Decisión nº 729-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Julio de 2010

Fecha de Resolución24 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de julio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 729-10 Causa No. 6C-24.179-10.-

En el día de hoy, Sábado Veinticuatro (24) de Julio de 2010, siendo las cinco y treinta (5:30 P. M.) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presentó el FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. O.A.C., a objeto de presentar al ciudadano J.L.G.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que presente como se encuentra el imputado J.L.G.R., en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que Si tenia defensor nombrando en este acto a los ABG. J.F. y N.M., titulares de la cédula de identidad N° V-.3.774.160 y V-7.709.689, inscrito en los inpreabogados Nros. 24.345 y 47.869, respectivamente, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Juzgado, a quienes se les notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presenten su aceptación o excusa y en el primero de los casos realicen el Juramento de Ley de manera individual, expusieron: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano J.L.G.R., acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal, y mi domicilio procesal en la Av. 87, N° 74-10 la Limpia al lado de la estación de Servicio el Trébol, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6422986 / 0414-6609950. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado J.L.G.R., quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.623.181, de profesión u Chofer, Casado, hijo de R.G. y C.R., residenciado en el Barrio C.U., calle 76A, casa 107-357, en toda mi casa funciona la Agencia de lotería Jeferi, cerca del Abasto San Benito, Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7551760 / 0414-0704247 / 0414-6248161(Papá R.G.). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello castaño claro, de piel morena, cejas pobladas, nariz perfilada y pequeña, orejas pequeñas, labios finos, ojos normales, ojos castaños, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.623.181, Casado, de 25 años de edad, de profesión u Chofer, Casado, hijo de R.G. y C.R., residenciado en el Barrio C.U., calle 76A, casa 107-357, en toda mi casa funciona la Agencia de lotería Jeferi, cerca del Abasto San Benito, Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación San Francisco, en fecha 22 de Julio de 2010, siendo las 4:45 horas de la tarde, en el Barrio C.U., calle 76A, frente a la casa N° 107-357, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector cuando observaron un vehículo el cual era conducido por el imputado quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por que dieron la voz de alto, procediendo a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, placas 377-XGN, año 1999, y verificando el mismo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando que el referido vehículo automotor se encontraba requerido por el delito de Robo, expediente G-447.311 de fecha 08/07/03, ante la Sub Delegación de Bolívar de ese mismo organismo, lo que motivó la aprehensión del referido ciudadano, razón por la cual, le solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son la presentación periódica ante el Tribunal y la no salida del país, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone a la procesada del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado J.L.G.R., expuso: “Yo soy chofer tengo una semana trabajando en el camión, como a la 1:30 llegaron los funcionarios en mi casa, andaban cuatro (4) le dije que el camioncito no era mío, que era de E.N., me llevaron fue a la PTJ de San Francisco, después llegó el dueño E.N. y me detuvieron allí, el lo que me paga a mi son 400 bolívares fuertes semanales, y me dan una comisión aparte por vender las botellas de agua mineral, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados los cuales expusieron; “Vista y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, así como también oída y analizada la declaración rendida por nuestro representado esta defensa para efectos vidende ilustrar un poco mas a este Tribunal consigna original y copia del documento de propiedad del vehículo en cuestión a nombre del ciudadano E.A.N.A., así como también copia simple del certificado del registro de dicho vehículo, a nombre de Revistas Mujer de Hoy, C. A., quien fuera a través de su representante legal quien efectuara la compra venta del ciudadano E.A.N.A., la cual se efectuó en Caracas el día 17-12-2007, tal cual como se evidencia en el documento de compra venta que a los efectos videndis esta defensa junto con una copia simple, presenta en este acto a este Tribunal para que sea confrontado con sus originales y devueltos sus originales, dicha empresa fue la que realizó la denuncia en día 08-07- 2003, hecho este que desvirtua la presunción de aprovechamiento de vehículo que la representación fiscal pretende endilgarle a nuestro representado, así mismo ciudadano Juez esta defensa invocando el espíritu de la Ley, invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de Libertad y presunción de inocencia, así como también el artículo 244 ejusden, referente a la proporcionalidad de la pena, el cual textualmente dice lo siguiente: “No se puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por otro lado ciudadano Juez la conducta desplegada por nuestro representado en ningún momento puede ser tomada como un elemento probable para la existencia del peligro de fuga por cuanto nuestro representado, posee arraigo en el país, una dirección de su residencia fácilmente de ubicar, y tampoco posee conducta pre- delictual ni mucho menos se puede presumir el peligro de la obstaculización de la investigación por cuanto el mismo no es el propietario del vehículo y le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad y que solo sea la presentación periódica por cuanto mi defendido tendría que trasladarse a ciudad Bolívar, a tramitar lo conducente a dicha denuncia y que las presentaciones sean acordada cada 30 días y por ultimo la defensa solicita copia certificada de la totalidad de la causa, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia que fueron consignadas cuatro copias fotostáticas de los documentos señalados, previa confrontación con los originales. Seguidamente la Jueza del Despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y los Defensores del imputado J.L.G.R.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación San Francisco, en contra del imputado, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 3 y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyos delitos merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputado es presunta autor o participe de los delitos nombrados; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial de fecha 22-07-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación de San Francisco, la cual riela al folio 3 y su vuelto, quienes dejan constancia entre otras cosas que siendo las 4:45 horas de la tarde, en el Barrio C.U., calle 76A, frente a la casa N° 107-357, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el referido sector cuando onservaron un vehículo el cual era conducido por el imputado quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud sospechosa, por que dieron la voz de alto, procediendo a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, placas 377-XGN, año 1999, y verificando el mismo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), arrojando que el referido vehículo automotor se encontraba requerido por el delito de Robo, expediente G-447.311 de fecha 08/07/03, ante la Sub Delegación de Bolívar de ese mismo organismo, lo que motivó la aprehensión del referido ciudadano. 2.- Expeticia de Reconocimiento y Avaluó Real practicado al vehículo incautado, inserta a los folios 7 y 8 de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, y considerando que la hoy procesada tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.L.G.R., plenamente identificada en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistentes en el ordinal 3° “La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.L.G.R., ampliamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada J.L.G.R., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.623.181, de profesión u Chofer, Casado, hijo de R.G. y C.R., residenciado en el Barrio C.U., calle 76A, casa 107-357, en toda mi casa funciona la Agencia de lotería Jeferi, cerca del Abasto San Benito, Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0261-7551760 / 0414-0704247 / 0414-6248161(Papá R.G.), por encontrarse incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, consistentes en el ordinal 3° “la presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días” y ordinal 4° “La Prohibición de salida del país”, sin autorización del Tribunal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias simples y Certificadas solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las Seis y Treinta (06:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.---------

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 14° DEL M.P

ABG. O.A.C.

EL DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.F.A.. N.M.

EL IMPUTADO,

J.L.G.R.,

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 729-10, y se oficios bajo los Nº 3.306-10.-

El Secretario,

ARHH/reme.-

CAUSA No. 6C-24.179-10.-

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