Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (28) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-000166

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.800-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.C., O.A.M.C. y L.P.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.19.890, 88.576 Y 108.298 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.M., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDISON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ Y PASQUALINO VOLPICELLI abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.18.029, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 Y 40.982 respectivamente.-

MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.P., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), por motivo de BENEFICIOS DE LA JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20/01/2014, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 27 de enero de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de la partes, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 28/05/2014, y una prolongación, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 20 de junio de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 28/07/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, siendo que la parte actora insistió en hacer valer la prueba de informe solicitada, motivo por el cual la audiencia fue diferida para el 22 de septiembre de 2014, fecha en la cual se celebro el acto solo a los fines de evacuar la prueba de informe, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, realizaron las observaciones, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el 21 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se realizo la misma, se dejo contancia de la comparecencia de las partes, y procedió a proferir el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por beneficio de jubilación incoara el ciudadano J.J.B.P. en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano J.J.B.P., comenzó a prestar servicios personales para la Administración pública en fecha 01 de septiembre de 1975 en el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS C.V.P., que posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) en fecha 02 de septiembre de 1975, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el 19 de diciembre de 2006, siendo su último cargo GERENTE GENERAL DE APOYO LOGISTICO DE PDVSA-GAS, que para el momento en que quedo cesante devengaba un salario básico integral DE Bs. 9.248,18 y contaba con 48 año de edad y un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 18 días, por lo que señala que tiene razones suficientes para tener el derecho a gozar de una Jubilación digna, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 070498, así como la Convención Colectiva y a las disposiciones del Estatuto de la Función Pública, por lo que indica, que en la forma como fue egresado injustificadamente el demandante y a pesar de las distintas diligencias extrajudiciales que ha venido realizando, solicitando formalmente en diferentes oportunidades mediante comunicaciones, dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Petróleo y Presidente de Venezuela, S.A. PDVSA, Ing. R.D.R.C., como también ante la Consultoría Jurídica, agotando las vías conciliatorias y extrajudiciales, basándose en el principio de Derecho a la Defensa, el Debido proceso, el principio de celeridad, principio de la realidad, principio de la legalidad la realidad, Principio de la Legalidad, así como el principio de la Seguridad Social, contenidas en las normas y en la Contratación Colectiva Laboral Vigente, así como todos aquellos Derechos y Beneficios Contractuales obtenidos por Ley, sin obtener respuesta alguna a la presente fecha, motivo por el cual acudió ante esta jurisdicción judicial, a los fines de obtener el reconocimiento a su Derecho y se le conceda el beneficio de Jubilación tal como lo establece la Convención Colectiva y el reglamento de Jubilaciones, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 950.000,00 que es el equivalente a los últimos 84 meses de salario mínimo, incluyendo aguinaldos, intereses de mora e indexación, equivalentes a 8.879 unidades tributarias, que comprenden las pensiones de jubilación dejadas de cancelar, los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y los de la Convención Colectiva, que igualmente demanda el pago de indexación monetaria y además las pensiones que se vayan causando, hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada señala como punto previo la defensa de prescripción de la acción, en virtud de la solicitud de jubilación, fue presenta fuera del plazo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social de tribunal Supremo de Justicia en el cual quedó establecido para ejercer la acción en tres (3) años, siendo que el ciudadano J.J.B.P. fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2006, que se presentó la participación de despido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo que en el año 2007 el actor interpuso la demanda, desistiendo en fecha 18 de diciembre de 2008 quedando definitivamente firme la decisión, por lo que desde el 20 de enero de 2014 la fecha en la cual se presento nuevamente la presente demanda, señala que ha transcurrido más de cinco (5) años, por lo que indica que supera el lapso para la reclamación de su pretensión de tres (3) años, motivo por el cual solicita sea declarada la prescripción de la acción y decretada la extinción del presente procedimiento. Por otra parte, admite como cierto, la existencia de la relación laboral, en le puesto de Gerente General de Apoyo Logístico de PDVSA GAS, S.A., y que formaba parte de la nómina mayor, por el contrario procede a negar que haya ingresado en fecha 01 de agosto de 1975, por cuanto lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios en la Corporación a partir del 08 de noviembre 1982, por lo que niega que hubiere mantenido un tiempo de servicio de 31 años 4 meses y 18 días, cuando lo cierto es que el tiempo de servicio hasta el momento de su despido justificado fue de 19 años, 11 meses y 7 días, así mismo niega que haya devengado como último salario integral la cantidad de Bs. 9.248,18, señalando como salario cierto la cantidad de Bs. 8.894,02, discriminados de la siguiente manera salario básico ordinario Bs. 8.466,50, bono compensatorio Bs. 4,0 y una ayuda especial por la cantidad de Bs. 423.52, igualmente niega que la empresa tenga la obligación de aplicar el Plan de Jubilación, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, por cuanto señala que en el artículo 4 de la Ley del estatuto sobre el régimen de Jubilaciones establecen un régimen de excepción respecto a los casos de jubilación, exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del estado con formas de sociedades anónimas, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de Leyes Nacionales, indica que la norma consagra, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos, siendo que en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, creó un plan de ahorro contributivo de carácter privado, el cual se denominado Plan de Jubilación y que tiene por objeto proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa, que reúnan las condiciones de elegibilidad que el propio plan establece, asimismo indica que también establecen otros aspectos importantes como son la regulación del inicio y finalización de las obligaciones mutuas que le son propias, por lo que señalan, que la disposición 4.14 del Plan de Jubilación, denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación establece que existen dos tipos de jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) la jubilación prematura puede ser: - a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, puede ser solicitada por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tengan deudas con las empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma mencionada, señala también que en la cláusula 4.1.8., regula todo lo relacionado con el cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, en tal sentido, indica que la pretensión del hoy demandante se centra en argumentar que la empresa está obligada a aplicar en su caso el referido Plan, lo cual no es posible porque para la fecha de la pretensión ya no era trabajador de la empresa, así mismo, porque la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho distinto a la jubilación el cual fue la aplicación de una medida disciplinaria de despido justificado, con lo cual indica que la obligaciones derivadas del Plan de Jubilación cesaron conforme al contenido de la normativa que la regula, de la misma manera continua aduciendo que si el derecho a la aplicación del Plan, hubiere subsistido al despido, no lo hubiere correspondido, habida cuenta de que el ciudadano J.J.B.P., retiró el toral de sus haberes contenidos en la Cuenta de capitalización Individual contentivo de los aportes derivados del Plan, que lo hacían elegible durante la vigencia del contrato de trabajo y por último indica que en el supuesto hipotético, la jubilación requiere de estrictos requisitos que involucran la aprobación por parte de la altas autoridades de la Corporación, lo cual es de imposible tramitación por cuanto no se puede regular sobre quien ya no es trabajador de la empresa, por todo lo antes señalado niega que se le deba aplicar la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A. 2009-2011, toda vez que el demandante no se encuentra amparado por la misma, debido a que formaba parte de la nómina mayor o a la nómina contractual y de acuerdo a la cláusula de la Convención Colectiva existe un capitulo referente a lo que se denomina “Ámbito de la Aplicación Personal de la Convención” y en ella se establece a quienes se les debe aplicar la misma, y expresa de manera categórica que quienes están amparados son los trabajadores que pertenecen a la denominada Nómina diaria y nominal Mensual Menos, o nómina contractual, motivo por el cual indica que el demandante escapa del ámbito de aplicación de la Convención, está exceptuado de manera expresa, al igual que todos que formaban parte de la denominada nómina mayor hoy día nómina no contractual, ya que los beneficios que se le aplican al mismo supera con creces lo establecido en la Convención Colectiva del cual indica se encuentra excluido de manera expresa por dicha cláusula, por lo que indica que es una incongruencia manifiesta que solicite dicha aplicación, en virtud de ello, niega que se deba otorgar el Beneficio de Jubilación y que derivado de ello deba cancelar los últimos 84 meses de salario mínimo, equivalente a la cantidad de Bs. 950.000,00, en cuanto a la solicitud por el concepto de utilidades, prestaciones y sus haberes, indica que los mismos fueron debidamente cancelados, por lo que niega que se le adeude monto alguno por intereses de mora e indexación, equivalente a 8.879 unidades tributarias, que comprenden las pensiones de jubilación dejadas de cancelar, los aumentos Decretados por el Ejecutivo Nacional y los de la Convención.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo: la procedencia o no de la defensa de Prescripción, en virtud de la solicitud de jubilación, fue presentada fuera del plazo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social de tribunal Supremo de Justicia en el cual quedó establecido para ejercer la acción en tres (3) años, siendo que el ciudadano J.J.B.P. fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2006, que se presentó la participación de despido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo que en el año 2007 el actor interpuso la demanda, desistiendo en fecha 18 de diciembre de 2008 quedando definitivamente firme la decisión, por lo que desde el 20 de enero de 2014, la fecha en la cual se presento nuevamente la presente demanda, señala que ha transcurrido más de cinco (5) años, por lo que indica que supera el lapso para la reclamación de su pretensión de tres (3) años, motivo por el cual solicita sea declarada la prescripción de la acción y decretada la extinción del presente procedimiento. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante, desempeñando el cargo de Gerente General de Apoyo Logístico de PDVSA GAS, S.A. , la fecha y forma de terminación de la relación laboral, teniendo como punto controvertido en el determinar la fecha e inicio de la relación laboral, la procedencia en derecho del a solicitud del derecho de Jubilación el último salario devengado, en al sentido, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar fecha de ingreso, la caducidad de la acción del trabajador del beneficio de jubilación dado éste no cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial al declararse procedente en derecho, pasa a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho del pago de la cantidad de Bs. 950.000,00 que es el equivalente a los últimos 84 meses de salario mínimo, incluyendo aguinaldos, intereses de mora e indexación, equivalentes a 8.879 unidades tributarias, que comprenden las pensiones de jubilación dejadas de cancelar, los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y los de la Convención Colectiva e igualmente el pago de indexación monetaria y las pensiones que se vayan causando, hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “B1” copia comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, folios 14-24, y Marcada “C”, copia comunicación de fecha 25 de mayo de 2007, folio 25, ambas comunicaciones emitidas por el ciudadano J.B. al ciudadano R.D.R.C., Ministro del Poder Popular par la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., la primera indica que recibió comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano G.B. gerente de PCP-PDVSA, GAS, S.A. en la cual hacen acusaciones falsas contra su persona, ocasionando daños a su familia, a empleados de PDVSA GAS, S.A., así mismo, indica que informo de la situación al ciudadano F.R., Presidente de PDVSA GAS, S.A. y posteriormente la ratificó por escrito en fecha 27 de noviembre y 29 de diciembre de 2006 respectivamente, señalando que a la presente fecha no ha tenido respuesta, por consiguiente señalo al Ministro que se vio en la necesidad de acudir a el en busca de justicia, para seguir trabajando, que tal situación compromete su carrera profesional y honorabilidad que durante los 49 años de edad y 24 años de servicio nunca había ocurrido y la segunda se desprende la ratificación de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, donde solicita se reconsidere continuar en la industria o cualquier Institución del estado, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “D”, copia formulario para la consignación de telegramas, folio 26, telegrama emitido por el ciudadano J.B. al ciudadano F.R.-Presidente de P.D.V.S.A, en la cual solicita la prioridad a su solicitud de reincorporación y/o jubilación prematura ante el Comité Ejecutivo, así como tanbien permita su presencia y las de sus apoderados judiciales, a fin de esgrimir las argumentaciones que de hecho y de derecho le asisten y soportan, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “E”, comunicación de fecha 03 de mayo de 2009, emitidas por el ciudadano J.B. a la Lic. Marla Muñoz, Asistente, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., folios 27, agradeciendo la atención personalizada de la Sra Lupe, que producto de la reunión realziada convino en que debería elaborar una carpeta con los documentos presentados, para la evaluación y aprobación de su reincorporación a la industria, así mismo reitera su compromiso de reintegrarse en cualquier área, filias, Institución del Estado o en cualquier área social, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “F”, copia de correo electrónico, folio 28, de fecha 21 de mayo de 2009, Dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello quien juzga observa que las mismas no han sido indebidamente promovidas, en virtud que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.

Marcada “G”, comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, emitidas por el ciudadano J.B. a la Lic. Rosa Elena Uzcategui Directora de Recursos Humanos de PDVSA Corporativa folios 29-32, mediante la cual informa que presto sus servicios por más de 25 años de trabajo en PDVSA, S.A., informado el motivo por el cual fue desincorporado el 19 de diciembre de 2006, así mismo solicita se haga una revisión exhaustiva de su caso durante su gestión dentro de la Industria Petrolera, reconsiderando su desincorporación por la opción de la jubilación Prematura, en virtud de que no se le incluyo en los cálculos para la elegibilidad de la jubilación, el tiempo que trabajó en la Corporación Venezolana del Petróleo CVP, los años 1975, 76, 77 y 78, como aprendíz I.N.C.E., cotizando el S.S.O., teniendo el puntaje para obtener su jubilación califica para obtener su jubilación. dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “H”, comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, emitidas por el Sindicato de Trabajadores Petróleos, Similares y Conexos del Distrito Federal y del Estado Miranda dirigido a la Lic. Rosa Elena Uzcategui Directora de Recursos Humanos de PDVSA Corporativa folios 33-34, en la cual solicitan se realice una revisión exhaustiva de la desincorporación del camarada Bastidas de la Industria Petrolera y la reincorporación por la opción de jubilación Prematura. dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “I”, comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, emitida por el ciudadano J.B. al ciudadano L.F.S.R.P. de la Asamblea Nacional y al ciudadano C.M.E., Diputado, Vicepresidente de PSUV y Miembro de la Comisión de reenganche de PDVSA GAS Anaco, folios 35-38, mediante la cual solicita su incondicional apoyo, para su caso de solicitud de jubilación o reenganche el cual había gestionado en PDVSA. dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcadas “J”, “K”, “L” copia de comunicaciones emitidas por el Escritorio Jurídico Rendón & Asociados, dirigidas al Ingeniero R.D.R.C., Ministro del Poder Popular para Petróleos de Venezuela, de fechas 01 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2013 folio 39-44, mediante la cual solicita sea evaluado el caso del ciudadano J.J.B., a los fines de que fuese otorgado el beneficio de jubilación, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “LL”, documento notariado, folios 45-48, mediante la cual se realizo la evacuación de testimoniales por ante el Notario Público, de los ciudadanos M.E.C.G. y F.J.P., dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, no obstante a ello de acuerdo con el principio de inmediación, este juzgador, observa que dichas testimoniales debieron ser evacuadas ante el juez en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo y así se establece.-

Marcada “A” copia de oficios emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 72-73, de fecha 22 de abril de 2010, al Juez Décimo de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano G.B. y de fecha 12 de abril de 2010, al Juez Décimo de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano G.B., en la cual dan respuesta al oficio N° 8806/2008, de fecha 12 de agosto de 2008, a través del cual informó que en el expediente N° AP21-L-2007-005176, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoadopor el ciudadano J.B.P., titular de la cedula V-4.854.800, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A. se requería saber si en la cuenta Individual se indica que las cotizaciones realizadas a nombre del prenombrado ciudadano, fueron retenidas por la demandada, a los que remitió oficio N° DGAPD/DA N° 0354/2010 del 12 de abril de 2010, mediante el cual informan que el aludido ciudadano se encuentra registrado en este organismo en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. numero patronal D1-13-0023-9, con un estatus de asegurado CESANTE, con fecha de ingreso 01 de noviembre de 1997 y fecha de egreso 20 de diciembre de 2006, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo y así se establece.-

Marcada “B”, copia de acta y de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 en el expediente AP21-L-2007-005176 del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, folios 74-77, mediante el cual se celebro la audiencia de juicio en el procedimiento de solicitud de beneficio de jubilación que incoara el ciudadano J.B.P., contra PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que la parte actora tomo la palabra señalando que desistía del procedimiento, señalando que había un acercamiento con la empresa para llegar a un acuerdo, a lo que la parte demandada señalo no tener ninguna objeción en otorgar el consentimiento para el desistimiento propuesto por la parte actora, el cual fue debidamente homologado por el al Juez Décimo de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano G.B., en fecha 18 de diciembre de 2008, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo y así se establece.-

marcada “C”, copia de Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A., folios 78-87, de las cual se desprende Capítulo I, Cláusulas Generales, cláusula 1, ámbito de aplicación, cláusula 2, ámbito de aplicación personal de la Convención, cláusula 21 jubilación, cláusula 25, Régimen de Indemnización, cláusula 37 Mínimo Mensual del salario Básico, cláusula 38, Procedimiento para el pago de la Remuneración y Prestaciones, cláusula 37 Mínimo mensual del salario básico, cláusula 38 procedimiento para el pago de la remuneración y prestaciones, cláusula 39 inclusión en las utilidades-indemnización por discapacidad temporal, cláusula 40 enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo –indemnizaciones, cláusula 71 contratista-plan de jubilación, Capitulo II Cláusulas Finales, cláusula 72, efectos de la Convención sobre Beneficios Anteriores y cláusula 37 Efectos de reformas legales. dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Exhibición de Documentos: Marcada C copia de Convención Colectiva PDVSA PETROLEO, S.A ; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tal documental lo cual no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes requerida a aL Instituto Venezolano de los seguros Sociales, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Documentales

Marcada “B”, “C”, “D”, “E” impresión certificada de Sistema Informático Servicio de Administración de Proceso (SAP), folios 93-98, las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se le opone, no obstante a ello, de las mismas no se desprende nada a los fines de resolver la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo y así se establece.-

Marcada “F” copia de finiquito, folios 99-100, del ciudadano J.B., de la cual se desprende cedula, ubicación, tipo de nómina, salario integral, fecha de ingreso fecha de retiro, vacaciones, motivo contrato casual, terminación de trabajo articulo 102 , el pago por antigüedad adicional, días trabajados/ sueldo básico, sal/sdo básico vacación legal , sal/sdo bas vac cont y/o nor, bono vacacion s/sueldo básico, bono compensatorio, bono vacación s/bono compens, ayuda única y esp vacaciones, bono vacación s/ayuda ciudad, ayuda única especial, bono compensatorio, ajuste util, antigüedad legal art 108 lot, prestac. abon, libro nueva ley, antigüedad legal, indemnización por efecto utili, adelanto quincenal y aporte patrono pfa, menos las deducciones por plan odontológico, plan nacional p/s/h/hj25, plan nacional t/c/h/25/incap, plan internacional, plan gastos funerarios, plan integrado vida-accidente, ley de política habitacional S.S.O. areas cubiertas, Seguro de Paro Forzoso , Banco Mercantil, dep fideicomiso, fideicomiso banco empresa, pomo s/ pretac. Nva Ley e Impuesto sobre la Renta, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la fecha de ingresoy la forma de terminación de la relación de trabajo y así se establece.-

Marcada “G” impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes folios 101, Marcada “H” impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes y comunicación de liquidación de haberes folios 102-103, Marcada “I” impresión certificada de pantalla de Datos Liquidación de Haberes de la CCI folios 104, de los cuales se desprende el pago por liquidación de haberes. dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “I1”comunicación de fecha 25 de mayo de 2014, de Cuenta de Capitalización Individual, de la cual se desprende el pago por cuenta de capitalización individual liquidación de haberes por retiro, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcado “J” copia certificada del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, folios 106-121, de la cual se desprende el 1.-objetivo, 2.- alcance, 3.-definiciones, 4.1-Disposiciones Generales, 4.1.1-afiliación, 4.1.2.-aportes, 4.1.3.-administración de cuentas de Capitalización Individual, 4.1.4.-elegibilidad para la Pensión de Jubilación, 4.1.5.-administración de las reservas individuales y pago de la pensión, 4.1.6.-condiciones para la pensión de sobrevivientes y pago, 4.1.7.-pensión de jubilación y sobrevivientes, 4.1.8.-cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, 4.1.9.-pensión temporal, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del trabajo a los fines de determinar la existencia de prescripción y así se establece.-

Marcada “K”, copia de sentencia, folios 122-123, dichas documental fue debidamente valorada con las pruebas de la parte accionante, se reitera el criterio antes mencionado y así se establece.-

En relación a las pruebas de informes, observa el Tribunal que la parte solicito que se informe al Banco Mercantil, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que la representación judicial del actor alega en su escrito libelar que el ciudadano J.J.B.P., comenzó a prestar servicios personales para la Administración pública en fecha 01 de septiembre de 1975 en el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS C.V.P., que posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el 19 de diciembre de 2006, siendo su último cargo GERENTE GENERAL DE APOYO LOGISTICO DE PDVSA-GAS, que para el momento en que quedo cesante devengaba un salario básico integral DE Bs. 9.248,18 y contaba con 48 años de edad y un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 18 días, por lo que señala que tiene razones suficientes para tener el derecho a gozar de una Jubilación digna, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 070498, así como la Convención Colectiva y a las disposiciones del Estatuto de la Función Pública, por lo que indica, que en la forma como fue egresado injustificadamente el demandante y a pesar de las distintas diligencias extrajudiciales que ha venido realizando, solicitando formalmente en diferentes oportunidades mediante comunicaciones, dirigidas al Ministro del Poder Popular para el Petróleo y Presidente de Venezuela, S.A. PDVSA, Ing. R.D.R.C., por su parte la accionada admite la existencia de la relación laboral del ciudadano J.J.B.P., en el cargo de Gerente General de logística, la fecha de egreso el 19 de diciembre de 2006, oponiendo como punto previo la Prescripción de la acción opuesta por la demandada, al señalar que la solicitud de jubilación, fue presentada fuera del plazo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social de tribunal Supremo de Justicia en el cual quedó establecido para ejercer la acción en tres (3) años, siendo que el actor fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2006, que se presentó la participación de despido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2006, y siendo que en el año 2007 el actor interpuso la demanda, desistiendo en fecha 18 de diciembre de 2008 quedando definitivamente firme la decisión, por lo que desde el 20 de enero de 2014, la fecha en la cual se presento nuevamente la presente demanda, señaló que ha transcurrido más de cinco (5) años, por lo que indica que supera el lapso para la reclamación de su pretensión de tres (3) años, motivo por el cual solicita sea declarada la prescripción de la acción y decretada la extinción del presente procedimiento, asi las cosas si tal defensa es procedente este juzgador estaría relevado de conocer el resto de las probanzas, y en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a dilucidar sobre lo controvertido en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación, la fecha de ingreso, el salario y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, sobre el pago de la cantidad de Bs. 950.000,00 que es el equivalente a los últimos 84 meses de salario mínimo, incluyendo aguinaldos, intereses de mora e indexación, equivalentes a 8.879 unidades tributarias, que comprenden las pensiones de jubilación dejadas de cancelar, los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y los de la Convención Colectiva e igualmente el pago de indexación monetaria y las pensiones que se vayan causando, hasta el momento que la sentencia quede definitivamente firme,

En tal sentido tal es la accionada quien debe desvirtuar los hechos alegados por la actora y asi se establece

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción subsidiaria invocada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, explanada con anterioridad sustentándola bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2006, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2006 presento la demandada la participación de despido por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 20 de diciembre de 2006, siendo que en el año 2007 el actor interpuso la demanda, desistiendo en fecha 18 de diciembre de 2008, quedando definitivamente firme la decisión, por lo que desde el 20 de enero de 2014, la fecha en la cual se presento nuevamente la presente demanda, señala que ha transcurrido más de cinco (5) años, por lo que indica que supera el lapso para la reclamación de su pretensión de tres (3) años, ahora bien, a los fines de resolver sobre la prescripción debe establecer este juzgador el punto controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Es prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:

…”Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales..”…

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la acción para reclamar el derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así como la sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Visto lo anterior, quien juzga observa que si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio Marcada “B”, folios 74-77,consta sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2008 en el expediente AP21-L-2007-005176, en el procedimiento de solicitud de beneficio de jubilación que incoara el ciudadano J.B.P., contra PDVSA GAS filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.,mediante el cual se homologó el desistimiento alegado por la parte actora no es menos cierto que constan documentales las cuales fueron debidamente valoradas por este juzgador, marcada “E”, comunicación de fecha 03 de mayo de 2009, emitidas por el ciudadano J.B. a la Lic. Marla Muñoz, Asistente, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., folios 27, solicitando su reincorporación a la industria, así mismo reitera su compromiso de reintegrarse en cualquier área, filias, Institución del Estado o en cualquier área social, documental marcada “G”, comunicación de fecha 09 de marzo de 2011, emitidas por el ciudadano J.B. a la Lic. Rosa Elena Uzcategui Directora de Recursos Humanos de PDVSA Corporativa folios 29-32, mediante la cual informa que presto sus servicios por más de 25 años de trabajo en PDVSA, S.A., informado el motivo por el cual fue desincorporado el 19 de diciembre de 2006, así mismo solicita se haga una revisión exhaustiva de su caso durante su gestión dentro de la Industria Petrolera, reconsiderando su desincorporación por la opción de la jubilación Prematura, en virtud de que no se le incluyo en los cálculos para la elegibilidad de la jubilación, el tiempo que trabajó en la Corporación Venezolana del Petróleo CVP, los años 1975, 76, 77 y 78, como aprendíz I.N.C.E., cotizando el S.S.O., teniendo el puntaje para obtener su jubilación califica para obtener su jubilación y documentales Marcadas “J”, “K”, “L” copia de comunicaciones emitidas por el Escritorio Jurídico Rendón & Asociados, dirigidas al Ingeniero R.D.R.C., Ministro del Poder Popular para Petróleos de Venezuela, de fechas 01 de mayo de 2013 y 10 de diciembre de 2013 folio 39-44, mediante la cual solicita sea evaluado el caso del ciudadano J.J.B., a los fines de que fuese otorgado el beneficio de jubilación, de las cuales se denota que desprende que el ciudadano J.B. envió varias comunicaciones a la demandada, con fecha posteriores a la sentencia, lo cual constituye que había hecho del conocimiento a la accionada de su reclamación colocando en mora al patrono de una supuesta obligación, desde la fecha de la última comunicación, es decir, en fecha 10 de diciembre de 2013, Siendo que el accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 20 de enero de 2014, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por las accionadas . Así se decide.-

Determinado el punto anterior, este juzgador pasa a dilucidar la procedencia o no del beneficio de jubilación, alegado por la parte actora la cual adujo haber comenzado a prestar servicios personales para la Administración pública en fecha 01 de septiembre de 1975 en el Instituto Autónomo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETROLEOS C.V.P., que posteriormente fue transformada en Sociedad Anónima filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) en fecha 02 de septiembre de 1975, de manera ininterrumpida, hasta el 19 de diciembre de 2006, con un tiempo de servicio de 31 años, 4 meses y 18 días, por lo que señala que tiene razones suficientes para tener el derecho a gozar de una Jubilación digna, por cuanto cumplía a su decir con todos los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo antes descrita, así como la Convención Colectiva y a las disposiciones del Estatuto de la Función Pública, por el contrario la parte demandada, niega lo alegado por el actor, aduciendo que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios en la Corporación a partir del 08 de noviembre 1982, por lo que niega que hubiere mantenido un tiempo de servicio de 31 años 4 meses y 18 días, siendo lo correcto el tiempo de servicio hasta el momento de su despido justificado fue de 19 años, 11 meses y 7 días, por lo que niega que la empresa tenga la obligación de aplicar el Plan de Jubilación, con posterioridad a la finalización de la relación laboral, por cuanto señala que para la fecha de la pretensión ya no era trabajador de la empresa, así mismo, porque la ruptura de la relación laboral se produjo por un hecho distinto a la jubilación el cual fue la aplicación de una medida disciplinaria de despido justificado, con lo cual indica que la obligaciones derivadas del Plan de Jubilación cesaron conforme al contenido de la normativa que la regula, de la misma manera continua aduciendo que si el derecho a la aplicación del Plan, hubiere subsistido al despido, no lo hubiere correspondido, habida cuenta de que el ciudadano J.J.B.P., retiró el toral de sus haberes contenidos en la Cuenta de capitalización Individual contentivo de los aportes derivados del Plan, que lo hacían elegible durante la vigencia del contrato de trabajo y por último indica que en el supuesto hipotético, niega que se le deba aplicar la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A. 2009-2011, toda vez que el demandante no se encuentra amparado por la misma, debido a que formaba parte de la nómina mayor o a la nómina contractual y de acuerdo a la cláusula de la Convención Colectiva existe un capitulo referente a lo que se denomina “Ámbito de la Aplicación Personal de la Convención” y en ella se establece a quienes se les debe aplicar la misma, y expresa de manera categórica que quienes están amparados son los trabajadores que pertenecen a la denominada Nómina diaria y nominal Mensual Menos, o nómina contractual, motivo por el cual indica que el demandante escapa del ámbito de aplicación de la Convención, está exceptuado de manera expresa.

Ahora bien de las pruebas aportadas a los autos a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, consta documental Marcada “F” copia de finiquito, folios 99-100, del ciudadano J.B., de la cual se desprende que el mismo comenzó a prestar servicios el 08 de noviembre de 1982 y que fue despedido en fecha 19 de diciembre de 2006, que la terminación de trabajo fue las causales previstas en el Art.102 de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada señalo que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, así mismo el ciudadano J.B. en la declaración de partes manifestó que habia sido despedido, en tal sentido, visto que la parte actora aduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 01 de septiembre de 1975 como aprendiz INCE y por cuanto las pruebas aportadas en el expediente no se desprende documental alguna que demuestre que efectivamente haya comenzado a laborar para la demandada en la fecha por él señalada, motivo por el cual este juzgador tiene como cierto la fecha aducida por la demandada, es decir el 8 de noviembre de 1982, lo que arroja una antigüedad de 24 años con 21 días, en este sentido siendo que para poder optar por el beneficio de jubilación según el manual de beneficios para los trabajadores denominados como nomina mayor, que deben cumplir con el numeral 4.1.4 sobre la Elegibilidad para la Pensión de Jubilación marcado b.1, como Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecido en el Plan de Jubilación del manual de beneficios , que señala lo siguiente:

…Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

- tiene al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y

- la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años…

De lo anterior, se observa, el actor señalo en su escrito libelar, haber tenido 48 años al momento en que finalizó la relación de trabajo y tal como fue establecido anteriormente por este juzgador, tenia una antigüedad de 24 años con 21 días, por lo que la sumatoria de años de edad y de los años de servicios resulto 72 años, son inferiores a os solicitados para cumplir con el tiempo establecido para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación en la cláusula antes descrita, aunado a ello, que el demandante pertenecía a la nómina mayor, por lo que se encuentra excluido del los beneficios que ofrece los Planes de jubilación de acuerdo a la cláusula 2 de la Convención Colectiva, así mismo el accionante en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de julio de 2014, admitió haber recibido el pago de la Cuenta de Capitalización Individual, que eran los aportes obligatorio para poder optar al beneficio de Jubilación, tal como lo establece el numeral 4.1.2 aportes del Plan de jubilación, lo que a todas luces demuestra que el actor no tenia interés o había renunciado a la obtención del beneficio, por cuanto era un requisito indispensable que mantuviera capitalizado sus haberes para ser acreedor de la jubilación, aunado al hecho que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales con todos y cada una de los conceptos derivados por la prestación del servicio al termino de la misma, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que no haya estado de acuerdo con las faltas que le imputaron para proceder a despedirlo es decir no hizo ninguna reclamación de solicitud de reenganche por haber sido despedido sin justa causa, y por cuanto la solicitud del beneficio de jubilacion fue realizado posterior al despido, es por lo que este juzgador considera tener razones suficientes para declarar la improcedencia del beneficio de jubilación, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA y así se decide.-

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.854.800 contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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