Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp. 23.025

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202 ° y 153°

DEMANDANTE (S): J.J.A.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A.S.

DEMANDADO (S): E.G.D.R. Y H.D.J.R.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.L..

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (incidencia de perención).

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscita la incidencia de perención, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a dicho Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2010, siendo incoada por el abogado en ejercicio J.L.A.S., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, actuando como abogado asistente del ciudadano J.J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.038.231, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en contra de los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., el cual inicia demanda por SIMULACION DE VENTA, constante de 6 folios útiles y 3 anexos en 14 folios. (Folios 1 al 20).

Por auto de fecha 24 de Marzo de dos mil diez, admitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha formo el expediente, dándole entrada con el No. 10.061, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, formo cuaderno separado de medidas.

Al folio 23, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano J.J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.S., mediante la cual le otorga poder apud acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses.

Al folio 24, obra diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos para librar los correspondientes recaudos de citación y enviar al comisionado, para la respectiva citación, siendo acordado por auto de fecha 16 de abril de 2010, comisionándose bajo el numero 213-2010.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 14 folios útiles registro de la demanda por simulación de venta.

A los folios 49 al 57, obra comisión de citación cumplida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, siendo recibida por el tribunal de la causa mediante la cual ordena agregar a los autos la comisión de citación como consta al folio 58 del presente expediente.

Al folio 59, obra auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el abogado A.G.M.P., asumió el cago de Juez Temporal para cubrir la falta temporal del Juez titular Dr. A.C.Z., encontrando que la causa esta en fase de contestación de la demanda.

Al folio 60, obra escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio L.J.A.L., consignando en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda y 3 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2010, como consta al folio 65 del presente expediente.

Al folio 66, obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 67 y 68, obra escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio J.L.A.S., como apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de perención opuestas por la parte demandada, dejando constancia que la parte actora consigno diligencia oponiéndose a las cuestiones previas (folio 70)

Al folio 69, obra auto del tribunal de la causa de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual visto el pedimento de perención de la Instancia, aperturo una articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 71 y 72, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2011, mediante la cual el Juez Titular Dr. A.C.Z. se inhibe se seguir conociendo la presente causa.

A los folios 73 al 80, obran copias de otra causa donde es excluido el abogado actuante en la causa 02591.

Al vuelto del folio 8, obra auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Merida mediante el cual el tribunal vista la inhibición envió el expediente a este Tribunal y las copias al Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Merida.

Al folio 85, obra auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual le dio entrada y el curso de Ley, ordeno oficiar solicitando el computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual se aperturo una articulación probatoria de 8 días de despacho sin termino de distancia, se oficio bajo el Nº 66-2011.

Al folio 89, obra auto de fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual el tribunal le hace saber a las partes en el presente proceso, que faltan tres días de despacho, de la articulación probatoria, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del primer día de despacho.

Al folio 90, obra nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso de la articulación probatoria, establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que no se agrego escrito alguno en virtud que las partes (demandante –demandada) no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover escrito de pruebas.

Al folio 91, obra auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual visto que ninguna de las partes presento escrito de pruebas, el Tribunal entra en términos para decidir.

A los folios 93 al 108, obra decisión del tribunal de fecha 25 de febrero del año 2011, mediante la cual repuso la causa al estado de verificar los cómputos respectivos para resolver la incidencia de perención solicitada por la parte demandada.

Al folio 190, obra auto de fecha 11 de marzo del 2011, mediante el cual dejo firme la decisión y ordeno oficiar para la realización de los cómputos.

Al folio 193, obra oficio de fecha 22 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consignando el cómputo solicitado.

A los folios 194 al 233, obran resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia resultas declarada con lugar, por el Juzgado Superior Segundo, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 2011, como consta al folio 234 del presente expediente.

Al folio 238, obra oficio de fecha 16 de abril de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida consignando el cómputo solicitado.

Al folio 239, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2012, suscrita por el abogado J.L.A., como Co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se resuelva la incidencia de perención.

Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

El ciudadano J.J.A.A., asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.S., expuso en su libelo lo siguiente:

• Que tal como se desprende del documento otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Merida de fecha 17 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 19, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, donde la ciudadana E.G.D.R., le vendió pura y simple perfecta e irrevocable por la cantidad de (Bs. 15.000,oo), un bien inmueble ubicado en la ciudad de Timotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre él construido de dos plantas, con sus correspondientes linderos y medidas. El inmueble fue adquirido con anterioridad a su unión conyugal, tal como se desprende del documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de Timotes Municipio M.d.E.M. en fecha 05 de octubre de 1995, inserto bajo el Nº 27, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 2 del cuarto trimestre del referido año.

• Que la vendedora, ciudadana E.G.D.R., ya identificada, mediante el documento de compra-venta ya referido, le traspaso la plena propiedad posesión y dominio del inmueble aquí vendido, tal como lo establece el articulo 1.474 del Código Civil Venezolano; no la pudo registrar para esa fecha, porque cuando acudió a población de Timotes a cumplir con la formalidad de protocolizar el documento autenticado, se encontró que posterior a la venta que le hiciera, había decretado el Tribunal de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Merida, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que él había comprado, hechos ocurridos a causa de una demanda de nulidad por supuestos VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, incoada por su esposo R.H.R., en contra de la ciudadana Z.A.P.R. y la aquí demandada su esposa E.G.D.R., juicio este que duro mas de 6 años; una vez que salio sentencia apelada por ante el Tribunal de alzada y esta quedo definitivamente firme a favor de esta ultima fue cuando se pudo suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en ese mismo sentido, se traslado nuevamente al Registro de Timotes a los fines de presentar el documento de compra venta para su respectiva protocolización, encontrándose con la desagradable y amarga sorpresa que la ciudadana E.G.D.R., procedió a enajenarlo por segunda vez, impidiéndole dolosamente que él pudiera protocolizar el documento de venta, incurriendo así la vendedora en la violación de normas jurídicas penales como son los artículos 463, numeral 4 y 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, así tenemos que la ciudadana E.G.D.R., simulo con su propio hijo de nombre H.D.J.R.G., y con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.M., un contrato de compra-venta del inmueble que ya era de su propiedad, identificado en el presente libelo, hechos que se evidencian en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar en fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008, de acuerdo a lo señalado en esa simulada negociación, el precio fue estipulado en la cantidad de (Bs. 125.000,oo).

• Que de los documentos se puede inferir, que la ciudadana E.G.D.R., a través de un documento autenticado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble, pero aprovechándose de la oportunidad cuando se suspendió la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, inescrupulosamente decidió vender a su hijo el ciudadano H.D.J.R.G., en forma simulada el mismo inmueble por segunda vez, para así seguir conservándolo dentro de su acervo patrimonial en detrimento del suyo, pues pago por el referido edificio la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo) que la vendedora recibió en esa fecha, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y en moneda de curso legal en el país; así las cosas, la ciudadana E.G.D.R., ya identificada, al enajenar por segunda vez el inmueble que ella misma le vendió por un documento autenticado, y como consecuencia de la Protocolización de la segunda venta real y efectivamente el precio, tal como se desprende del documento anexo marcado “A”, No obstante la ciudadana E.G.D.R., teniendo expreso conocimiento como ya lo indico que dicho inmueble le pertenecía, valiéndose de la oportunidad cuando se suspendió la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, procedió a simular la venta enajenándoselo a su hijo, incurriendo la demandada en un incumplimiento doloso, al privarle de un derecho que le asistía sobre el referido inmueble una vez que fuera protocolizado el documento que ambas partes suscribieron.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1281 del Código Civil.

• Que algunos son los hechos de los cuales surgen las presunciones de la simulación de dicha venta en perjuicio de su patrimonio, entre los que destacan son los siguientes:

• Primero: El vinculo de parentesco entre la vendedora ciudadana E.G.D.R. y el comprador ciudadano H.D.J.R.G., pues para la realización el negocio simulado, con el animo de seguir detentando la propiedad y posesión del inmueble en detrimento de su patrimonio, busco una persona de su extrema confianza como lo es su único hijo.

• Segundo: El precio estipulado por las partes en la compra-venta, es de (Bs. 125.000,oo) siendo esta cantidad irrisoria, pues de acuerdo con avaluó realizado por peritos en la materia, le dan un valor estimado de (BS. 1.000.000,00), valor este que tenia el inmueble para la fecha de la supuesta venta simulada.

• Tercero: El hecho que el supuesto comprador H.D.J.R.G., no tenía para la fecha de la compra, dinero suficiente para hacer la adquisición.

• Cuarto: El hecho que con posterioridad a la supuesta venta, ésta fue por una cantidad apreciable en dinero, este dinero no fue depositado en ningún Banco a su nombre por la vendedora E.G.D.R..

• Quinto: Las Condiciones económicas de su hijo, ciudadano H.D.J.R.G., pues a la fecha en que la vendedora y comprador simularon la enajenación del inmueble, este no poseía perfiles financieros con movimientos bancarios suficientes u ostentara cualidades de empresario u/o industrial que presuma las posibilidades económicas de adquirirlo con sus propios medios o recursos.

• Sexto: La prueba del motivo de efectuar la negociación simulada y que tenía como principal objetivo excluirlo como el verdadero propietario del referido inmueble.

• Que por las razones expuestas, es por lo que demanda a los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.525.550 y V- 18.456.365 respectivamente, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

• PRIMERO: Que la venta efectuada por E.G.D.R. a su hijo H.D.J.R.G., según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008, del inmueble descrito, cuyos linderos, medidas están debidamente señalados en el presente libelo y en consecuencia declarado como un acto simulado y por consiguiente nulo, inexistente, sin ningún valor ni efecto jurídico. Pide así lo declare el Tribunal.

• SEGUNDO: Que consecuencialmente el inmueble objeto de la presunta venta, ha sido y sigue siendo de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido legalmente según el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Estado Merida de fecha 17 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 19, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; que por el acto fraudulento no se permite la protocolización de su legitimo derecho tal como lo dispone el articulo 1920 ordinal 1ero del Código Civil Venezolano. Pide así sea declarado.

• TERCERO: Que en base a las consideraciones anteriormente indicadas pide al juzgador que sea formalmente declarada la simulación y nulidad de la venta sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tomotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre el co0ntruido de dos plantas: planta baja, un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 MTS2) de construcción aproximadamente, un apartamento familiar que tiene ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2) de construcción, el cual consta de una sala comedor, cinco dormitorios, tres salas de baño, y dos terrazas; dicho terreno tiene una extensión aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados y esta ubicado al frente de la Avenida Bolívar de la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M. con sus correspondientes linderos y medidas suficientemente descritos en el documento de venta. Según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008.

• Pide que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados más la indexación monetaria que tenga lugar para el momento de producirse el fallo definitivo de la presente controversia.

• Que estima la demanda en la Cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNA DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.384,61), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES POR UNIDAD ACTUAL (Bs. 65.00).

• Que señala conforme lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil La avenida Las Ameritas, sector el Campito, Conjunto Residencial Las Aves Country, piso 2, apto 32, Municipio Libertador del Estado Merida.

• Que solicita se sirva decretar formalmente medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Tomotes, Municipio M.d.E.M., integrado por un lote de terreno y el edificio sobre el construido de dos plantas: planta baja, un local comercial de ciento setenta metros cuadrados (170 MTS2) de construcción aproximadamente, un apartamento familiar que tiene ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2) de construcción, el cual consta de una sala comedor, cinco dormitorios, tres salas de baño, y dos terrazas; dicho terreno tiene una extensión aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados (298 mts2) y esta ubicado al frente de la Avenida Bolívar de la Población de Timotes, Municipio M.d.E.M. con sus correspondientes linderos y medidas suficientemente descritos en el documento de venta. Según documento de fecha 3 de Julio de 2008, anotado bajo el Nº 25, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda en fecha 22 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 44 Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2008.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, alega el oponente, en síntesis:

Sin la intención de convalidar ninguno de los hechos que contiene la demanda incoada en contra de sus representados, opone en el acto en primer lugar la perención de la instancia, con fundamento al contenido del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Como se evidencia de las actas que componen el expediente, la demandante solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta circunscripción judicial, en fecha 5 de abril de 2010, acordando el pedimento este Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, recibiendo tal comisión el juzgado comisionado el día 9 de agosto de 2010; practicándose la citación objeto de la comisión el 19 de octubre transcurriendo mas de treinta días, aun sin tomar en cuenta el periodo del receso judicial del 13 de agosto al 13 de septiembre de 2010. En razón de lo anterior es aplicable el dispositivo legal invocado y en consecuencia solicita se declare la perención breve de la instancia en esta causa.

las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Abogado en ejercicio L.J.A.L., actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G. son las contempladas en el ordinal 6º o por haberse hecho la acumulación del 78 y numeral 5º del 340 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procede conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil a promover la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º que consiste en: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”,

Cuestión previa que se promueve con fundamento al señalamiento del demandante de acogerse al contenido del articulo 1.281 del Código Civil Venezolano, el cual trascribió, adjudicándose la condición de acreedor de sus representados, para la promoción de la acción de Simulación que demanda, cuando en realidad jamás ha existido entre el demandante y sus poderdantes relación alguna que convierta a estos en sus deudores; razón por la cual el fundamento de la pretensión no es acorde con la misma.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se interpone esta cuestión previa, debido a que el libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el articulo 340 del Código de Procedimiento, en lo que respecta al ordinal 5º de dicho articulo, la relación de los hechos y los fundamentos en que se base la pretensión no son acordes y motivado a ello, en nombre de sus representados formalmente solicita sea declarada con lugar la cuestión previa aquí interpuesta.

IV

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio J.J.A.S., como apoderado judicial de la parte actora, ya identificada se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 66), en los términos siguientes:

• se oponen a la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, por cuanto este alega que existe el defecto de forma contemplado en el articulo 340, ordinal 5to, alegando que se atribuye la condición de acreedores a sus representados”.

• Sobre este particular riela al folio dos (02) al vuelto lo siguiente: “manifesté claramente y así se evidencia en el libelo que a la luz de la letra…desde que simulo la venta del referido inmueble con su hijo, impidiéndole absolutamente que registrara el instrumento que ambos suscribimos. Es desde ese mismo instante…me convertí en parte afectada con intereses distintos a los de un acreedor quirografario por la ejecución de dicho acto efectivamente simulado. En ningún momento se le ha atribuido a los demandados atribución alguna de acreedores., pues la demanda se fundamento en el interés que tiene un tercero en declarar el acto como simulado como parte afectada del negocio jurídico.

La parte actora mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, se opuso formalmente a la solicitud de perención breve solicitada por el apoderado de los co-demandados.

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de febrero de 2011 se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de prueba de la articulación probatoria abierta establecida en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se agrego escrito alguno en virtud que las partes (demandante-demandada) no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a promover escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de la solicitud de perención propuesta por el apoderado judicial L.J.A.L., de la parte demandada y visto que se dio cumplimiento a los cómputos solicitados mediante decisión. Este Tribunal considera oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.

El apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio L.J.A., solicitó en primer lugar, la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en la omisión de impulsar las citación de los demandados por más de treinta (30) días.

El tribunal para resolver observa:

El artículo 267 señala (...)

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

El tratadista patrio Dr. R.H.L.R.h.s.q. en un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal alguno. El instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”. (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…, IIp.428).

Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2011-000305, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 17 de enero de 2012, expreso lo siguiente referente a la perención breve de la instancia:

….(omisis)…”Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

. (Negrillas de la sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve;

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil

.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

Establecido lo anterior, y visto el pedimento de la parte demandada que dicte la perención breve de la instancia en la presente causa por transcurrir más de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.

Este Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales constata lo siguiente:

Fue admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2010, y compareció al proceso el apoderado actor para solicitar mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación, dejando constancia por ante la secretaria de haber pagado los emolumentos al Alguacil del Tribunal.

Hay auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual ordeno la citación de los demandados ciudadanos E.G.d.R. y H.d.J.R.G., y remitió la comisión de citación al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De las actas procesales se evidencia que en el escrito de oposición a la solicitud de perención breve el apoderado Judicial de la parte actora señalo que el día 09 de agosto de 2010, fue recibida la comisión de citación por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 13 de agosto de 2010, se traslado a la sede del tribunal comisionado y estampo una diligencia donde consigno los emolumentos por ante la secretaria del Tribunal para que el alguacil se trasladara a la morada de los demandados, evidenciándose que la misma fue cumplida por el alguacil en fecha 19 de octubre a las 4:05 pm.

Igualmente obra en el expediente computo solicitado mediante oficio por el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011, y respuesta del tribunal comisionado con fecha 16 de abril de 2012, donde señala que trascurrieron solo 22 días de despacho en ese Tribunal comisionado.

En el mismo sentido hay constancia que los demandados fueron debidamente citados por el Tribunal comisionado, los cuales devolvieron los recaudos de citación en fecha 21 de octubre de 2010, y fue recibida por el tribunal que conocía de la causa el 05 de noviembre de 2010.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita así como la Jurisprudencia

la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2011-000305, Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., de fecha 17 de enero de 2012, así como las demás jurisprudencias invocadas y tomando en cuenta la secuencia de los actos procesales cumplidos en la causa, se constata que el demandante cumplió con la carga procesal para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en el tribunal comisionado por cuanto la gestionó dentro del lapso establecido una vez recibida la comisión en el Juzgado encargado es decir, antes de los 30 días pagó los emolumentos necesarios al alguacil de ese tribunal. En este sentido, la parte actora fue diligente en desplegar los actos procesales dirigidos a lograr la pronta integración del contradictorio, pues conforme a la narración de los actos cumplidos, no transcurrieron más de treinta (30) días, desde que se recibieron los recaudos de citación en el comisionado, ni trascurrieron mas de 30 días de despacho en el tribunal comisionado solo 22 días de despacho, según computo emitido mediante oficio, con lo cual se cumplió con la exigencias establecidas en la norma.

Cabe destacar, que los fundamentos invocados en la contestación de la demanda para justificar su defensa, resultan inconsistentes por cuanto los recaudos de citación como hemos dicho, en el tribunal de la causa fue admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2010, y compareció al proceso el apoderado actor para consignar mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación los cuales fueron impulsados con vista a la solicitud formulada oportunamente en el Tribunal de la causa. Además se evidencia que fue recibida la comisión de citación el día 09 de agosto de 2010, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 13 de agosto de 2010, se traslado la parte actora a la sede del tribunal comisionado donde consigno los emolumentos por ante la secretaria del Tribunal para que el alguacil se trasladara a la morada de los demandados, evidenciándose que la misma fue cumplida por el alguacil en fecha 19 de octubre a las 4:05 pm, y además la citación fue practicada previa su cancelación, igualmente no rebaso el limite en el Tribunal comisionado, puesto que se evidencia del computo solicitado mediante oficio por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011, y consta en autos respuesta del tribunal comisionado con fecha 16 de abril de 2012, donde señala que trascurrieron solo 22 días de despacho en ese Tribunal evidentemente ya demostrado.

En orden a lo antes expuesto, y siendo la Perención Breve una institución procesal que impone como sanción la extinción del proceso, por la falta de cumplimiento a las obligaciones propias del actor, necesarias para la citación de los demandados, no encuentra este Tribunal que en el caso de autos se haya cumplido con la condición temporal para su declaratoria, en virtud del cumplimiento oportuno de las diligencias procesales desarrolladas. Por lo tanto, en criterio de este Juzgador, no resulta procedente en derecho la solicitud de Perención Breve peticionado como punto previo en el presente juicio de SIMULACION DE VENTA, por la parte demandada declarándose su Solicitud SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El abogado en ejercicio L.J.A.L., como representante legal de la parte demandada, opone de conformidad al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que señala: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340. Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la presente cuestión previa considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos del artículo 340 ejusdem, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

La Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0584, de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…

El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa petendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

En el caso de autos se demanda la Simulación de venta, por excelencia se debe demostrar que la intención de las partes era contraria a la creada en el negocio jurídico cuestionado, evidentemente la intención es un aspecto sujetivo al que solo se puede llegar con presunciones valoradas por el Tribunal o alguna confesión de parte, en consecuencia, no puede existir instrumento fundamental para ello. En todo caso, podría ser requerido el instrumento que avale la existencia del negocio calificado de simulado, lo cual, consta en autos; todo lo demás sólo puede servir para demostrar la veracidad de los alegatos de parte. Lo señalado condiciona el criterio del Tribunal y es por ello que la cuestión previa relativa al defecto de forma por la falta de la insuficiencia de los hechos y el derecho alegado, deben ser desechados, como en efecto se decide. Y así se declara.

Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y principal relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora.

La parte actora mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, se opuso a la cuestión previa señalando entre otras cosas lo siguiente: “Sobre este particular riela al folio dos (02) al vuelto lo siguiente: “manifesté claramente y así se evidencia en el libelo que a la luz de la letra…desde que simulo la venta del referido inmueble con su hijo, impidiéndole absolutamente que registrara el instrumento que ambos suscribimos. Es desde ese mismo instante…me convertí en parte afectada con intereses distintos a los de un acreedor quirografario por la ejecución de dicho acto efectivamente simulado. En ningún momento se le ha atribuido a los demandados atribución alguna de acreedores., pues la demanda se fundamento en el interés que tiene un tercero en declarar el acto como simulado como parte afectada del negocio jurídico”.

Y de la revisión hecha a las actas procesales se observa que en el libelo de la demanda si bien es cierto la parte actora señala el articulo 1.281 del Código Civil, también señala que se convirtió en parte afectada con intereses distintos a los de un acreedor quirografario por la ejecución de dicho acto efectivamente simulado, y de la lectura de todo el libelo se aprecia con claridad los hechos y concretamente del escrito liberar, que el demandante en un capítulo aparte que titula CAPITULO II DE LOS HECHOS, expone toda la narrativa de los hechos que a su opinión sirven de fundamento a su demanda, y se observa que en su extensa demanda señala detalladamente cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que a su juicio configuran la acción de simulación que intenta, y en lo que a los fundamentos de derecho se refiere, observa este tribunal que también en su escrito de demanda los expresa.

No obstante, se repite, como cuestión previa el alegato de que no se expusieron todos los hechos y el derecho es improcedente, porque lo señalado en el libelo es suficiente para intentar la demanda por simulación, máxime cuando es el Juez quien conoce del derecho. Ahora, cierto o no, verdad suficiente o incompleta es un tema que deberá demostrarse en todo el juicio, mas en esta instancia del proceso lo complementado es apto para iniciar la petición. En consecuencia la parte actora procedió a señalar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de perención breve interpuesta por el abogado en ejercicio L.J.A.L., e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.262, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., incoado por el ciudadano J.J.A.A.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA referente al defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° de artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma por no haberse hecho la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por el abogado en ejercicio L.J.A.L., e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 48.262, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos E.G.D.R. y H.D.J.R.G., todos debidamente identificados en autos. Una vez que conste en autos la última notificación ordenada pasados que sean 10 días de despacho comenzara a discurrir el lapso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la incidencia de perención y la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, pasados que sean 10 días de despacho comenzara a discurrir el lapso de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiona para la práctica de la notificación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes notificaciones la de la parte demandante se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiona para la práctica de la notificación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 515-2012. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Veinticinco de Junio de 2012.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Acen/mcr.-

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