Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000088

DEMANDANTES: J.H.G.P., J.H.G., Yusnerví J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., titulares de la cédulas de identidad N° 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente.

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APODERADO: Abg. L.C.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138.

DEMANDADOS: Vitalim C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

APODERADOS: H.A. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.526 y 63.789.

MOTIVO: Cumplimiento de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro por Cumplimiento de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013 por la profesional del derecho L.C.M.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138, en nombre y representación de los ciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnelvi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., titulares de la cédulas de identidad N° 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente, en contra de la empresa Vitalim C.A y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

En fecha 03 de mayo de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 13-06-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de las empresas codemandadas.

En fecha 02-07-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 12-12-2013, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda:

• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa VITALIM C.A., como caleteros, cargando y descargando materia prima y sacos propiedad de la empresa, inclusive viajando con los camiones de la empresa para hacer las descargas en otros sitios fuera de las instalaciones de la empresa.

• Que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados.

• Que sus representados en la actualidad devengan un salario diario base de aproximadamente Bs. 200,00 por cada uno, promediado por la empresa según aportes semanales (cancelación de caletas) que resulta de la descarga y carga de los camiones a granel y por sacos de materia prima y productos terminados.

• Que se ha tratado de solventar y conciliar con la empresa para que se les cancele los beneficios laborales que nunca fueron cancelados, las cuales son Vacaciones, Bono Vacacional, días libres remunerados, Utilidades, Cesta ticket, Horas Extras, Tiempo de viaje, pago de los dos días Art. 142 literal b de la LOTTT, Beneficios colectivos como son: Gratificación por tiempo de servicios, Cesta Navideña, Útiles escolares, provisión de productos alimenticios, dotación de uniformes, juguetes, retroactivo establecido en la convención colectiva 2009-2012, estableciendo la cuantía de dicha demanda la cantidad de Bs. 7.569.120,23.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las empresas codemandadas VITALIM C.A. y MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, señaló como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, defensa esta que se sustenta en que la presente demanda la entabla un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la LOTTT 2012 y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad Mercantil VITALIM C.A., pero erradamente utilizan la figura de la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. como codemandada utilizando la figura de la teoría de grupo económico, señalando que ambas sociedades mercantiles (VITALIM C.A. y MOLVENCA C.A.) forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A., la cual resulta totalmente falso debido a que dicha denominación de GRUPO SINDONI C.A. no existe mercantilmente.

La representación judicial de las codemandadas al momento de dar contestación señalo lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo de manera genérica en toda y cada una de sus partes, tanto los hecho como el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.

• Negó rechazo y contradijo que sus representadas adeuden conceptos o beneficios laborales a sus trabajadores establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención colectiva suscrita por ellos.

• Negó, rechazo y contradijo que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial cualquier concepto o beneficio que se le adeuden a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. ya que dicha empresa se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

• Negó rechazo y contradijo que sus representadas deban cancelarle a los demandantes de autos, por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Bono de Alimentación, Horas Extras, Tiempo de Viaje, Días Libres Remunerados, pago de los dos días Art. 142 literal b de la LOTTT, Gratificación por tiempo de servicios, Cesta Navideña, Utilices escolares, provisión de productos alimenticios, dotación de uniformes, juguetes, retroactivo establecido en la convención colectiva 2009-2012

• Negó rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada trabajador cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar (folios 68 al 107, pieza Nro. 2).

• Así mismo en el Capitulo IV de la contestación alegan: 1) del Falso salario y errada base de calculo que pretenden hacer vales los accionantes; 2) de las Imprecisión o Indeterminación del salario normal utilizado como base de calculo para pagar algunos conceptos laborales; 3) Error en el calculo del día sábado y descanso legal; 4) de la Irretroactividad de la ley y de la convención colectiva 2009-2012.; 5) pago de conceptos a salarios históricos

• Del mismo modo en el capitulo V de la contestación alegan la improcedencia del monto reclamado por conceptos demandados.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva por parte de la empresa MOLVENCA para sostener el presente juicio, ii) Determinar el salario devengados por los actores, si era un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de los camiones o era el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional; iii) Determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario devengado por los actores si era un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de los camiones o era el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional y el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los accionantes.

Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las horas extras, los días libres remunerados, el derecho a recibir los beneficios de las cláusulas del contrato colectivo y por ultimo deben demostrar que la empresa MOLVENCA puede ser demandada solidariamente como grupo económico.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 24-03-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

Así, durante dicha evacuación la representación de la empresa demandada, propuso la tacha de testigos respecto a las testimoniales promovidas por los actores, a cuyos efectos, se abrió la incidencia correspondiente.

VI

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  1. Tacha de Testigos.

    Como punto previo, debe este tribunal examinar la tacha de testigos propuesta por los demandantes respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.A.Á., M.S., J.Q., y O.H. titulares de las cédulas de identidad números 15.108.297, 7.592.009, 12.079461, 10.367.929, 7.500.175 y 16.594.156, respectivamente, visto que ello debe decidirse en la sentencia de fondo.

    Ahora bien, el legislador patrio en los artículos 100 y siguientes de la ley adjetiva laboral estableció la posibilidad de proponer la tacha de testigos así como el procedimiento a seguirse.

    En el caso bajo análisis, el apoderado de la empresa demandada para proponer la tacha se fundamentó en que los referidos ciudadanos pertenecen al Sindicato de la empresa y tienen demanda contra la empresa Vitalim C.A.

    Así las cosas, la carga procesal en esta incidencia de tacha le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la tacha, es decir, a la parte demandada por ser ella quien cuestiona dichos testigos.

    A este respecto y para decidir la presente incidencia de tacha, se observa:

    Al folio 137 de la pieza 5 cursa auto de fecha 27-03-2015 mediante la cual se fijó el día y hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión a la incidencia de tacha. Asimismo, a los folios 140 y 141 (pieza 5) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se evidencia que la parte promoverte de la incidencia de tacha no asistió a la celebración del presente acto.

    En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el imperativo legal para el tachante, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento que hace de la tacha.

    Ahora bien, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte tachante a la audiencia de juicio (evacuación de pruebas de la incidencia de tacha) que tendría lugar el 06 de abril de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar terminada la incidencia de tacha conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Falta de cualidad

    Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir sobre la falta de cualidad de la codemandada MOLVENCA como grupo económico.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el representante judicial de la empresa MOLVENCA, alegó como punto previo la falta de cualidad de la empresa al cual representa argumentando que la presente demanda la entabla un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la LOTTT 2012 y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad Mercantil VITALIM C.A., pero erradamente utilizan la figura de la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. como codemandada utilizando la figura de la teoría de grupo económico, señalando que ambas sociedades mercantiles (VITALIM C.A. Y MOLVENCA C.A.) forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A., la cual resulta totalmente falso debido a que dicha denominación de GRUPO SINDONI C.A. no existe mercantilmente.

    De igual forma alegan que los fundamentos de derecho utilizado por la parte actora y su reclamación como tal tienen que ver con el contenido de la Convención Colectiva 2009 – 2012 que rige entre el Sindicato de VITALIM C.A. y la Sociedad Mercantil como tal, siendo la empresa (VITALIM C.A.) el patrono único de los trabajadores demandantes.

    En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B. Pág. 113).

    Sobre este punto, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo (…)”,

    En este sentido, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba fehaciente que demostrara la existencia efectiva de la empresa MOLVENCA pueda ser demandada como grupo económico y de la prestación personal de servicios laborales de los demandantes de autos con respecto a la empresa MOLVENCA, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presumir la existencia de una relación de trabajo, de igual forma tal como quedo establecido anteriormente los actores no aportaron los medios probatorios necesarios para establecer que la empresa MOLVENCA pueda ser demandada solidariamente como grupo económico. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa codemandada, quedó evidenciado con meridiana claridad que efectivamente los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., quien en realidad es su patrono. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar que no existe la solidaridad alegada y con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas Documentales

    Providencia administrativa marcada “A” (folios 127 y 128 pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal. De su contenido se constata la existencia de un reclamo por desmejora, donde aparece las fecha de ingreso, el salario diario percibido para esa época año 2011 de 61,66 Bs.

    Copia certificada del acta de audiencia constitucional marcada “B” (folios 129 al 135, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal. De su contenido se constata que los demandantes son reconocidos como trabajadores de la empresa Vitalim C.A. como caleteros.

    Inspección de IPSASEL marcada “C” (folios 136 al 141, pieza N° 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, al no haber sido impugnada, es valorada por este tribunal. De su contenido se constata el trabajo realizado por los caleteros de cargar sacos de 40 Kg. Y aproximadamente 16.000 Kg. Por persona por turno y por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 1 y 3 de la LOPCYMAT.

    Orden de entrega guía de despacho y boleto de control marcadas “D” y “E” (folios 142 al 200, pieza N° 1). Estos documentos constituyen copias simples de unos documentos privados los cuales al haber sido impugnados, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio. Aunado a ello la parte actora desistió de la misma.

    Constancia de fecha 07 de abril de 2011, marcada “F” (folio 201, pieza N° 1). La representación judicial de la parte demandada impugna esta documental, debido a que la misma hace referencia a un tercero que no fue demandado en el caso de autos. Al respecto, la misma emana de un tercero, la cual no fue ratificada, en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1992 y 1996, 2006-2009, 2009-2012 identificadas “P”, “Q” y “R” (folios 202 al 254, pieza Nro. 1) las mismas no fueron admitidas, por cuanto se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

    Prueba de Exhibición

    Originales de las ordenes de entrega/guía de despacho, así como boleto de control desde la fecha de ingreso de mis representados hasta la actualidad y que alguna de ellas fueron consignadas en copias simples junto con el escrito de pruebas, las cuales están marcadas con las letras “D” y “E” (folios 142 al 200, pieza N° 1). El representante de la demandada, no exhibe las anteriores documentales, por su parte la representación judicial del actor, solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se toma como cierto las copias de órdenes de entrega y guías de despacho.

    Inspección judicial (Folios 201 al 241, pieza Nro. 2, 03 al 243 pieza Nro. 3, 03 al 254 pieza Nro.4 y 03 al 43 pieza Nro. 5). De la misma se evidencia las órdenes de entrega y guías de despacho de los años 2004 al 2007 y una descripción de lo que se ha despachado durante esos periodos.

    Prueba Testimonial de los ciudadanos Héctor Vizcaya y F.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.367.929 y 7.500.175 respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Solo comparecieron los ciudadanos E.A.Á., M.S., J.Q., y O.H., a quienes les fueron leídas las generales de ley y posteriormente fueron juramentados. Fueron interrogados por la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la demandada procedió a tacharlos por cuanto los mismos tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merecen a este tribunal confiabilidad en razón que dichos testigos pertenecen al Sindicato de la empresa Vitalim C.A., situación que a juicio de quien juzga compromete su imparcialidad u objetividad a la hora de declarar.

    PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a los alegatos y defensas contenidos en el CAPITULO I de la CONFESION EXPONTANEA, no fue admitida, debido a que tal alegato no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

    Pruebas Documentales

    Documentos firmados por los actores J.H.G.P., J.H.G., Yusnervi J.G., C.L.E.L. y W.D.L.D. marcada “B” “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (folios 339 al 343 pieza Nro. 1). Estas documentales catalogadas como documentos privados, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados, se le otorga valor probatorio. De su contenido se observa que a los demandantes de autos se les pago la cesta navideña y a los hijos de los trabajadores J.G., W.L., C.E. y Yusnervi Gutiérrez el beneficio de Juguetes en al año 2012 y al trabajador W.D.L.D., se le entrego el beneficio de 6 jabones y 2 paquetes de papel de baño, en el mes de febrero de 2013.

    Copia simple del expediente Nro. 057-2011-01-00245 (folios 02 al 49, pieza Nro. 2). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal. De su contenido se constata la existencia de un reclamo por desmejora, donde aparece las fecha de ingreso, así mismo se desprende que los trabajadores tenían un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de materia prima y producto terminado, y que para la fecha de introducción del reclamo lo pagado a los caleteros fue aproximadamente de Bs. 61,66. Así mismo, los actores alegan que recibieron las dotaciones de los uniformes y botas y es a partir de la fecha del comunicado 16 de marzo de 2011 por órdenes de la Gerencia Corporativa de la empresa que no se les entregaron las dotaciones (Botas Fajas y jabones)

    Convenciones Colectivas de la empresa Vitalim C.A. que rigieron para los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992–1995, 1996–2006 y 2006-2009 identificadas “A”, “A1”, “A2”, “A3, “A4 y “A5” (folios 259 al 338, pieza Nro. 1) Las mismas no fueron admitidas, por cuanto se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

    Prueba de informe

    Inspectoría del Trabajo en su sala de Reclamo, (folio 63 pieza Nro. 5). De la respuesta de la prueba de informe se puede apreciar que no existe procedimiento de reclamó por parte del Sindicato de la empresa Vitalim C.A. por motivo de falta de cancelación de cestas navideñas, juguetes, dotación de equipos de trabajo , uniformes personales, botas , fajas y productos alimenticios.

    Banco de Bicentenario con sede en Chivacoa – estado Yaracuy, (folios 47 al 50, pieza Nro. 5). De la misma se evidencia que a los trabajadores no les cancelaban por medio del Banco Bicentenario, por cuanto de los registros del banco no mantienen relación con esa institución bancaria. Solo en ciudadano W.L.D. que mantiene una cuenta de Captación Fondo de Ahorro Obligatorio.

    Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.) Oficina San Felipe – estado Yaracuy, (folios 150 al 165), pieza Nro. 2). De la misma se evidencia que a los trabajadores Yusnervi J.G., C.L.E. y W.L. fueron inscritos en el Seguro Social desde la fecha 01/04/2013, por la empresa Vitalim C.A.

    Inspección Judicial (folios 179 al 187 pieza Nro. 2). De la misma se evidencia que una vez realizado el recorrido que efectúa el transporte contratado por la empresa Vitalim C.A. teniendo una duración de veinte minutos, que durante el recorrido se realizaron 15 paradas y por lo general son mas de veintiocho que es el numero de puestos que tiene el autobús, lo que significaría que se alargaría un poco mas el tiempo que se destina para la llegada a la empresa.

    Inspección judicial (folios 188 al 196 pieza Nro. 2). De la misma se evidencia que los actores trabajan para la empresa Vitalim C.A., que existe un turno diario de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. con un descanso ínterjornada de 12:00 m a 1:30 p.m., que la empresa puso a vista cheque por la cantidad de Bs. 1342,59 a favor del trabajador W.L.D. de fecha 23 de mayo de 2014, e igualmente están los cheques de los trabajadores Luís escalona, L.Y., J.G., J.G. y J.H.G. cuyos montos son de 1342,59 cada uno, correspondiente al pago de la semana 12/05/2014 al 18/0’5/2014.

    Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 60 al 61, pieza Nro. 5). Del mismo se puede apreciar que la distancia entre la empresa y el poblado mas cercano (Chivacoa) es de 4000 Mts., el kilometraje entre la sede de la empresa demandada y el poblado de Chivacoa es de 4 Km. Y el recorrido realizado por la unidad de transporte de la empresa demandada por las diferentes avenidas de Chivacoa es de 18 minutos con diez segundos, tomando en cuenta que no se tomo el tiempo de parada de toque para abordar el personal en dicha unidad.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., como caleteros, cargando y descargando materia prima y sacos propiedad de la demandada, que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le han sido cancelados, que el salario diario base devengado por los trabajadores es de aproximadamente de Bs. 200,00, promediado por la empresa según los aportes semanales o cancelación de las caletas que resulta de la descarga y carga de los camiones a granel y por sacos de materia prima y productos terminados.

    De igual manera, alega la representación de los actores, que los conceptos demandados deben ser cancelados de acuerdo al último salario conforme a una sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia Sala de Casación Social, la misma establece que cualquier diferencia que se le adeude a los trabajadores deberá ser cancelada con el último salario.

    Por su parte, el apoderado de la empresa VITALIM C.A., alega que los trabajadores demandantes han devengado el salario mínimo nacional durante la relación laboral, donde niegan rechazan y contradicen que el salario de los trabajadores era de Bs. 200,0, alegan la improcedencia de cancelar las horas extras en base al salario normal de los trabajadores, debido a que desde el año 1996, las partes han pactado que se pague a salario básico este beneficio, así mismo niegan rechazan y contradicen la aplicación del salario actual que devengan los trabajadores retroactivamente para el pago de los conceptos reclamados en la demanda, también el pago de las vacaciones y el bono vacacional resulta improcedente por cuanto la relación laboral entre los actores son trabajadores activos de la empresa. En relación a las utilidades alegan que deben ser canceladas a salario mínimo histórico por cada trabajador.

    De igual forma, niegan rechazan y contradicen pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

    Así mismo, señala el representante de las empresas demandadas, que las contrataciones colectivas que siempre han venido suscribiendo entre el sindicato y la empresa, las mismas han sido mejores que los beneficios otorgados por la ley del Trabajo.

    En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos, alegados por los actores en la demanda: a) el horario de trabajo es de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. con descanso interjornada de 12: m a 01:30 p.m.; b) que los trabajadores demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A.; c) La fecha de ingreso de cada trabajador, J.H.G. desde 30/11/1987, J.H.G.P. 21/11/2000, Yusnervi J.G. 17/09/2001, C.L.e.L. 15/07/2002 y G.D.L.D. 19/03/2007.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) El Salario devengado de cada trabajador, si era un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de los camiones o era el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional y b) Determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto, es establecer el salario devengado por los trabajadores, si es un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de los camiones o el salario mínimo decretado por el gobierno nacional. En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte demandada la carga de demostrar el salario devengado por los actores, es por lo una vez analizada la copia del expediente administrativo, donde la representación de los demandados en su escrito de pruebas alego “que los mismos señalan espontáneamente que su salario diario era de supuestamente 61,66 diarios”, ahora bien, de acuerdo al principio favor probatione, en donde debe valorarse las pruebas en el sentido mas favorable al trabajador, se debe analizar en su conjunto dicho escrito en donde establece que los trabajadores devengaban un salario promedio que resulta de las cargas y descargas de los camiones las cuales eran canceladas a los caleteros con el equivalente del peso de la carga de los mismos. En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto queda evidenciado que los trabajadores devengan un salario promedio de acuerdo a la carga y descarga de los productos que entran y salen de la empresa a través de los camiones. Así se decide.

    Así, visto que los trabajadores demandantes devengaban un salario variable se ordena la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto deberá determinar el salario básico diario promedio devengado en el ultimo año, de cada uno de los demandantes de autos, para el momento de la interposición de la presente demanda (14-03-2013) y para ello deberá requerir las nominas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual pueda determinar dichos salarios a la parte demandada empresa Vitalim C.A., quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomará el último salario diario promedio de 200,00 Bs., señalado en el escrito libelar.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

  3. Vacaciones y Bono Vacacional

    Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional, es oportuno aludir a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1999, de fecha 4 de diciembre de 2008 (Caso: J.H.M.R. y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A. y otra), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual dejó asentado lo siguiente:

    Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

    Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

    De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

    Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide.

    Del criterio antes trascrito, se desprende que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute y sólo después de terminada la relación de trabajo es que se puede demandar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. En el caso bajo estudio, verifica esta Juzgadora, que los actores en ningún momento han solicitado el disfrute de sus vacaciones.

    De manera que ante tales premisas, donde los trabajadores nunca solicitaron a la empresa el disfrute de sus vacaciones, y la representación de la empresa demandada manifestaron que no consta de las actas procesales que los actores hayan solicitado el disfrute de las vacaciones por lo que la empresa en ningún momento se ha negado en otorgarles dichos días y aunado a ello, según lo establecido en el criterio anteriormente trascrito, mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute y tal como se pudo apreciar en la audiencia de juicio, de las pruebas aportadas al proceso, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

  4. Utilidades

    Con respecto a las utilidades, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de los mismos, se declara procedente dicho concepto, el cual será calculado con base en el salario diario establecido en las diferentes convenciones colectivas (salario básico), dejándose constancia que conforme al criterio señalado en reiteradas ocasiones de la Sala de Casación Social del TSJ, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dicho concepto no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, no obstante, siendo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse a razón del salario básico promedio devengado por los mismos, para el momento de la interposición de la demanda (14-03-2013), el cual fue ordenado calcular mediante experticia complementaria en párrafos anteriores, todo ello tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo y las diferentes convenciones colectivas suscritas por la empresa Vitalim C.A., a los efectos de determinar el número de días que le corresponde a cada trabajador por este concepto, cuya cuantificación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

  5. Cesta Tickets

    En cuanto, al beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) reclamados para cada trabajador durante el período comprendido de la siguiente manera: J.H.G.P. desde 2004 hasta febrero 2013, J.H.G. desde 2004 hasta febrero de 2013, Yusnerví J.G. desde 2004 hasta febrero de 2013, C.L.E.L. desde 2004 hasta febrero de 2013, G.D.L.D. desde 19/03/2007 hasta febrero de 2013, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y visto que la representación de la empresa demandada en el escrito de contestación admiten tal deuda, señalando que dicho beneficio debe ser calculado desde el momento de entrada en vigencia que fue el 27 de diciembre de 2004 y no como pretenden los accionantes desde el inicio del año 2004. Ahora bien, una vez revisada la ley de Alimentación para los Trabajadores y efectivamente fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 27 de diciembre de 2004, es criterio de esta juzgadora que a partir de ese momento que se debe pagar dicho beneficio, por lo se ordena si pago. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período comprendido para cada trabajador, J.H.G.P. desde 27/12/2004 hasta 28/02/2013, J.H.G. desde 27/12/2004 hasta 28/02/2013, Yusnerví J.G. desde 27/12/2004 hasta 28/02/2013, C.L.E.L. desde 27/12/2004 hasta 28/02/2013, G.D.L.D. desde 19/03/2007 hasta 28/02/2013, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

  6. Horas extras y días libres remunerados

    Respecto a las horas extras y los días libre remunerados reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que la representación de los accionantes, demandaron dichos conceptos sin indicar cuáles días realmente trabajaron las horas extras o que días libres, limitándose sólo a solicitarlas sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras y días libres remunerados. Así se decide.

  7. Tiempo de viaje

    Los demandantes reclaman el pago del tiempo de viaje, de conformidad a lo establecido articulo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre este punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 167 de la LOTTT, Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.

    Ahora bien, se evidencia, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, que en los Contratos colectivos firmados por la empresa en el año 1992 y 1996, en todos quedo establecido que con respecto al transporte, la empresa continuara prestando el servicio de transporte como lo ha venido haciendo desde la población de Chivacoa hasta la planta y que mantendrá en buenas condiciones los vehículos que sirven como transporte a los trabajadores de nomina diaria. Así mismo en la cláusula Nro. 71 de la convención colectiva de fecha 2009-2012 la empresa se compromete a supervisar las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos los cuales dicho servicio se presta.

    Ahora bien, este tribunal considera que de acuerdo a revisión exhaustiva de las actas procesales y de acuerdo a las normas subjetivas laborales establecidas en los artículos 160 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existen determinados requisitos determinados por nuestro legislador patrio, los cuales deben materializarse para que resulte procedente la incidencia del tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo, por lo que al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, ya que las circunstancias fácticas señaladas en el presente caso, no permiten que se configure la procedencia de lo pretendido por los accionantes. Asimismo, debe señalarse que no se evidencia que las partes se hayan comprometido, hayan pactado establecer la cancelación del tiempo de viaje, es decir, que éste sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo; razones que conduce al ánimo de quien sentencia a considerar que lo pretendido por la parte demandante, es improcedente. Así se decide.

  8. Dos días adicionales articulo 142 literal b

    Los accionantes reclaman los dos días adiciones establecidos en el artículo 142 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto alegan que la empresa Vitalim C.A. no ha cancelado estos dos días, acumulativos desde el año siguiente de haber prestado servicios en la empresa.

    En este sentido, como los demandantes son en la actualidad trabajadores activos de la empresa Vitalim C.A., es criterio de esta juzgadora, desestimar tal pedimento, por cuanto, estos dos días reclamados forman parte del concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), y en relación a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el pago de las prestaciones sociales debe realizarse al término de la relación de trabajo, mientras que durante su vigencia el trabajador puede solo acceder a anticipos que no excedan del setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, bajo las condiciones y términos previsto en el artículo 144 del referido instrumento normativo.

    De manera que, como lo correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, es por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide

  9. Gratificación por tiempo de servicios

    Los actores reclaman que nunca se les ha cancelado la gratificación por tiempo de servicios establecidas en las cláusula 31 del contrato colectivo año 2006-2009 y la cláusula 57 del contrato colectivo año 2009-2012.

    En este sentido del acervo probatorio y analizado el escrito de contestación de la demanda donde expresamente niega, rechaza y contradice es la modalidad utilizada para los cálculos y al no evidenciarse el pago liberatorio de los mismos es por lo que esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

    Ahora bien, para establecer el pago respectivo, se debe tomar en cuenta que el presente beneficio es a partir de la firma del contrato colectivo suscrito por la empresa del año 2006-2009, en otras palabras es a partir del año 2006 que le nace el derecho a los trabajadores accionantes de cobrar dicho beneficio. Así se decide.

    Para realizar dicho cálculo se procede a establecer la antigüedad de cada uno de los trabajadores demandantes, de la siguiente manera:

    J.H.G.

    Fecha ingreso: 30/11/1987

    Fecha Años de Serv. Monto Bs. Contrato Colectivo

    30/11/2007 20 300 2006-2009

    30/11/2012 25 1300 2009-2012

    Tot. a pagar 1600

    J.H.G.P.

    Fecha ingreso: 20/11/2000

    Fecha Años de Serv. Monto Bs.

    20/11/2010 10 600 2009-2012

    Tot. a pagar 600

    Yusnervi J.G.

    Fecha de ingreso: 17/09/2001

    Fecha Años de Serv. Monto Bs.

    17/09/2006 5 80 2006-2009

    17/09/2011 10 600 2009-2012

    Tot. a pagar 680

    C.L.E.L.

    Fecha de ingreso: 15/07/2002

    Fecha Años de Serv. Monto Bs.

    15/07/2007 5 300 2006-2009

    15/07/2012 10 600 2009-2012

    Tot. a pagar 900

    G.D.L.D.

    Fecha de ingreso: 19/03/2007

    Fecha Años de Serv. Monto Bs.

    19/03/2012 5 400 2009-2012

    Tot. a pagar 400

  10. Retroactivo

    Cláusula 97 contrato colectivo año 2009 -2012.

    Las partes acuerdan que la Empresa pagara un Bono Único y por una sola vez sin incidencias salarial de Un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) para los trabajadores del turno diario y de Un mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) para los trabajadores de turno rotativo.

    Ahora bien la parte demandada negó, rechazo y contradijo que los reclamantes sean beneficiarios de la Cláusula 97 del contrato colectivo 2009-2012, todo ello en vista de lo contradictoria de dicha petición. Ahora bien, analizada la cláusula Nro. 97 del contrato colectivo y del acervo probatorio se desprende que la empresa demandada no demostró el pago liberatorio del mismo, siendo su carga procesal, es por lo que esta juzgadora declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

    J.H.G.

    Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

    J.H.G.P.

    Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

    Yusnervi J.G.

    Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

    C.L.e.

    Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

    W.D.L.D.

    Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

  11. Cesta Navideña, juguetes, provisión de productos alimenticios y dotaciones.

    En lo que respecta a la cesta navideña, la representación de la empresa demandada señala en su escrito de contestación que niegan rechazan y contradicen que su representada deba sumas de dinero con relación a estos beneficios, por cuanto no son de carácter remunerativo y en las diferentes contrataciones colectivas no se estableció que dichos beneficios pudieran ser canjeables por dinero.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que se trata de beneficios exorbitantes, es decir, más allá de los ordinarios previstos en la ley, por lo cual los accionantes tenían la carga de la prueba respecto al derecho de estos beneficios establecidos en la contratación colectiva. De las pruebas traídas al proceso, se observa, que la parte demandada en el año 2012 cumplió con lo establecido en la cláusula 54 de contratación colectiva referente a la Cesta Navideña y en lo referente a la entrega de juguetes establecido en la cláusula 52 de la contratación colectiva a los hijos de los trabajadores J.G., G.L., C.E. y Yusnervi Gutiérrez, por lo que si se evidencia que la demandada otorgaba tales beneficios a los demandantes, y al no haber probado la entrega de estos beneficio en los años anteriores, es por lo que se declara la procedencia de los mismos, por cuanto quedo demostrado que los actores tienen derecho a tales conceptos. Así se decide.

    Referente a la cesta navideña, se observa que la misma comenzó a ser otorgada a los trabajadores en el contrato colectivo suscito por la empresa año 2009-2012 cláusula 54, por lo que se le debe a los actores los años 2009, 2010 y 2011, el año 2012 no le corresponden por cuanto se demostró que fue cancelado y en el año 2013 la demanda fue introducida en fecha febrero 2013 por lo que lo le nacía el derecho al momento de la presente acción.

    La cesta navideña reclamada contrato colectivo 2009-2012, cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo compuesta por los siguientes productos: 1 litro de aceite, 2 diablitos de 500 gr. Cada uno, 1 cheezweez, 1 caja de galleta de navidad, 1 caja de pasa de 500 gr., 4 kilos de harina Pan, 4 paquetes de arroz de 1 Kg. c/u, 2 pasta larga Sindoni de (1) Kg. c/u, 2 pastas corta de (1) Kg. c/u, 1 caja de malta en lata, 2 nucitcao de 500 Gr. c/u, 2 latas grandes de pirulin, 2 vasos de nucita, 4 kilos de azúcar, 1 café de (1) Kg., 2 paquetes de caraotas de (1) Kg. c/u, 1 mantequilla de 500gr., 1 Kg. De leche en polvo, 1 frasco de aceitunas de 500 gr., 1 frasco de alcaparras de 500 gr., 1 mayonesa de 500 gr., 1 frasco de encurtido de 500 gr., 1 vino chapagñizado, 1 botella de ponche crema y 1 jamón planchado de 1 Kg., cuyo pago reclama en dinero por el valor equivalente a bolívares. En virtud a lo establecido con anterioridad, se declara la procedencia de este reclamo. Así se decide.

    En relación a la provisión de productos alimenticios reclamados de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva 2009-2012, donde se establece que “La empresa otorgara mensualmente, a cada trabajador (..) “para el segundo año (4) paquetes de pasta alimenticia de sémola durum, comprendidos en dos paquetes de pasta larga y dos paquetes de pasta corta y para el tercer año: cinco paquetes de pasta sémola alimenticia de sémola durum, comprendidos en tres paquetes de pasta larga y dos paquetes de pasta corta (...)”, como se ha demostrado que los accionantes son acreedores de los beneficios de la contratación colectiva y de las pruebas no se evidencia que la empresa haya cumplido con este beneficio es por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.

    Por lo que le correspondería a cada trabajador lo siguiente: a J.H.G., J.H.G.P., Yusnervi J.G. y a C.L.E.L. por 4 años la cantidad de 240 paquetes de pasta de un Kg. cada uno y al ciudadano G.L.D. como comenzó a trabajar en el año 2007 de corresponden en el año 2009, 4 paquetes mensuales de un kilo de pasta sémola durum, un total de 48 paquetes de un Kg. c/u y los demás años (2010,2011 y 2012) 5 paquetes mensuales de pasta de 1 Kg. dando un total al año 2012 de 228 paquetes de un Kg. de pasta sémola Durum.

    Por otra parte, considera esta Juzgadora que tales beneficios consisten en una obligación del patrono de entregar la provisión de alimentos mensualmente y una vez al año una cesta navideña a los trabajadores, y como en la Ley Orgánica del Trabajo no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable de daños y perjuicios por responsabilidad contractual cuando el incumplimiento deriva de la transgresión de un contrato u oferta unilateral, etc. y en este caso, tal y como ha quedado establecido el patrono incumplió en compromiso establecido en diferentes cláusulas del contrato colectivo, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por los daños y perjuicios por la pérdida sufrida y por la utilidad de que se haya privado al trabajador y su familia ante dicho incumplimiento, a saber, la pérdida de los referidos productos mensualmente y de contar con tales productos para la celebración de las festividades navideñas junto a su familia, y como quiera que el trabajador solicitó el pago equivalente en bolívares, esta Juzgadora, de acuerdo al principio iura novit curia -que implica el conocimiento del derecho por parte del juez y por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo-, entiende que el trabajador reclama la indemnización correspondiente ante el incumplimiento del referido beneficio que corresponde en este caso a daños y perjuicios.

    De las disposiciones contenidas en el artículo 1.274 en concordancia con el artículo 1.276 eiusdem, se entiende que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato –en este caso- al tiempo en que se generó el derecho, pero solamente cuando el incumplimiento no proviene del dolo y dado que en el caso bajo examen el incumplimiento es imputable al patrono por no haber cumplido con el compromiso adquirido en la contratación colectiva, entonces, queda obligado por los daños y perjuicios que se determinen al tiempo del cumplimiento, de igual forma, tampoco puede el acreedor –el trabajador- pretender pedir una cantidad mayor, ni el obligado -el patrono- pretender que se le reciba una menor.

    Conforme a las disposiciones antes referidas, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de dichos productos, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

    En relación a los juguetes contemplados en las cláusulas 24, 33, 37 y 52 de las convenciones colectivas de los años 1992-1995, 1996-2006, 2006-2009, y 2009-2012, en su mismo orden, para los hijos de los trabajadores J.G., G.L., C.E. y Yusnervi Gutiérrez, de los cuales si quedo demostrado que los mismos eran beneficiarios de los juguetes (folios 339 al 343 pieza Nro. 1), por lo que se declara la procedencia de dicho reclamo a estos trabajadores, ahora bien, el trabajador J.G. tiene tres hijos (Nelson Gutiérrez de 11 años le corresponderían 10 juguetes, Oriangel Gutiérrez de 2 años le correspondería 1 juguete y Rioger Gutiérrez de 4 años, le correspondería 3 juguetes), al trabajador G.L. tiene una hija de nombre Gilmaris López de 8 años de edad lo que le correspondería 7 juguetes, al trabajador C.E. tiene dos hijos (C.E. de 7 años, le correspondería 6 juguetes y a E.E. tiene 5 años los que le correspondería 4 juguetes), al trabajador Yusnervi Gutiérrez tiene una hija de 5 años lo que le correspondería 4 juguetes. En resumen al trabajador J.H.G. con tres hijos le corresponde el equivalente a 14 juguetes, al ciudadano W.L. le corresponde 7 juguetes, al trabajador C.E. con dos hijos 10 juguetes y al trabajador Yusnervi Gutiérrez le corresponde 4 juguetes, es de hacer notar que de acuerdo a la edad de cada niño se le calculo la cantidad de juguetes adeudados, restándole lo correspondiente al año 2012 que la empresa si cumplió con los trabajadores demandantes. Así se decide.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que tal beneficio consiste en una obligación del patrono de entregar “juguetes” para los hijos de los trabajadores, y según lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que se concede este beneficio bajo la misma fundamentación del punto anterior que no se repite en este caso por considerarse inoficioso. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de los juguetes de buena calidad acorde a la edad y género para cada uno de los niños descritos anteriormente, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos de juguetes parecidos a los entregados por la empresa en los diferentes años, en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

    En lo referente a las dotaciones de uniforme y botas de las pruebas se evidencia que la empresa venia cumpliendo con dicho beneficio hasta el mes de marzo de 2011 en donde la gerencia corporativa ordeno que no se les entregara las dotaciones respectivas, ahora bien, establecido que la empresa cumplía con este beneficio establecido en la cláusula 67 de la convención colectiva 2009-2012, es por lo que esta juzgadora declara la procedencia del mismo, por lo que se ordena a pagar a los demandantes lo correspondiente a la dotación establecida en la cláusula 67 de la contratación colectiva año 2009-2012 por el lapso donde la empresa dejo de otorgar dicho beneficio, es decir, desde el mes de marzo de 2011 hasta febrero de 2012 fecha de la interposición de la presente demanda, por lo que se ordena a cancelar a cada trabajador lo correspondiente a la dotación del mes de abril año 2011, agosto año 2011 y diciembre año 2011 la cual se totalizara de la siguiente manera: tres (3) toallas, seis (6) pantalones blue Jean, nueve (9) franelas y tres (3) chemise y dos (2) pares de botas de seguridad.

    Determinado lo anterior, esta juzgadora concede este beneficio bajo la misma fundamentación del punto anterior que no se repite en este caso por considerarse inoficioso. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares del valor de dichas dotaciones, para lo cual tanto la demandada como el trabajador deberán solicitar presupuestos a dos (02) comercios distintos de juguetes parecidos a los entregados por la empresa en los diferentes años, en los cuales se determine el valor de cada uno de los productos antes mencionados actualizados en un período no mayor de treinta (30) días para al momento de la ejecución de la presente decisión en cuya oportunidad deberán consignar dichos presupuestos y de los cuatro (4) presupuestos consignados se deberá determinar el valor promedio para cada uno de los productos. Si una de las partes no cumple con lo ordenado entonces el valor se determinará con el promedio de los presupuestos que consigne la otra parte. Así se decide.

    En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnervi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., titulares de la cédulas de identidad N° 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente, en contra de la empresa Vitalim C.A. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la empresa Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnelvi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., titulares de la cédulas de identidad N° 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.973.977, 16.260.175 y 14.607.837, respectivamente, contra la sociedad mercantil VITALIM C.A., todos plenamente identificados up supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar los ciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnelvi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., ya identificados, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 9.800,00) discriminada de la siguiente manera:

J.H.G.

Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

Gratificación por tiempo de servicios..................................... 1.600,00

Subtotal a pagar................................. 2.600,00

J.H.G.P.

Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

Gratificación por tiempo de servicios..................................... 600,00

Subtotal a pagar................................. 1.600,00

Yusnervi J.G.

Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

Gratificación por tiempo de servicios..................................... 680,00

Subtotal a pagar.................................. 1.680,00

C.L.e.

Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

Gratificación por tiempo de servicios..................................... 900,00

Subtotal a pagar................................. 1.900,00

W.D.L.D.

Retroactivo cláusula 97 contrato colectivo 2009 – 2012………1.000,00

Gratificación por tiempo de servicios..................................... 400,00

Subtotal a pagar.................................. 1.400,00

Total a pagar..................................... 9.180,00

CUARTO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Vitalim C.A. a pagar a los cciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnelvi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., los conceptos de UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Vitalim C.A. a pagar a los ciudadanos J.H.G.P., J.H.G., Yusnelvi J.G., C.L.E.L., W.D.L.D., los conceptos de Previsión de productos alimenticios, cesta navideña, Juguetes y dotación de uniformes, en los términos establecidos en la presente sentencia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIEMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 4:09 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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