Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003287

Este Juzgado Nº 1 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desestimar el escrito de acusación presentado en fecha 29/04/2011 por la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, en los siguientes términos:

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.979.327 y E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.229.056, por presumirlos incurso en la comisión del delito MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada. Fiscal del Ministerio Público narró En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marra J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.979.327 Y E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.229.056 por la comisión de los delitos de PARA J.L. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y para E.D.V.V. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en grado de complicidad no necesaria en concordancia del articulo 84 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, con fundamentado en los hechos acontecidos solicito se dicte la Medida Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se considera que se encuentran lleno los extremos de los articulo 250, 251 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicito de acuerde la medida Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.979.327 “ quiero declarar que el señor no tiene nada que ver, lo que se encontró son cosas que mis compañeros de trabajos necesitaba comprarle cosas a sus hijo y yo les hacia las carpetas para lo de Internet y por cada carpeta cobrar cien mil bolívares, para otros setenta mil bolívares, había uno que ni les cobraba, todo lo que se encontró es mió, nunca raspaba nada, no he viajado, saque el pasaporte porque me quería casar e irme de luna de miel ”. es todo. Acto seguido al ciudadano E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.229.056 si desea declarar y manifiesta: “ vivía en la 54 tenia un cuarto aparte donde vivía, yo no gano mucha plata y para ahorrar unos bolívares, decidí compartir una habitación, el tenia su cama y yo tenia las mías, el sus cosas y yo las mías, incluso cuando llegaron los funcionarios todo lo encontraron en la parte de el, a mi me pueden investigar por cualquier lado y yo no tengo nada que ver, yo no estaba enterado de lo que el tenia” es todo.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: en primer termino se observa que el MP no dio cumplimento a pedimentos que hizo la defensa de manera oportuna, porque uno de los delitos es el manejo fraudulentos de tarjetas, ya que los delitos precalificados indican que los mismo viajan, ya que es el modo operante, se solicito unas diligencias para el SAIME para que se informara sobre el movimiento migratorio, esto no se llevo a cabo por parte del MP siendo su obligación, tampoco consta una respuesta por parte de la vendita publica lo que indica la nulidad del procedimiento, además se pidió que se entrevistara a todas las personas que tenia ese pasaporte, pido al MP que se pronuncia en cuanto a las diligencias solicitadas, se que no hay descargo del articulo 328 del COPP, el manejo fraudulento amerita una serie de circunstancias que no están demostradas en la causa que nos ocupa, no hay elementos de convicción que nos lleve a presumir a obtención de divisas y la delincuencia organizada, para que esto se lleve a cabo debe haber una relación y esta relación no existía, si el Sr. Evaristo no hubiese estado ahí, estuviera en Libertad, por lo que solicito se desestime la acusación presentada por cuando no reúne los requisitos de ley, el único delito de mi defendido es compartir una habitación, a el lo están presentando solo por ser pobre, no hay nada que lo vincule, y solicito al tribunal observe esas circunstancias y otorgue una medida menos gravosa, asimismo muestro a efectos videndi oficio recibido por el MP en fecha 04.04.11 donde solicito la practica de las diligencias como que se oficiara a servicio autónomo de identificación de Migración y extranjería del SAIME solicitando los movimiento migratorios, el análisis del archivo del computador incautado, es todo. Se le cede la palabra a la defensa Privada. Abg. R.P.L. ratifico en toda cada una de sus partes mi escrito presentado en fecha 17.05.11 constante de diez folios y que consta en la segunda pieza de las presentes actuaciones en mi condición de abogado del ciudadano J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.979.327 donde doy contestación a la acusación presentada por parte de la fiscalia 2 del MP, el MP acusa a ambos ciudadanos por un delito que si mi defendido quisiera admitir los hechos, no se podría imponer una pena, ya que la acusación omite cual fue el monto del daño causado al estado, todas las declaraciones de las personas que entregaron la tarjeta a mi defendido manifiestan que se la dieron para que le armara la carpeta y hacer sus comparas por Internet, nadie dice que el rayo la tarjeta o se la llevo al extranjera, en cuanto a la obtención licita de divisas aquí hay que notar algo y es que el tipo delictivo tiene una serie de verbos, cree, copie, altere, duplique, en ninguno de los verbos encuadra la conducta de ambos ciudadano, el que case, duplique o altere, la conducta de los hoy imputados no se encuadra en ninguno de estos verbos, otra es el que comercialice tarjetas posea o distribuya, estas tarjetas son propia de los bancos, esta defensa se pregunta que creo, que caso, que duplico, mi defendido, los tipos delictivos informático requiera de ciertos conocimientos informático, que si no están especificadas en el hecho, se vulneran, por otro lado la defensa se pregunta cuantas fueron las divisas y cuales obtenidas por estos ciudadanos, existe un error cuando se divide los actos presuntamente delictivos, si alguien esta cometiendo un delito de hurto, no se puede dividir el delito en tres partes, eso violenta en el articulo 99 del Código Penal, se debe acusar por uno solo y no dividirse, esta acusación carece de esta falla que lo hace inadmisible en su totalidad, esto hace nula la acusación por lo cual no debe admitirse, por otro lado toco la aparte humana mi defendido tuvo un accidenten de transito y se estrello en una moto sufriendo una serie de lesiones, y tengo constancias y recaudos que respaldan lo dicho, el estaba tramitando diligencias para hacerse una operación, desde el punto de vista humano existe una situación prioritaria y consigno esta serie de constancias, por lo cual solicito una medida menos gravosa por la situación física de mi defendido, es todo. Seguido se le cede la palabra al MP: se realizaron las entrevistas solicitadas por la defensa y la fiscalia oficio a SUDEBAN a los fines de que remitiera el manejos de las cuentas, mas cuando se presento la acusación los resultados no había llegado, no practicando el resto de las diligencias solicitada por la defensa en su oportunidad, es todo.

En fecha 29/04/2011 por la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.979.327 y E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.229.056, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal constató que no consta en autos de modo alguno la respuesta dada por el Ministerio Público a las peticiones realizadas por la defensa del imputado, en ejercicio del derecho a la defensa y a las que está obligada a dar oportuna respuesta, habiendo alegado la representación fiscal como fundamento de tal omisión, la circunstancia de que en modo alguno el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 establecía la obligación de presentar y/o dar respuesta a las solicitudes de la defensa en el curso de al investigación, y menos acompañarlas con el acto conclusivo, así mismo se observo que la vindicta publica incurrió en errores en la tipificación de los supuestos delitos informáticos, ya que califica el hecho punible como si fueran varios delitos en un solo tipo penal.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (resaltado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

El Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Es de hacer notar que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde el Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado, evidenciando el Tribunal que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en escrito de fecha 26-02-2010, ya que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa, sino que por el contrario solo se limitó en el acto de audiencia oral a efectuar un alegato escueto y carente de asidero jurídico para fundamentar su omisión, incumpliendo abiertamente con los deberes que constitucional y legalmente le han sido asignados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 704, Expediente Nº A08-102 de fecha 16/12/2008.

En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el por qué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación, ya que se trata del ejercicio de un derecho derivado del acto de imputación formal a través del cual el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen, y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso, lo que ha sido sostenido de forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 412, Expediente Nº A07-567 de fecha 04/08/2008.

En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe la violación de derechos fundamentales propios del imputado y su defensa en su intervención dentro de este proceso penal, al haber cercenado el Ministerio Público el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desconoce los motivos por los cuales no se evacuaron o realizaron las diligencias de investigación exculpatorias solicitadas oportunamente en la fase de investigación, lesionándose la actividad procesal tendiente a la defensa de los derechos e intereses del procesado que evidencia la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de uno de las partes en un proceso dado.

En este sentido y visto que no se puede determinar como saneable el vicio señalado, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados por éste Juzgado como “ meros formalismos “, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano, se observa que la actuación fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, al generar un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad del acto de acusación fiscal ya que el mismo es el resultado del procedimiento fiscal calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el Código Orgánico Procesal Penal, advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, que al traducirse en vicio de intervención del imputado en el proceso penal que evidencia la imposibilidad de saneamiento.

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el despacho de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara realice en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, proceda a la presentación del acto conclusivo prescindiendo de los vicios señalados.

Luego de oídas las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo son los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado.

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, pero no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de dicho peligro, ya que analizados los argumentos expuestos por la defensa, es necesario señalar, que las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al imputado al proceso cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el juzgador la facultad de apreciar circunstancias, que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, derecho este que se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, como lo establece el artículo 243 ejusdem, norma esta que debe concatenarse con la norma prevista en el artículo 246 ejusdem, según la cual las medidas privativas de libertad deben ejecutarse de manera tal que perjudiquen lo menos posible a los afectados. Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que los imputados de auto, uno es hombre mayor que no cuenta con recursos económicos para salir del país, el otro un funcionario policial en cual sufre de una enfermedad en su columna vertebral tal como lo señala los informes médicos consignados por la defensa, en virtud de que ambos imputados tienen arraigo en el país, en el estado Lara, ya que tienen un domicilio fijo, en donde tienen asiento con su familia, trabajo estable, asimismo, se evidencia la intención de los imputados de someterse al proceso, por otra parte no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al caso investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismos pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; ya que no consta en actas, ni el ministerio público ni las victimas han presentado a este tribunal, alguna evidencia que haga presumir tal circunstancia, que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados de autos J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.979.327 y E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.229.056. Pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 1º, y 4º de la norma penal adjetiva las cuales consiste en la detención domiciliaria y prohibición de salida del país.

Los imputados de auto les fue informado que el incumplimiento de las medidas cautelares que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la causa seguida a los ciudadanos J.M.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.979.327 y E.D.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.229.056 ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de J.L. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y para E.D.V.V. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, OBTENCIÓN ILÍCITO DE DIVISAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 10 con la agravante del articulo 13 en la Ley Contra Ilícitos cambiarios, articulo 16 de la Ley Especial de delitos informáticos y asociación para delinquir del articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 3 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, en grado de complicidad no necesaria en concordancia del articulo 84 del Código Pena, así mismo se ACUERDA revisar la medida anteriormente impuesta, por una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 1º, y 4º de la norma penal adjetiva las cuales consiste en la detención domiciliaria y prohibición de salida del país. Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. Luisabeth M.P.

LA SECRETARIA

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