 15 de julio de 2010 emitida por la accionada a su institución bancaria fue recibida por ellos en fecha 15 de junio de 2010, la misma respuesta corre en relación a comunicación enviada por la accionada a la institución bancaria en fecha 31 de agosto de 2010 y recibida por ellos en fecha 09 de septiembre de 2010, de las cuales se remitió anexos en copia simple los duplicados de dichas comunicaciones, a tales efectos considera esta juzgadora que la información suministrada presupone el valor probatorio de las referidas documentales, sin embargo las mismas nada aportan a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

3) GOODYEAR DE VENEZUELA: se hace constar que la parte accionada no insistió en la evacuación de las resultas de la información requerida a la institución en este sentido se hace constar que una vez verificados los particulares sobre los cuales versa la prueba antes mencionada esta juzgadora logro apreciar que la misma no versa sobre hechos controvertidos, por lo que sus resultas nada aportarían a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

4) CHRYSLER DE VENEZUELA: Rielan al folio 293 sus resultas mediante la cual se informa lo siguiente: Que el departamento de compras de la precitada empresa no conoce al accionante, que no tienen conocimiento alguno respecto al accionante y por ultimo que no han sido atendidos por el demandante, en este sentido quien juzga considera que tal información no aporta nada a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

5) TRIME C.A: corren insertas sus resultas al folio 224 del expediente mediante la cual la precitada empresa informo lo siguiente: Que el departamento de compras de dicha empresa conoce al ciudadano accionante J.H., que desconocen el cargo que desempeñaba el accionante para la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A., y por ultimo que el accionante era la persona que algunas veces estaba autorizado para retirar cobros de TRIME C.A., y entregar cotizaciones al departamento de la precitada compañía. En virtud de ello quien juzga considera que la información suministrada no aporta nada a la solución de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

6) BANCO PROVINCIAL: cuyas resultas corren insertas a los folios 260, 261 y 284 de la pieza principal del expediente de marras, en donde informa lo siguiente: el numero de cuenta suministrado pertenece a la Sociedad de Comercio CONEXINCA, C.A., que figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0942-86-0100009147 de igual manera informó que los cheques correspondientes a la cuenta Nº 01080942860100009147 no se ubican en sus archivos y por ello remitieron anexo movimiento bancario de fecha 10-07-2009 hasta el 16-07-2009, en este sentido considera esta juzgadora que la información suministrada no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

7) TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Consta en el expediente su resulta que riela al folio 215, 216 y 217 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se remitió anexa copia de memorando de fecha 17/10/2007 sin embargo la misma fue traída en copia simple como fue consignada en el expediente GP02-L-2011-000776, por lo que mal puede esta juzgadora darle valor probatorio a la documental enviada en copia por el honorable Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo.

CAPITULO IX

INSPECCION JUDICIAL

Solicito al tribunal constituirse en la sede de la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A., cuya sede se encuentra ubicada en la: AVENIDA PROLONGACION MICHELENA C/C ESTE OESTE 5 ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, CENTRO COMERCIA MOCA II GALPON N° 6 V.E.C.. Siendo el caso que la Inspección Judicial se encontraba fijada para el día quince de julio de 2013 y en la misma fecha el tribunal dejo constancia mediante auto que riela al folio 08 de la pieza separada N° 1 del presente asunto que en virtud de la incomparecencia de la parte promovente se declaraba desierto el acto, en virtud de ello quien juzga no tiene material sobre el cual valorar, Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO XI

TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos B.C., M.Q., M.P., M.J. y G.M., siendo el caso que solo se hicieron presentes en la oportunidad de su evacuación las ciudadanas M.Q., B.C. y la ciudadana M.M..

CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACCIONADA: escrito de promoción de pruebas que riela del folio, “111” al folio “112” del expediente.

Promovió y opuso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A-1 al A-38”, RELACIONES DE PAGO Y RECIBOS DE PAGO, a los fines de evidenciar lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma, el pago de los salarios asi como de las asignaciones por vehículos, correspondientes a periodos de 2008, 2009 y 2010, no asi de años anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “B-39 al B-49”, RECIBOS DE PAGO, a los fines de evidenciar lo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de la misma, el pago de los salarios asi como de las asignaciones por vehículos, correspondientes a periodos de 2008, 2009 y 2010, no asi de años anteriores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Por no constituir un medio de prueba sino una facultad particular del juzgador, no hay materia sobre la cual valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

LAS TESTIMONIALES

Promovió como testigos a las ciudadanas M.T.Q. y M.E., quienes en la oportunidad de su evacuación no se hicieron presentes lo obligo a esta juzgadora a declarar desiertas las mismas, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

Por no constituir un medio de prueba sino una facultad particular del juzgador, no hay materia sobre la cual valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el caudal probatorio emergente de la presente causa, resulta menester para esta juzgadora realizar ciertas precisiones antes de proceder a declarar los conceptos procedentes.

Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencio de las actas que conforman el expediente del caso que nos ocupa, que existió una relación entre el accionante y la demandada de autos, dicha relación fue de carácter laboral, en atención a la forma en la que fue contestada la demanda paso a ser carga de la parte accionada demostrar la fecha de ingreso del trabajador asi como la antigüedad generada por la prestación de sus servicios, en virtud de que la misma al plantear su negativa ante las afirmaciones esgrimidas en el escrito libelar se permitio traer a colación hechos nuevos que debían ser probados.

Del cumulo de pruebas promovidas por la parte accionada, no consta ninguna que permita a esta juzgadora determinar que la relación de trabajo comenzó en fecha 11 de febrero de 2008, como lo adujo la parte accionada y ante tal imprecisión y carencia de elementos de convicción se determina entonces que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de febrero de 2005 como lo esgrimio la parte accionante en su libelo de demanda, En consecuencia se tiene como hecho cierto alegado también por la parte accionante que la antigüedad generada por la prestación del servicio fue de 05 años, 07 meses y 10 días Y ASI SE DECIDE.

De igual manera señalo la parte accionante, que su salario era variable y estaba compuesto por un salario básico que a su decir era inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y unas comisiones por ventas así como asignaciones de vehículo, sin embargo consta al cuerpo de la contestación de la demanda una negativa pura simple en relación a las comisiones alegadas por la parte accionante, comisiones estas sobre las cuales la parte accionante tuvo que haber probado su origen, del caudal probatorio no existe material probatorio alguno que indique o sugiera que las comisiones aducidas por el actor fueron debidamente causadas, en tal sentido mal podría esta juzgadora condenar las mismas cuando en su naturaleza constituyen en el mundo del derecho labora un beneficio extraordinario que debe ser demostrado por quien afirme su existencia, criterio este que ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestra máxima sala constitucional y que además es de carácter vinculante, en virtud de ello y del déficit probatorio al respecto esta juzgadora desecha los salarios aducidos por la parte actora y empleara para los cálculos respectivos los salarios aducidos por la parte accionada los cuales se corresponden con los recibos constantes en autos y en los periodos en los cuales no se correspondan recibos o los mismos no consten en pruebas fehacientes se tomaran en consideración aquellos decretados por el ejecutivo nacional como salarios mínimos para los periodos que corresponda, criterio este también reiterado por la Sala de Casación Social el múltiples decisiones y que constituyen hoy dia criterio jurisprudencial de carácter referencial.

En razón de las consideraciones anteriores procede esta juzgadora a determinar los salarios que servirán de base para los cálculos respectivos.

Para el año 2005 al no existir recibos de pago ni prueba alguna que permita aseverar la cantidad percibida por el accionante se procederá a aplicar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.174 del 27 de abril de 2005, el salario mínimo se fijó en 405 Bs, mensuales, un equivalente a Bs. 13,5 diarios.

Para 2006 al no existir recibos de pago ni prueba alguna que permita aseverar la cantidad percibida por el accionante se procederá a aplicar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional según la Gaceta Oficial Nº 38.426 deja constancia del establecimiento de un nuevo salario mínimo el cual se haría efectivo en dos partes. A partir del 1ª de mayo, el salario mínimo nacional mensual ascendería a Bs. 465,75 y desde el 1º de septiembre se ubicaría en Bs. 521,33 hasta el 1º de mayo del año siguiente.

Para el año 2007 al no existir recibos de pago ni prueba alguna que permita aseverar la cantidad percibida por el accionante se procederá a aplicar el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, para ese año el salario mínimo mensual se estableció en Bs. 614,79 según consta en la Gaceta Oficial Nº 38.674.

Consta en autos que para el año 2008 el actor devengo un salario básico mensual de Bs. 755,00 durante todo el año, además de una asignación mensual permanente de Bs. 450 de vehículos.

Consta en autos que para el año 2009 el actor devengo un salario básico mensual de Bs. 755,00 durante todo el año, además de una asignación mensual permanente de Bs. 450 de vehículos.

Consta en autos que para el año 2010 el actor devengo un salario básico mensual de Bs. 755,00 hasta el mes de marzo y luego se causo un incremento salarial quedando establecido el mismo en Bs. 880,00 hasta el mes de agosto fecha en la cual culmino la relación laboral, además de una asignación mensual permanente de Bs. 450 de vehículos.

Por lo que de esta manera quedan establecidos los salarios Y ASI SE DECIDE.

En relación a los días de descanso, nuestra normativa y jurisprudencia patria prevé que en el caso en que un trabajador devengue un salario variable los mismos deben ser pagados de forma discriminada y adicional a lo recibido por el trabajador, criterio este que no es aplicable al caso en concreto al establecerse que el salario devengado por el accionante era fijo, y que el mismo solo vario de acuerdo a los incrementos salariales que le correspondían en consecuencia se dan por satisfechos los pagos efectuados de los días de descanso pues los mismos se encuentran implícitos en el salario básico devengado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma en la cual la parte accionante calculo en su libelo de demanda los salarios integrales usados como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, quien juzga observa que al momento de obtener la alícuota de utilidades la representación actoral realizo los cálculos en base a 30 días, argumentando que era la cantidad que acostumbraba a pagar la empresa aduciendo un convenio patrono trabajador, convenio este que no fue debidamente probado y que en consecuencia se considera infundado, en consecuencia se tomara en cuenta para el calculo del salario integral a ser usado en el presente fallo, los días mínimos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

En relación a la reclamación de las indemnización previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la existencia de un supuesto despido injustificado demandado por la accionante, aprecia esta juzgadora que la parte actora no probo la forma en la cual culmino la relación de trabajo, no existe prueba alguna mas alla de sus dichos que la relación de trabajo hubiese culminado por un despido injustificado, no existe en el caudal probatorio, constancia de haber agotado procedimiento de reenganche, ni de haber participado su retiro justificado en dado caso, escenarios estos requeridos para que opere la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas en consecuencia se tiene como no probado y por lo tanto no acordado el despido injustificado alegado por la parte actora y en consecuencia se declara improcedente su condenatoria Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones precedentes quien juzga procederá a determinar los conceptos improcedentes así como los procedentes y los montos a condenar.

VII

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS

En su libelo de demanda la parte actora reclama un monto total de Bs. 589.626,28, discriminados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad Art. 108: Bs 104.875,97.

Complemento de Antigüedad Art. 108: Bs. 28.042,35.

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: Bs. 42.306,29.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 7.318,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 6.831,35.

Indemnización por antigüedad Art. 125: Bs. 61.237,50.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 24.495,00.

Utilidades de años anteriores: Bs. 54.885,00.

Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores: Bs. 58.544,00.

Salarios Mínimos: Bs. 46.518,04.

Días de descanso: Bs. 154.572,78.

Por lo que en el mismo orden este tribunal emitirá opinión en relación a la procedencia de los mismos:

En cuanto a la Prestación de antigüedad este tribunal procede a efectuar su cálculo de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cada uno de sus parágrafos y literales según sea el caso, para lo cual presente la siguiente hoja de cálculos:

FECHA SAL. BASICO MENS. SAL. BASICO. DIARIO ASIG. VEHIC. SAL. NORM. SAL. NORM. DIA. ALIC. B. V. ALIC. UT SAL. INT DIARIO DIAS ANT. GENER. ANT. ACUM.

feb-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

mar-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

abr-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43

may-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 157,15

jun-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 314,29

jul-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 471,44

ago-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 628,58

sep-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 785,73

oct-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 942,88

nov-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 1100,02

dic-05 405 13,5 450 855 28,5 0,55 2,4 31,43 5 157,15 1257,17

ene-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1425,48

feb-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1593,79

mar-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1762,10

abr-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 1930,41

may-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2098,72

jun-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2267,04

jul-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2435,35

ago-06 465,75 15,53 450 915,75 30,5 0,59 2,5 33,66 5 168,31 2603,66

sep-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 2782,19

oct-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 2960,71

nov-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3139,24

dic-06 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3317,77

ene-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,63 2,7 35,71 5 178,53 3496,29

feb-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 7 250,57 3746,86

mar-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 5 178,98 3925,84

abr-07 521,33 17,38 450 971,33 32,4 0,72 2,7 35,80 5 178,98 4104,81

may-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 4301,01

jun-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 4497,21

jul-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 4693,41

ago-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 4889,60

sep-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 5085,80

oct-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 5282,00

nov-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 5478,19

dic-07 614,79 20,49 450 1064,8 35,5 0,79 3,0 39,24 5 196,20 5674,39

ene-08 755 25,17 450 1205 40,2 0,89 3,3 44,41 5 222,03 5896,42

feb-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 9 400,66 6297,09

mar-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 6519,68

abr-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 6742,27

may-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 6964,86

jun-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 7187,45

jul-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 7410,04

ago-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 7632,63

sep-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 7855,22

oct-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 8077,81

nov-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 8300,40

dic-08 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 8522,99

ene-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,00 3,3 44,52 5 222,59 8745,58

feb-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 11 490,93 9236,51

mar-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 9459,65

abr-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 9682,80

may-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 9905,95

jun-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 10129,10

jul-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 10352,25

ago-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 10575,39

sep-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 10798,54

oct-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 11021,69

nov-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 11244,84

dic-09 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 11467,99

ene-10 755 25,17 450 1205 40,2 1,12 3,3 44,63 5 223,15 11691,14

feb-10 755 25,17 450 1205 40,2 1,23 3,3 44,74 13 581,64 12272,77

mar-10 755 25,17 450 1205 40,2 1,23 3,3 44,74 5 223,71 12496,48

abr-10 880 29,33 450 1330 44,3 1,35 3,7 49,38 5 246,91 12743,39

may-10 880 29,33 450 1330 44,3 1,35 3,7 49,38 5 246,91 12990,30

jun-10 880 29,33 450 1330 44,3 1,35 3,7 49,38 5 246,91 13237,21

jul-10 880 29,33 450 1330 44,3 1,35 3,7 49,38 5 246,91 13484,13

ago-10 880 29,33 450 1330 44,3 1,35 3,7 49,38 5 246,91 Bs. 13.731,04

En virtud de ello se condena a la demandada al pago de Bs. 13.731,04 por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASI SE DECIDE.

En relación al complemento de antigüedad previsto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal estima la cantidad de 35 días por dicho concepto que al ser calculados al ultimo salario integral devengado por el accionante alcanza una cantidad de Bs. 1.728,38, sobre el cual se condena el respectivo pago Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, los mismos son procedentes y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo la cual será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.

En cuanto a las utilidades fraccionadas se condena a la demandada al pago del mencionado beneficio por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre las mismas, por lo cual se toman los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como limite minimo para el pago, se divide entre los 12 meses que tiene el año y se multiplica por los 8 meses en los cuales el accionante presto servicios, lo que arroja una cantidad de 10 días a pagar que multiplicados por el ultimo salario devengado por el accionante el cual es de Bs. 42,77 arroja como resultado la cantidad de Bs. 513,24 cuyo pago se condena en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio, por lo cual se toman los 11 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como limite minimo para el pago, se divide entre los 12 meses que tiene el año y se multiplica por los 8 meses en los cuales el accionante presto servicios, lo que arroja una cantidad de 7,33 días a pagar que multiplicados por el ultimo salario devengado por el accionante el cual es de Bs. 42,77 arroja como resultado la cantidad de Bs. 313,64 cuyo pago se condena en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo reclamado por el accionante como utilidades de años anteriores, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio por lo que se procede a determinar el monto a condenar usando el ultimo salario devengado por el accionante en el periodo en el cual se causo el derecho, todo de la siguiente manera:

UTILIDADES AÑO 2005: 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 664,95.

UTILIDADES AÑO 2006: 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 664,95.

UTILIDADES AÑO 2007: 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 664,95.

UTILIDADES AÑO 2008: 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 664,95.

UTILIDADES AÑO 2009: 15 días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 664,95.

Resultados estos que al ser sumados se obtiene la cantidad de Bs. 3.324,75 del cual se condena el respectivo pago Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo reclamado por el accionante como Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores, se condena a la demandada al pago de las mismas por no existir elementos probatorios que hagan constar el pago correspondiente sobre tal beneficio por lo que se procede a determinar el monto a condenar usando el ultimo salario devengado por el accionante de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial de la sala de casación social, todo de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006: 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional. A un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 975,26.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional a un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 1.063,92.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007: 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional A un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 1152,58

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008: 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional A un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs. 1.241,24

VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009: 19 días de vacaciones y 11 de bono vacacional. A un salario de 44,33 Bs. Arroja un monto de Bs.1.329,9.

Resultados estos que al ser sumados se obtiene la cantidad de Bs. 5.762,9 del cual se condena el respectivo pago Y ASI SE DECIDE.

En orden de los razonamientos antes expuestos es por lo que se condena a la demanda al pago de los siguientes montos y conceptos.

Prestación de antigüedad Art. 108: Bs 13.731,04.

Complemento de Antigüedad Art. 108: Bs. 1.728,38.

Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: a determinar mediante experticia complementaria.

Utilidades Fraccionadas: Bs. 513,24.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 313,64.

Utilidades de años anteriores: Bs. 3.324,75

Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores: Bs. 5.762,9

Razon por la cual se condena a la demandada a un pago total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 25.373,95) Y ASI SE DECIDE.

IX

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEDAMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano J.H. contra la empresa HIDROFERCA VALENCIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 25.373,95).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 07 de abril de 2014. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am

LA SECRETARIA

ABG. SUGEIL AULAR

GP02-L-2011-000775

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