Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001316

ASUNTO: KP01-P-2002-001316

Visto el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, pero recibido por esta Juzgadora el 05 de octubre del mismo año, consignado por el Abogado Defensor Privado P.T., mediante el cual solicita la aplicación de los artículos 19, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además solicita la aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita lo conducente de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Sustenta la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva de Privación de Libertad que recae sobre su defendido en virtud de haberse vencido la prorroga decretada el día 26 de agosto de 2004 de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal en su último aparte: “… La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La prisión provisional que, incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los casos de gran repercusión, o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia o cuando se tratase de un reincidente o cuando esté descartada la legítima defensa. Junto a la posibilidad del aseguramiento personal del imputado.

Ahora bien, el artículo 264 “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Esta juzgadora considera prudente vistos los autos y revisados los mismos los innumerables diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público del ciudadano J.L.C. exhorta a las partes en aras de una justicia y eficacia procesal artículo 257 y el acceso a la justicia efectiva sin dilaciones indebidas artículo, a la asistencia a las mismas fechas fijadas por este Tribunal.

Vistos que los mismos diferimientos son por causas ajenas a este Tribunal, sólo por motivo y disposición de las partes.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Juicio N° 6, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de celeridad procesal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.C., debidamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera

MdelVH/*ney.-

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