Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES:

DEMANDANTE: J.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.206, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.713.-

DEMANDADA: N.A.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.294.479, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa No 53, Sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 12 de Febrero de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano J.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.206, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.713, en contra de la ciudadana N.A.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.294.479, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa No 53, Sector Guamachito, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que después del matrimonio hubo mutuo afecto y la comprensión previa en los matrimonios que marchan bien; pero es el caso que esta felicidad se mantuvo hasta el mes de Julio del año 2007, siendo a partir de allí que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana N.A.O.F., conducta esta que le fuera atribuida a sus cambios repentinos de conducta, su ansiedad y un estado permanente de violencia y conflicto que en muchos casos desencadenaban en insultos, palabras hirientes, ultrajando a mi persona de palabras delante de terceros, incluso delante de nuestra hija, fueron infructuosos los esfuerzos de mi parte para lograr que mi cónyuge cámbiese la conducta ofensiva hacia mi persona. Hasta que un día al regresar yo de mi trabajo, no encontré a mi cónyuge en nuestro hogar conyugal, y al pasar los días y ver que no regresaba opte por buscarla, pero ella me mando a decir que no quería nada conmigo, que abandonaba nuestro hogar con la intención de no volver; es decir, en ese mes de Julio del año 2007, tomo la decisión de depararse del hogar, por todo lo anteriormente narrado es que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en Divorcio a la ciudadana N.A.O.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 03 del presente expediente.

En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal admite el escrito de demanda y ordena despacho saneador, a los fines de que den cumplimiento al articulo 351 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las Instituciones Familiares. (Folio 11).-

En fecha 27 de febrero de 2015, se recibido del ciudadano J.L.A., asistido por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82713, mediante el cual dan cumplimiento a lo solicitado por este tribunal, mediante despacho saneador. (Folio 12).-

En fecha 03 de marzo de2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda notificar a la parte demandada ciudadana N.A.O.F., y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual se da por notificada en fecha 09/03/2015. (Folio 17 al 20).-

En fecha 03 de Julio de 2015, se dio por notificada la parte demandada ciudadana N.A.O.F.. (Folio 21).-

En fecha 10 de Julio de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 22 de Julio de 2015. (Folio 24).-

En fecha 22 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.L.A., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 25).-

En fecha 23 de Julio de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de septiembre de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 26).-

En fecha 06 de Agosto de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. (Folio 27).-

En fecha 21 de septiembre de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.L.A., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 29 y 30).-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 31 al 33).-

En fecha 02 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 21 de octubre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 34 y 35).-

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2015 éste Tribunal acuerda reprogramara el juicio oral y público para el día 05 de Noviembre de 2015 a las a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 36).-

En fecha 02 de Noviembre de 2015 la suscrita jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se reanudará vencidos tres (03) días de despachos siguientes. (Folio 37).

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2015 éste Tribunal acuerda reprogramara el juicio oral y público para el día 23 de Noviembre de 2015 a las a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 38).-

En fecha 23 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano J.L.A., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a los ciudadanos FRANKALEXANDER CONTRERAS ALVAREZ e Y.D.C.A.S., en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.L.A.D. y N.A.O.F., emanada de la Registro Civil del Municipio J.T.M., Parroquia A.d.O.d.E.G., donde consta que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08-04-1.996, cursante al folio 05 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada del acta de nacimiento de la joven M.A.A.O., actualmente de dieciocho (18) años de edad, Acta No 529 emanada del Registro Civil del Municipio J.T.M., Parroquia A.d.O.d.E.G., que rielan al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: FRANKALEXANDER CONTRERAS ALVAREZ e Y.D.C.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.069.828 y V- 8.283.692 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: manifestando el primer testigo: “me consta que si abandonó al hogar, porque yo me la pasaba mucho con ellos, incluso yo me las llevaba muy bien con Neila, ella se fue para Altagracia en unas vacaciones y no regreso eso fue mas o menos en el año 2007, si presencié discusiones en varias oportunidades, una vez ella lo estaba persiguiendo a él con un cuchillo, yo intercedí a separarlos, y la niña estaba presente, y las discusiones eran muy constantes”. Y la segunda testigo manifestó: “yo con frecuencia visito la casa de su mamá, donde ellos vivían juntos y cuando iba yo preguntaba por ella y me decían que no estaba, y desde entonces no la he visto más, en varias oportunidades presencie insultos agresiones de la ciudadana Neila hacia Jorge, las agresiones eran verbales y eran muy constantes, vivían en discusiones y delante de las gentes. Es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana N.A.O.F., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte de la ciudadana N.A.O.F. en contra del ciudadano J.L.A.D., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.L.A.D. y N.A.O.F., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano J.L.A.D., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.276.206, en contra de la ciudadana N.A.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.294.479, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las Instituciones Familiares, éste Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se evidencia que la Joven Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya cumplió la mayoría de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 529 emanada del Registro Civil del Municipio J.T.M., Parroquia A.d.O.d.E.G., y por cuanto no se evidencia en autos constancia de estudios ni que sufra de alguna incapacidad, establecido el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último éste Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. R.L..

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. R.L..

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