Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto: VP21-S-2006-0000032

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: J.J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.140.199, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro, bajo la denominación de BAKER HUGHES INTEQ DE VENEZUELA S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, de fecha 05 de abril de 1999, bajo el No. 31, tomo 62-A-Pro y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 01 de mayo de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., hasta el día 24 de febrero de 2006, cuando fue despedido en forma injustificada por el ciudadano J.A.B., en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales de la empresa, pues no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que durante la prestación del servicio se desempeñó como Obrero en el Departamento de Bombeo del área operacional de Ciudad Ojeda; posteriormente ocupando el cargo de Operador de Bombeo, donde cumplió funciones como Coordinador de Operaciones de Bombeo, destacándose el control de las operaciones del mencionado departamento y la coordinación con el cliente de las actividades, dependiendo del tipo de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.2.520.000,oo) mensuales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano J.J.M.F., la fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo, el último cargo desempeñado como Coordinador de Operaciones de Bombeo en la División de Servicios de Complementación, el salario básico de la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.2.520.000,oo) mensuales, rechazando en forma categórica que haya estado a disposición de la empresa y que estuviese amparado por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL DESARROLLO DEL PROCESO

    Con fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.J.M.F. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L.

    En fecha 02 de junio de 2006, se instaló la audiencia preliminar, siendo presidida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién explicó a las partes intervinientes la importancia de dicha audiencia y los medios alternos de la solución de conflictos con la finalidad de alcanzar resultados satisfactorios para ellos y evitar de esa manera la fase de juicio y el ahorro de tiempo y costos en la solución de este conflicto.

    En esa misma audiencia, dejó constancia que recibió de las partes los escritos de promoción de pruebas y por último, que la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., persistía en el despido del ciudadano J.J.M.F., consignando al efecto, cheque de gerencia No. 79003892, de fecha 25 de mayo de 2006 girado contra la institución bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Plaza Francia, por la suma de cuarenta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.41.564.857,60) que corresponden al trabajador por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Sumas estas de dinero que no fueron impugnadas por su beneficiario.

    Posteriormente, se llevaron a cabo sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar con el objetivo primordial de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, sin que en ellas se hubiere objetado o manifestado la inconformidad de las sumas de dinero consignadas.

    En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes en conflicto, ordenando, en primer término, agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por éstos, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo término, a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha.

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2006, por el profesional del derecho E.R.E., actuando en su condición de patrocinador forense de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, dio contestación de la demanda.

    Con fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, con el objetivo fundamental de continuar el proceso, y en fecha 16 de enero de 2007, esta instancia judicial ante la falta de impugnación de las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., lo remitió nuevamente, con la finalidad de verificar si las mismas se realizaron o no conforme lo establecía el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

    Mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó no tener las funciones para pronunciarse sobre las sumas de dinero consignadas; y en aplicación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Verificados los argumentos expuestos sobre la materia por las partes en conflicto, se apertura el día 24 de abril de 2007 la audiencia de conciliación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y no habiéndose logrado la misma, ordenó su remisión al Juez de Juicio para que se procediera conforme lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.M.F. y la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., quedan por dilucidar el salario como elemento necesario para el cálculo de las prestaciones sociales y los demás beneficios con ocasión de la culminación de esta prestación de servicios.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    La parte actora a los fines de la demostración del salario devengado durante la prestación del servicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, reproduciéndose de la siguiente manera:

    a.- pruebas documentales contenidas en el capítulo primero, las cuales se dan por reproducidas en este acto. Sobre tales medios de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., las reconoció en todas y cada una de sus partes, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, las mismas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que no es un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre las partes ni muchos menos el despido del cual fue objeto el reclamante, pues ambas circunstancias han sido admitidas expresamente por la parte demandada y a la vez, porque a los efectos de la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y los salarios caídos, estos deben ser calculados sobre la base del último mes efectivamente laborado. Así se decide.

    b.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.J.M.S. y F.S.T., portadores de la cédula de identidad No. V-12.712.370 y V-7.855.031, quienes fueron legalmente juramentados, y quienes respondieron a las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

    Con respecto al ciudadano D.J.M.S., considera esta instancia judicial que no se le puede otorgar ningún valor probatorio a los fines de la resolución del presente asunto habida consideración que su declaración está destinada única y exclusivamente a determinar si el ciudadano J.J.M.F. era un trabajador o no de confianza o de dirección, y sobre valoraciones o apreciaciones subjetivas del mismo testigo para la determinación de tales circunstancias, lo cual no es un hecho controvertido, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    En relación al ciudadano F.S.T., esta instancia judicial considera que no puede otorgarle ningún valor probatorio pues al momento de su juramentación, éste manifestó tener interés en las resultas del presente asunto, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.

    c.- Promovió constante de un (1) folio útil, constancia expedida por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas, de fecha 22 de junio de 2007, donde se evidencia que el ciudadano J.J.M.F. se encuentra afiliado a esta organización sindical. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para resolución del asunto debatido ante esta jurisdicción, y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada promovió los recibos de pago que corren insertos a los folios 136, 137 y 138 del cuaderno de recaudos, de donde se evidencia que el ciudadano J.J.M.F. devengaba un salario mensual de la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.2.520.000,oo) como Coordinador de Operaciones de Bombeo, durante el período comprendido a los meses se agosto, septiembre y octubre de 2005, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el mismo trabajador, demostrándose con ellos, la concordancia entre el salario devengado durante esa época y el salario señalado por éste en el escrito de la demanda para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, los cuales son apreciados a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizados como han sido las exposiciones de las partes en conflicto y los medios de pruebas ofrecidos para darle solución al asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    De un análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, se evidencia con meridiana claridad que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, persistió e insistió en el despido del ciudadano J.J.M.F., y al efecto, consignó las sumas de dinero antes reseñadas, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual se celebró dicha audiencia, trayendo como consecuencia que se admitió que el despido se realizó sin justa causa, y por tanto, este juzgador no tiene nada que calificar en cuanto a este hecho.

    Con respecto a las cantidades de dinero se encuentran debidamente especificadas en la Planilla de Liquidación Final consignada por la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., en su escrito de promoción de pruebas y la cual corre al folio 131 del cuaderno de recaudos.

    No obstante a ello, se repite una vez mas, el ciudadano J.J.M.F. ni sus representantes judiciales, abogados I.F., N.F. y T.F., impugnaron o manifestaron su inconformidad a la consignación de las sumas de dinero efectuadas por la parte demandada, a lo largo del desarrollo de la audiencia preliminar ni sus prolongaciones.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 937, proferido el día 09 de mayo de 2006, aclaró el alcance del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Procesal Laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

    1.- Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán su inconformidad, a partir de lo cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de Sustanciación deberá remitir la causa al Juez de Juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a fijar la audiencia de juicio, en las que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuáles se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

    2.- Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, éste luego de decidir sobre lo alegado, deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, remitirá la causa al Juez de Juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

    3.- Si el patrono insiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo

    .

    Ante tal situación, observa esta instancia judicial, que al no haberse precisado la inconformidad del ciudadano J.J.M.F. sobre las sumas de dinero consignadas por la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, es evidente que dichas cantidades de dinero no eran un hecho controvertido en el presente procedimiento de Calificación de Despido pues no se han dado o cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para tales fines ni al procedimiento establecido en sentencia No. 937, de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ante ese hecho, se aceptaron las mismas. Así se decide.

    Sin embargo, observa este juzgador que remitido el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que se pronunciara sobre las sumas de dinero consignadas por la parte demandada, pues se repite una vez mas, no había impugnación sobre las mismas, manifestó no tener funciones para emitir un pronunciamiento, y en ese sentido, mediante un procedimiento no pautado en el artículo 190 de la ley procesal del trabajo y en la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al reclamante que expusiera su conformidad o no sobre esas sumas de dinero, lo cual sucedió en esta causa.

    Con base a lo argumentos anteriormente expresados, esta instancia judicial, con el objeto de darle aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia, trascendencia y el de obligatoriedad de procedimientos establecidos en la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los postulados de urgencia y celeridad del cual está impregnado el derecho especial de los trabajadores, procedió a la apertura de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria sobre la extemporánea inconformidad manifestada por el reclamante, debiendo únicamente las partes demostrar el salario como un elemento necesario para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados por las partes, especialmente de los recibos de pagos consignados por la parte demandada, sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., se evidencia que para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2005, el ciudadano J.J.M.F. devengaba un salario mensual de la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs.2.520.000,oo), desempeñándose como Coordinador de Operaciones de Bombeo, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por el mismo trabajador, demostrándose con ellos sin lugar a ninguna duda, la concordancia entre el salario devengado durante ese época y el salario señalado por éste en el escrito de la demanda para la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, este juzgador luego de una simple operación aritmética, con base al salario antes reseñado, verifica y establece que el pago efectuado por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., se realizó con arreglo a lo previsto en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento, incluyéndose en éstas, los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y por último, los salarios caídos que le corresponden desde el día 24 de abril de 2006, fecha en la cual fue debidamente notificada la empresa hasta el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual se insistió en el despido del ciudadano J.J.M.F., más la suma de quinientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.565.675,67) por saldo final del contrato de fideicomiso por prestación de antigüedad, y en razón de ello, determina que ellas son suficientes para dar por terminado el presente procedimiento, lo cual no es óbice, para que puedan ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente para el reclamo de cualquier diferencias por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se decide.

    Con relación a los hechos planteados tanto en sus escritos consignados en los días 16 de marzo de 2007, 03 de abril de 2007 y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por el ciudadano J.J.M.F., distintos de la formación o determinación del salario base que serían tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, observa este juzgador, que en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, estas situaciones o hechos no pueden ser discutidos o ventilados en este asunto, pues necesitan de un procedimiento mas amplio como el ordinario donde se les garanticen el derecho de alegar y probar de las partes, habida consideración que lo contrario, nos llevaría a la subversión de normas procesales destinada para tales fines, esto es, la violación flagrante del carácter normativo sustantivo y adjetivo aplicable al caso en concreto. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que debe declararse como en efecto se declara terminado el presente procedimiento de estabilidad laboral, ordenándose en consecuencia oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a los fines de que entregue al ciudadano J.J.M.F. las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., las cuales se encuentran depositadas en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentada por el ciudadano J.J.M.F. contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. En consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a los fines de que entregue al ciudadano J.J.M.F. las sumas de dinero consignadas por la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., las cuales se encuentran depositadas en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES (BANFOANDES).

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en las costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.J.M.F. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho D.M.R.D.F., I.F.R., N.I.F.F., T.F.R., M.A.H. y NEIER C.R.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.723 y 117.403, todos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho H.V.B., E.R. ESPINOIZA, LILINANA M.G.R., L.A.S.C., H.J.O., OLIVETTA CLAUT SIST, L.M.M. y A.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 21.740, 9.180, 108.579, 1.332, 16.557, 30.569, 73.162, 19.015, los tres primeros domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el resto, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.217-2007.

LA SECRETARIA

DORIS MARÍA ARAMBULET

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