Decisión nº PJ003-2011-000021 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho (18) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000222

ASUNTO : IP01-P-2010-000222

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.G.R.

IMPUTADO: J.C.L.P.

DEFENSOR: ABG. P.L.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo las 05:30 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Abg. Jorgelis Castillo y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido, la Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada M.G.R., así como el imputado J.I.C.R.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “SI” y solicita se le designara de defensor público, seguidamente hace presencia en sala el Abg. P.J.L.B., Inpreabogado Numero 2076, con domicilio procesal en la Calle Toledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonio, Planta baja, escritorio Jurídico Liscano y asociados. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 consistente en la presentación periódica cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima, en contra del ciudadano J.I.C.R., por considerarlo incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA. Consigna en este acto, actuaciones complementarias constantes de once (11) folios útiles. Es todo.” Se deja constancia que se recibe de manos de la Fiscal del Ministerio Público la cantidad de once folios útiles, los cuales se acuerda agregar a la causa. Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse J.I.C.R., colombiano, natural de Medellín, Colombia, soltero, mayor de edad, de 56 años, nació el 09-10-1955, residenciado en el Sector Lo olivos al lado de llevadero de agua de Hidrofalcon, casa sin numero de piedra de la Ciudad de Coro Estado Falcón, oficio Entrenador deportivo, portador de la cédula de identidad E-80.112.118, teléfono 0414-6841482, manifiesta saber leer y escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “Esta representación de la Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, no obstante solicita que las presentaciones sean cada treinta días”. La Juez en este estado escuchadas las exposiciones de las partes, una vez analizado el contenido de las actas verifica que en el presente caso, el ciudadano J.I.C.R., fue aprehendido en fecha 16.01.11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Falcón, quienes dejan constancia que recibieron denuncia de parte de la ciudadana M.L.P.R., quien les manifestó que su hijo de 17 años, quien presenta retardo psicomotor de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA. le refirió que el ciudadano J.C. le realizó propuestas sexuales, en razón de lo cual se trasladaron a ubicar al ciudadano en mención, siendo hallado en la sede de FUNDEFAL, procediendo a la aprehensión del mismo e imponiéndolo de sus derechos constitucionales (folio 02 y vuelto). Asimismo, se observa acta de denuncia de la ciudadana M.L.P.R., de fecha 16.01.11, por ante el referido cuerpo policial en la cual deja constancia de las circunstancias que dieron origen al hecho (folio 04), igualmente, se observa acta de entrevista de fecha 16.01.11, rendida por el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA., en la cual refiere que ese mismo día en horas de la noche, aproximadamente a las 7:00 pm, se encontró con el ciudadano J.C., refiriendo que el mismo le hizo preguntas sobre su sexualidad y le invitó a mantener relaciones orales (Folio 05), y por último, acta de investigación penal de fecha 17.01.11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia de la inspección practicada al sitio del suceso, el cual refieren como caminería ubicada entre el gimnasio de danza rítmica y el estadio de fútbol, del Polideportivo de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón (folio 8 de las actuaciones complementarias); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano J.I.C.R., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA., acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, a la cual se acoge la defensa de autos, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.I.C.R.. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.I.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a la continuidad de las presentaciones, esta Juzgadora considera que resulta adecuada la periodicidad de cada quince (15) días, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de actas no se evidencia circunstancia alguna que impida al imputado de autos, acudir ante esta Instancia en dicho lapso. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.I.C.R., colombiano, natural de Medellín, Colombia, soltero, mayor de edad, de 56 años, nació el 09-10-1955, residenciado en el Sector Lo olivos al lado de llevadero de agua de Hidrofalcon, casa sin numero de piedra de la Ciudad de Coro Estado Falcón, oficio Entrenador deportivo, portador de la cédula de identidad E-80.112.118, teléfono 0414-6841482, por la presunta comisión del delito de del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.NA.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 06:30 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.M.R.B.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.G.R.

EL DEFENSOR

ABG. P.L.

EL IMPUTADO

J.I.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. JORGELIS ACSTILLO

Decisión N° PJ003-2011-000021

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