Decisión nº 566 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, veintiocho de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2011-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

ASUNTO: WP11-L-2011-000147

PARTE ACCIONANTE: J.L.B.S., titular de la cédula de identidad número V- 6.889.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.M.F., O.D.B., R.M. AGUILERA Y S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.724, 31.622, 47.178 y 57.815.

PARTE DEMANDADA: A. C. CLUB ORICAO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B. DELGADO, CILO A.A.M. y OLDAN J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.812, 13.289 y 79.392, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se colige de las actas procesales, que el presente juicio se inicio mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por el ciudadano J.L.B.S., asistido por el Profesional del Derecho J.C.M.., contentivo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Asociación Civil CLUB ORICAO, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), una vez notificadas la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación se da por concluida la misma en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y aplicándose un segundo despacho saneador, dentro del lapso legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación de la demandada.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se distribuye el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por éste Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), posteriormente se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día tres (03) de febrero dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, siendo que en fecha diecisiete (17) de febrero del presente año se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo de la misma, tal y como lo ordena el artículo 158 eiusdem. De todo lo actuado se dejó constancia mediante un registro audiovisual de acuerdo con el artículo 162 de la precitada Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley ibidem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los representantes judiciales de la demandante señalan en su libelo de demanda y su posterior subsanación que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida en fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), para la asociación demandada.

Que devengó como último salario mensual un salario conformado por: Bs.1.500,00 por salario básico mensual, por los conceptos establecidos en la Convención Colectiva, esto es, leche, uniformes, transporte, comida, bonificación por tareas especiales la cantidad de Bs.168,75, salario en especie la cantidad de Bs.6,45, horas extras, trabajo nocturnos, diferencia día de descanso, compensación uno, bonificación por rendimiento, día de descanso trabajados y feriados trabajados, por todos los conceptos antes señalados la cantidad de Bs.2.448,75; todo lo cual arroja un último salario mensual de Bs.4.297,90.

Señala que en fecha 31 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, que el patrono incumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, no participó el despido por ante los Tribunales competentes; asimismo, indica que se obvio lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no se le notificó del despido ni de la causa del mismo. Razón por la cual señala que en fecha primero (01º) de octubre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en expediente signado con el número 036-2008-01-00933, en el cual fue declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche por considerar al accionante empleado de dirección.

Que desde la fecha de la P.A. hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado la totalidad de los derechos que le corresponden al accionante, que se configuró e el presente asunto la interrupción de la prescripción ya que existe una P.A. de fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009) y posteriormente, fue interpuesto por ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas una acción por cobro de prestaciones sociales según expediente signado con el número WP11-2010-00057, el cual quedó desistido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), en dicho juicio salió a relucir la existencia de una oferta real de pago signada con el número WP11-S-2008-000125, que el accionante se dio por notificado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) y solicitó se le entregara el dinero depositado reservándose las acciones legales correspondientes.

Que en virtud, de lo planteado demanda el pago de diferencia sobre prestaciones sociales que asciende al monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN DE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.254.741,40), de acuerdo al siguiente detalle:

CONCEPTO MONTO DEMANDADO

DETALLE

Antigüedad y Días adicionales de antigüedad.

Bs. 34.519,98 801 días de antigüedad y días adicionales.

Indemnización de antigüedad Bs. 1.500,00 300 días X Bs.5,00.

Compensación por transferencia Bs. 1.167,00 300 días X Bs.3,89.

Retroactivo de Convenció Colectiva Bs.3.500,00

Días libres trabajados y no disfrutados Bs.14.640,06

Vacaciones no disfrutadas 2003-2004 Bs.9.616,51 67 días X Bs.143,53

Vacaciones Vencidas Bs.10.190,63 71 días X 143,53

Bonificación de fin de año fraccionada Bs.6.434,32 45,33 días X Bs.141,90

Compensación Uno Bs.288,00 60 quincenas X Bs.4,80

Diferencia de día de descanso Bs.5.061,60 Señala que reclama el concepto desde enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, porque el tiempo anterior fue cancelado e el expediente número WP11-L-2006-000071.

Leche no entregada Bs.405,00 27 kilos X Bs.15,00

Uniformes no entregados Bs.2.250,00 10 dotaciones de uniformes X Bs.150,00

5 dotaciones de calzado X Bs.150,00

Domingos trabajados no cancelados Bs.76.557,00 Señala que reclama el concepto al último salario devengado por el fenómeno inflacionario.

1014 días X Bs.75,50

Bonificación por trabajos especiales Bs.85.860,00 Bs.90,00 X 954 días

Horas extraordinarias diurnas Bs.24.160,13 2.385 horas XBs.10,31

Fideicomiso Bs.21.160,13

Sub-total de Prestaciones Bs.297.585,09

Cantidad recibida en la oferta real Bs.42.843,69

TOTAL Bs.254.741,40

Asimismo, solicita que se acuerde la corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora que se produzcan sobre las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA A.C. CLUB ORICAO:

La parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, alega como punto previo la prescripción de la acción por considerar que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo primero (01º) de septiembre de dos mil ocho (2008) a la fecha en fue interpuesta la primera demanda por ante los Tribunales Laborales del estado Vargas, esto es, el cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010) transcurrió mas del tiempo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la prescripción, indica que la P.A. relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos que si se invoca dentro del lapso legal sigue existiendo la relación de trabajo y si se declara sin lugar se retrotrae a la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo; asimismo, señala que la oferta real no es un acto interruptivo de la prescripción dado que el deudor está honrando el pago de un pasivo laboral; alega que desde la fecha del despido a la fecha de interposición de la primera demanda habían transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días.

HECHOS ADMITIDOS:

La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado de gerente de mantenimiento, que el último salario básico del accionante era por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que el accionante devengó durante la primera quincena de septiembre de 2007, segunda quincena de septiembre de 2007, primera quincena de octubre de 2007, segunda quincena de octubre de 2007, primera quincena de noviembre de 2007, segunda quincena de noviembre de 2007, primera quincena de diciembre de 2007, segunda quincena de diciembre de 2007, primera quincena de enero de 2008, segunda quincena de enero de 2008, primera quincena de febrero de 2008, segunda quincena de febrero de 2008, primera quincena de marzo de 2008, segunda quincena de marzo de 2008, primera quincena de abril de 2008, segunda quincena de abril de 2008, primera quincena de mayo de 2008, segunda quincena de mayo de 2008, primera quincena de junio de 2008, segunda quincena de junio de 2008, primera quincena de julio de 2008, segunda quincena de julio de 2008 y primera quincena de agosto de 2008, la cantidad de Bs.750,00; por lo cual afirma que el último salario básico del accionante era por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00).

Afirma que el accionante, recibió la cantidad de Bs.42.843,69, al retirar lo consignado en la oferta real presentada por su representada, cantidad que engloba los adeudado al demandante.

Afirma que el demandante, percibía derechos consagrados en los Convenios y acuerdos existentes entre trabajadores y la Asociación Civil Club Oricao, hasta el 31 de enero de 2002, por cuanto dejo de ser Jefe de mantenimiento y paso a ocupar el cargo de Gerente de Mantenimiento a partir del 01º de enero de 2002; afirma que la P.A. Nº 086-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante en su carácter de gerente de mantenimiento técnico se concatena con el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, ya que se encuentra exceptuado de los beneficios contenidos en dicho contrato conforme a lo previsto en la cláusula 1, literal “e”.

Afirma, que la oferta real de pago efectuada por el club se ventiló simultáneamente con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ventilados por el ex trabajador, evidenciando el ánimo de cancelar las acreencias laborales del accionante. Afirma, que de acuerdo al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, el accionante se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de la misma.

Afirma que el accionante, que en virtud del cargo que desempeñaba tomaba decisiones de alto nivel en la Asociación; afirma que el accionante recibió pago de fecha 10 de diciembre de 1997, por la cantidad de Bs.154.499,35, hoy Bs.154,49, por concepto de compensación de transferencia; Afirma que el accionante recibió pago en fecha 06 de octubre de 1997 por concepto de 12,50% de compensación de transferencia la cantidad de Bs.159.499,35, hoy Bs.159,49; Afirma que el demandante recibió el pago por concepto de liquidación de intereses el 30 de abril de 1992 la cantidad de Bs.6.358,75, hoy Bs.6,35; Afirma que el demandante recibió en fecha 14 de junio de 2005 la cantidad de Bs. 2.153.995,39, hoy Bs.2.153,99, por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales desde septiembre de 1998 a abril de 2002.

Afirma que el accionante, que recibió en fecha 21 de noviembre de 1996 la cantidad de Bs.36.078,55, hoy Bs.36,07, por el concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de agosto de 1995 a agosto de 1996; Afirma que el demandante recibió por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de septiembre de 1997 a agosto de 1998, la cantidad de Bs.286.031,21, hoy Bs.286,03; Afirma que el accionante, recibió pago por concepto de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de agosto de 1996 a agosto de 1997, la cantidad de Bs.56.713,20, hoy Bs.56,71; Afirma que el demandante recibió en fecha 18 de septiembre de 1998, pago por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.200.000,00, hoy Bs.200,00; Afirma que el accionante recibió como consecuencia de la oferta real presentada por la empresa la cantidad de Bs.42.843,69. Por último, afirma que el accionante posee una cuenta Nº 919-001609, del Banco Fondo Común, Agencia San Bernardino, Ciudad de Caracas.

HECHOS NEGADOS:

La Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

  1. la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  2. Que el accionante sea acreedor de los beneficios del salario en especie establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  3. Que el accionante sea acreedor del concepto de leche de acuerdo a la Convención Colectiva por estar excluido de la misma.

  4. Que el demandante sea acreedor del concepto de uniformes establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  5. Que el accionante sea acreedor del concepto de transporte estipulado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  6. Que el demandante sea acreedor del concepto de comida establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  7. Que el accionante sea acreedor del concepto de salario en especie estipulado en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  8. Que el demandante sea acreedor del concepto de bonificación por tareas especiales establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  9. Que el accionante sea acreedor de otros beneficios imputables al salario.

  10. Que el accionante sea acreedor del concepto de horas extras establecido en la cláusula 77 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  11. Que a demandante le corresponda el concepto de trabajo nocturno de acuerdo a la cláusula 78 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  12. Que el accionante sea acreedor del concepto de diferencia de día de descanso establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  13. Que el accionante sea acreedor del concepto de Compensación Uno establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  14. Que el demandante sea acreedor del concepto de bonificación por rendimiento establecido en en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores, por estar excluido de la misma.

  15. Que el accionante sea acreedor del concepto de Días de Descanso Trabajados y Días Feriados Trabajados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que al ser un empleado de dirección por lo que no se le asignan los beneficios de la Convención Colectiva del Club.

  16. Que el accionante haya recibida por suma de los concepto expresados la cantidad de Bs.2.448,75.

  17. Que el accionante haya percibido en el último mes laborado la suma de Bs.4.297,90.

  18. Que el accionante haya sido despedido injustificadamente y que no haya incurrido en causa justificada de despido.

  19. Que el empleador haya incumplido con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Que el empleador haya obviado lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la notificación del despido y la causa del mismo.

  21. Que su representada desde la fecha de la Providencia hasta la introducción del libelo de demanda no haya cancelado la totalidad de los derechos que le corresponden al accionante.

  22. Niega cada uno de los cálculos efectuados en la reforma de demanda.

  23. Que se le adeude al accionante pago correspondiente a vacaciones y bono vacacional.

  24. Que el accionante haya devengado un salario mensual de Bs.4.305,90.

  25. Que el accionante haya percibido como último salario diario la cantidad de Bs.143,53.

  26. Que se le adeude al accionante la alícuota de bono vacacional por la cantidad de Bs.11,56 diario; que se le adeude la alícuota de utilidades por la cantidad de Bs.27,11, y que haya devengado como último salario diario integral la cantidad de Bs.182,20.

  27. Que se le adeude al accionante los conceptos y montos que se detallan a continuación: a.- La cantidad de Bs.34.519,98 por concepto de antigüedad y días adicionales; b.- 3,89 por salario diario; c.- Que haya percibido por alícuota de utilidades Bs.0,45; d.- Que haya percibido por alícuota de vacaciones Bs.0,66; e.- Que haya percibido un salario integral de Bs.5,00 diarios; f.- Bs.1.500,00 por indemnización; g.- Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs.1.167,00; h.- La cantidad de Bs.3.500,00 por retroactivo de la Convención Colectiva; i.- Por concepto de 102 Días Libres Trabajados y No Disfrutados la cantidad de Bs.14.640,00; j.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs.9.616,51; k.- La suma de Bs.10.190,63, por concepto de vacaciones vencidas; l.- Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs.6.434,32; ll.- El monto de Bs.288,00, por Compensación Uno; m.- La suma de Bs.5.061,60, por diferencia de días de descanso; n.- Por concepto de leche no entregada la suma de Bs.405,00; o.- Por concepto de Uniforme no entregado la cantidad de Bs.1.500,00; p.- Por domingos trabajados y no pagados la cantidad de Bs.76.557,00; q.- Por Bonificación por trabajos especiales el monto de Bs.85.860,00; Por Horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs.24.589,35; Por fideicomiso la suma de Bs.21.160,13.

  28. Que el accionante haya laborado tres veces por semana de 4:30 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m..

  29. Que el accionante haya laborado días domingos a su representada.

    HECHOS NUEVOS:

    En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada trae a los autos los siguientes hechos nuevos:

  30. Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 01º de septiembre de 2008.

  31. Que lo cierto con respecto al pago de vacaciones y bono vacacional es que el accionante nunca trabajó de forma ininterrumpida directa y subordinada para su representada toda vez que a su decir el demandante fue intermediario de su representada.

    CONTROVERSIA

    Vistas las pretensiones expuestas, por la parte demandante en su subsanación de libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y durante la audiencia oral y pública de juicio, observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda incurre en contradicción al alegar primeramente que afirma la relación de trabajo y luego señala al momento de referirse a las vacaciones y bono vacacional que el accionante nunca trabajó de forma ininterrumpida directa y subordinada para su representada toda vez que a su decir el demandante fue intermediario de su representada, con lo cual a criterio de quien decide se debe tener por cierto lo señalado por la demandada en cuanto a las condiciones de la relación de trabajo en cuanto al que el accionante laboró de forma subordinada para la demandada y no que era un intermediario de la misma.

    Seguidamente, evidencia este Tribunal que la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: 1.- La fecha de egreso del accionante; 2.- La causa de terminación de la relación de trabajo, vale decir, si el despido es injustificado o no; 3.- El último salario mensual devengado por el accionante, ello en virtud de que la demandada considera que no le corresponden al accionante los otros conceptos integrantes del salario mensual; 4.- Que el accionante sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores; 5.- Que le correspondan al accionante los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva, esto es: Leche, uniformes, comida, salario en especie, bonificación por trabajos especiales, horas extraordinarias, trabajos nocturnos, diferencia de días de descanso, compensación uno, bonificación por rendimiento; 6.- Que le correspondan al accionante los conceptos de días de descanso y días feriados; 7.- Los turnos laborados por el accionante, vale decir, que el demandante haya laborado tres veces por semana de 4:30 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.; 8:- Que el accioannte haya laborado días domingos y, 9.- La procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Así Se Establece.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado del Tribunal).

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar: 1.- La fecha de egreso del accionante; 2.- La causa de terminación de la relación de trabajo, vale decir, si el despido es injustificado o no; 3.- El último salario mensual devengado por el accionante, ello en virtud de que la demandada considera que no le corresponden al accionante los otros conceptos integrantes del salario mensual; 4.- Los turnos laborados por el accionante, vale decir, que el demandante haya laborado tres veces por semana de 4:30 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 2:00 a.m.; y, 5.- La procedencia de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Así Se Establece.-

    Por otra parte, en relación a los puntos atinentes a 1.- que el accionante sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Club Oricao y sus trabajadores y 2.- Que le correspondan al accionante los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva, esto es: Leche, uniformes, comida, salario en especie, bonificación por trabajos especiales, horas extraordinarias, trabajos nocturnos, diferencia de días de descanso, compensación uno, bonificación por rendimiento, los mismos a criterio de quien decide constituyen puntos de derecho que serán resueltos por éste Juzgador.

    Por otra parte, lo relativo a que le correspondan al accionante los conceptos de días de descanso y días feriados y que el accionante haya laborado días domingos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante ya que los mismos constituyen conceptos exorbitantes que exceden el límite de lo convencional, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria en Sentencia número 148, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene al respecto lo siguiente:

    A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

    ...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Omissis)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio)”.

    En consecuencia, en atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra, corresponderá a la parte demandante demostrar que le correspondan al accionante los conceptos de días de descanso y días feriados y que el accionante haya laborado días domingos. Así Se Establece.-

    PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

    Procede este Tribunal primeramente a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción, considerando que es punto de derecho y que en caso de declararse con lugar la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción, en este sentido, es preciso entrar a evaluar los elementos de pruebas traídos por las partes al proceso, relacionados con este particular.

    Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de la referida acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Se evidencia que la parte demandada, arguye que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 01º de septiembre de 2008 y la parte demandante sostiene que es el 31 de agosto de 2008, a todo evento hay un solo día de diferencia entre los argumentos de las partes, en este orden de ideas, de la revisión de los medios de pruebas resalta procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas signado con el número 036-2008-01-00933, presentado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), admitido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008) y siendo efectivamente notificada la parte demandada en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, del contenido del expediente administrativo se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante, por considerar el ente administrativo que el mismo ocupaba un cargo de dirección, no obstante considera quien decide que al momento de incoar el procedimiento administrativo se materializó un acto interruptivo de la prescripción ya que como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente citado se puede interrumpir la prescripción por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siendo necesario para su eficacia que la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, en este sentido, la norma no establece limitantes en cuanto a que la solicitud sea declarada con o sin lugar, siendo así este Juzgado es del criterio que con dicha solicitud se configuró un acto interruptivo de la prescripción.

    Asimismo, es importante acotar que la empresa efectuó una oferta real de pago como se evidencia en expediente signado con el número WP11-S-2008-000125, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.42.843,69), cuyas copias simples rielan a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza del presente asunto, en la cual se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) la asociación civil demandada efectúa una oferta al accionante que es recibida en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) y es admitida el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) el accionante se da por notificado del procedimiento bajo análisis y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) el accionante retira la cantidad depositada.

    Considera este Tribunal que con la oferta realizada se configura una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada tal y como lo establece la sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), que sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    De modo que con la oferta realizada por la demandada se configura la renuncia de la prescripción de la acción de forma tácita, también es de destacar que desde la fecha que se realiza el pago, vale decir, el 24) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha de interposición de la presenta demanda, esto es, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) no ha transcurrido mas del lapso establecido en la Ley para la declaratoria de la prescripción de la acción, en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia del alegato de prescripción de la acción señalado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  32. - Documentales:

    1.1.- Promovió del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta (50) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pagos de conceptos a nombre del accionante. Este Tribunal, los valora a tenor de lo establecido en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad procesal, del contenido de las mismas se desprende que la parte demandada canceló en las fechas comprendidas entre el veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000) al veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) los conceptos establecidos en Acuerdos y la Contratación Colectiva que rige las relaciones de los trabajadores con el Club tales como: bonificación especial por trabajos realizados, horas extras diurnas y nocturnas, bono por trabajo trabajos especiales, días libres trabajados; feriados, cancelación sobre tiempo dejado de cancelar, transporte, días libres trabajados, feriados laborados, cláusula 12 del contrato colectivo, conceptos que serán considerados por este Tribunal como integrantes del salario en caso de declararse su procedencia en la oportunidad de realizar las operaciones jurídico matemáticas correspondientes.

    1.2.- Promovió del folio cincuenta y uno (51) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pago del salario a nombre del accionante, los cuales se presentan en copia simple y que por no haber sido impugnados en su oportunidad, este Tribunal valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden los salarios devengados por el demandante durante los periodos comprendidos desde el primero (01º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) al quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), de los mismos se evidencia que el accionante devengaba un salario base, asimismo la empleadora pagaba conceptos como transporte, Decreto 247, compensación uno, decreto 67, horas extras diurnas, días libres trabajados, días feriados, diferencia de días de descanso, horas extraordinarias nocturnas, convenio sindical, útiles, conceptos que fueron cancelados de forma ininterrumpida hasta el final de la relación de trabajo, siendo así, evidencia este Tribunal que en principio el empleador canceló conceptos establecidos en el convenio colectivo y demás acuerdos, independientemente del cargo desempeñado por el accionante, de igual manera, se estudiaran los conceptos y cantidades pagadas a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas correspondientes.

    1.3.- Promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación Civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao , cursante a los folios del ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del presente asunto, ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido que define que las contrataciones colectivas son parte del derecho y por lo tanto de acuerdo con el princio iura novit curia, el Juez esta en el deber de conocerlo y valorarlo, por lo que, atendiendo a este particular, se considera pertinente citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia de fecha 06 de Junio de dos mil seis (2006), caso: H.F.M.V.E.M., C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

    …Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003)…

    Por las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador, que la convención colectiva consignada, no constituye entonces un medio probatorio. Así se decide.

    1.4.- Igualmente, promovió cursante a los folios del doscientos veintidós (222) al doscientos veintisiete (227) del presente asunto copia de expediente signado con el número WP11-S-2008-000125, la misma es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que la parte demandada consignó oferta real de pago, de la cual el dinero depositado fue retirado por el demandante, asimismo, este Tribunal se pronunció en relación a éste medio de prueba al momento de pronunciarse sobre el punto previo de prescripción, en consecuencia se reitera la valoración supra realizada.-

    1.5.- Promovió copia fotostática de expediente signado con el número WP11-2010-000057, cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza del presente asunto, el cual aprecia este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la parte demandante intentó su demanda, la cual fue admitida en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), celebrándose la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010) oportunidad en la cual se declaro el desistimiento del procedimiento, no obstante al declararse la improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, se declara que la prueba bajo análisis nada aporta a los fines de la resolución de los puntos controvertidos.

  33. - Exhibición:

    Promovió en su capitulo II, Prueba de exhibición del siguiente documento:

    2.1.- Todos y cada uno de los recibos de pago del accionante desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

    En relación a este medio de prueba se evidencia que en su oportunidad procesal no fue exhibido por la parte demandada, no obstante es preciso citar el contenido de la Jurisprudencia Patria en cuanto a los requisitos para declarar la procedencia de este medio de prueba en sentencia número 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

    “La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En consecuencia, se evidencia que la prueba de exhibición de la accionante no cumple con los extremos requeridos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1 En su Capitulo I, La parte accionada promueve el mérito de autos que se desprende de las actas del expediente en cuanto favorezca a su representada, en cuanto a este particular, ha sido sostenido el criterio que señala que el merito de autos no constituye un medio de pruebas, por lo tanto no tiene medio sobre el cual pronunciarse. Por lo que, resulta pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas decisiones ha sido reiterado, entre las cuales vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    …en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Acerca de este particular, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye en medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así Se Decide.-

    1.2.- En su capitulo III, promueve la parte demandante marcado con letra C, en copia simple constante de ciento treinta y cinco folios útiles (135) folios, útiles, constante de p.a. Nº 086-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) y correspondiente al expediente Nº 036-2008-01-00933, que riela al expediente desde el folio treinta y cuatro (34) al ciento sesenta y ocho (168) que este Tribunal, valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, observando que de su contenido se desprende P.A. dictada por el Inspector del trabajo del estado Vargas, con el número: 086-2009 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), que en su parte dispositiva declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano: J.L.B.S. , identificado en autos, en el que se determina que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de un trabajador de dirección, asimismo, se observa que la misma fue notificada en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (11-05-2009), en principio con dicho medio de prueba se evidencia la condición de empleado de dirección del demandante, por lo cual es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos.

    1.3.- Promovió marcado con la letra “D” copia simple de expediente signado con el número WP11-S-2008-000125, cursante a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al doscientos veintinueve (229) del presente asunto, la misma es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que dicho medio de prueba fue valorado precedentemente por este Juzgador, en consecuencia se reitera la valoración realizada ut supra.

    1.4.- En su capitulo III, particular cuarto, marcado con letra E constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, folleto de la convención colectiva del trabajo 2008-2010, que este Tribunal , considera que no es un medio de prueba, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido citado por este Tribunal al momento de realizar la valoración de los medios de pruebas aportados por la parte demandante.

  34. - Prueba de Informes:

    En el capítulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a los fines de oficiar a las siguientes instituciones:

    2.1.- A la Gerencia del Banco Fondo Común Agencia San Bernardino, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe sobre si la cuenta nómina 919-001609, pertenece al accionante y la remisión de los registros bancarios correspondientes a depósitos efectuados por el Club al accionante.-

    En tal sentido, se observa que dicho medio de prueba sus resultas no arribaron, no obstante la misma a criterio de quien decide no es trascendental a los fines del pronunciamiento con relación a los puntos debatidos.

    2.2.- A la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe si se ventiló proceso relacionado con reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante contra el Club demandado.-

    Se observa que dicho medio de prueba sus resultas no arribaron, no obstante, al constar en autos las copias del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal tiene conocimiento del mismo y por ende no es necesario la información requerida.

    2.3.- A la entidad financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que informe sobre la emisión de los cheques especificados en el escrito de promoción de pruebas.-

    Se evidencia que sus resultas no arribaron, no obstante la misma a criterio de quien decide no es trascendental a los fines del pronunciamiento con relación a los puntos debatidos.

    2.4.- Al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que informe sobre si se ventiló proceso sobre oferta real de pago consignada por la demandada a favor del accionante.-

    Con respecto a dicho medio de prueba la misma fue declarada inadmisible en la oportunidad procesal de pronunciarse con relación a la admisión de pruebas.

  35. - Testimoniales:

    En el capítulo V, de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., titular de la cédula de identidad número V-3.551.878, R.Q., titular de la cédula de identidad número V-1.879.537, y G.H., titular de la cédula de identidad número V-4.444.164.

    Dichos ciudadanos no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual dicho medio de prueba no fue evacuado y fue declarado desierto.

  36. - Exhibición:

    Promovió en su capitulo VI, Prueba de exhibición de los siguientes documentos:

    3.1.- Comprobante de pago 5389, comprobante de pago Nº 29982, comprobante de pago 0368, comprobante de pago 10860, comprobante de pago 05788 y comprobante de pago 07690, dicho media de prueba fue declarado inadmisible por éste Juzgador en su oportunidad procesal, de modo que nada tiene que decir al respecto.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio este sentenciador extrae las siguientes conclusiones: Se evidencia que la parte demandada canceló al accionante durante la vigencia de la relación laboral conceptos establecidos en convenios y en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales del club Oricao con sus trabajadores, tal es el caso de: Transporte, compensación uno, días libres trabajados, días feriados, leche, uniformes, bono por trabajos especiales realizados, Decreto 247, compensación uno, decreto 67, horas extras diurnas, días libres trabajados, días feriados, diferencia de días de descanso, horas extraordinarias nocturnas, convenio sindical, útiles, conceptos que fueron cancelados de forma ininterrumpida, asimismo, se evidencia que en la oferta real de pago consignada por la parte demandada en los cuadros explicativos presentados se cancelaba el concepto de salario en especie y otros beneficios imputables al salarios, conceptos que serán considerados por éste Juzgador en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados al momento de realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, asimismo, se desprende del contenido de la P.A. cursante en autos que el accionante ejercía un cargo de dirección en la Sociedad Civil demandada, de igual forma, se evidencia que la parte accionante no demostró la procedencia de los conceptos exorbitantes reclamados, vale decir, que le le correspondan al accionante los conceptos de días de descanso y días feriados y que el accionante haya laborado días domingos.

    Asimismo, la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo contentivo de la fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que la finalización de la relación de trabajo fue el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), asimismo, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, en cuanto a sí el despido fue injustificado o no, la parte demandada no logró demostrar dicho particular, sin embargo, del contenido de la P.A. cursante en autos se desprende que el accionante era empleado de dirección y por ende no es beneficiario de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    En relación a los turnos laborados por el demandante se evidencia que no se portaron medios de pruebas que demostrasen cuales eran los turnos trabajados por el demandante por lo cual se tiene como cierto los turnos señalados en el escrito libelar.

    Con relación a que el accionante sea beneficiario de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con el club demandado se evidencia que al ser un punto de derecho será desarrollado en la parte motiva del presente asunto.

    MOTIVA

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AL ACCIONANTE:

    Primeramente, procede esta sentenciadora al análisis de lo relativo a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige las relaciones entre el club demandado y sus trabajadores, en los siguientes términos:

    El literal “e” de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2010, del Club Oricao establece taxativamente lo siguiente:

    Trabajadores Beneficiarios de la Convención Colectiva: Serán beneficiarios todos y cada uno de los obreros y empleados que prestan servicio en el Club, exceptuando de la misma los siguientes cargos: Gerente nombrado por la Junta Directiva, Asesor Legal, Jefe de Personal y Jefe de Seguridad, en el entendido de que los nuevos cargos gerenciales designados por la Junta Directiva no formaran parte de la presente Convención Colectiva.

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia concatenado con la P.A. analizada precedentemente en los medios de pruebas aportados por las partes de la cual se desprende que el accionante ocupaba el cargo de gerente de mantenimiento y por ende ostentaba un cargo de dirección lo que llevó al convencimiento al Inspector del Trabajo del estado Vargas de dicho particular a los fines de declarar sin lugar la solicitud efectuada por el accionante, con lo cual se concluye que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva antes mencionada dado su carácter de gerente y aunado al hecho de que dicha Convención Colectiva no puede aplicarse dada las condiciones particulares de la misma, toda vez que la misma fue homologada en fecha posterior a la ruptura de la relación de trabajo del demandante, esto es, el tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), no obstante, es oportuno señalar que si bien el demandante no es beneficiario de la convención colectiva in comento, la parte demandada de forma discrecional le pagó al accionante de acuerdo al contenido de los recibos de pago cursantes en autos los cuales no fueron impugnados y por ende conservan su valor probatorio, conceptos derivados de acuerdos y convenciones colectivas durante la vigencia de la relación laboral del actor, siendo que los mismos se consideraran parte del salario, no siendo procedente, en consecuencia el pago de los conceptos reclamados por el actor derivados de la convención colectiva, esto es, retroactivo de convención colectiva, días libres trabajados y no disfrutados, compensación uno, diferencia de días de descanso, leche no entregada, uniformes no entregados, bonificación por trabajos especiales, asimismo, se declara la improcedencia de los conceptos exorbitantes reclamados no demostrados por la parte demandante, vale decir, domingos trabajados no cancelados y horas extraordinarias diurnas. Así Se Decide.-

    Por otra parte, se considera la improcedencia de los conceptos relativos al despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se concluyó que el accionante ocupaba un cargo de dirección, asimismo se declara la procedencia de los demás conceptos reclamados por el demandante relativos a prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones vencidas 2007-2008, compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada e intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Evidenciadas las circunstancias que fueron demostradas con los medios de pruebas aportados, procede este juzgador a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en el entendido que para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos se consideraran el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios que se presentan casi en su totalidad en autos, en los meses en que no se evidencien los salarios de los recibos se considerará el salario establecido en el escrito libelar; de igual forma, se tomará en cuenta los otros beneficios imputables al salario que se especifican en la oferta real de pago consignada por la parte demandada y los pagos que se desprenden de los recibos que efectuaba la demandada de conceptos como transporte y feriados, como parte integrante del salario, asimismo, se del monto total que arroje la operación efectuada se descontará el monto pagado por la empresa en la oferta real de pago realizada, vale decir, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.42.843,69), y se tomarán los valores de bono vacacional y utilidades pagados por la demandada de acuerdo al contenido de la oferta real de pago consignada esto es 29 días de bono vacacional y 68 días de utilidades a los fines de la determinación del salario integral diario. Delimitado lo anterior se procede a la realización de los cálculos en los siguientes términos:

    Cálculo:

    Nombre del trabajador: J.B..

    SBM: Salario mensual que se desprende de los recibos de pago o en su defecto del escrito de subsanación de la demanda.

    Otros conc. OR: Se refiere a los otros conceptos imputables al salario establecidos en el cuadro consignado en la oferta real presentada por la empresa.

    Otros Conc. Rec: Se refiere a los otros conceptos pagados por la empresa al accionante imputables al salario de acuerdo al contenido de recibos de pagos.

    SMP: Salario mensual promedio resultado de la sumatoria del salario básico mensual con los otros conceptos derivados de la oferta real y los demás beneficios establecidos en recibos de pagos.

    SBD: Salario básico diario resultado de la división del salario mensual promedio entre treinta (30) días

    Alícuota de bono vacacional: resultado de la multiplicación del salario básico diario por veintinueve (29) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días

    Alícuota de utilidades: resultado de la multiplicación del salario básico diario por sesenta y ocho (68) días correspondientes a utilidades entre trescientos sesenta (360) días

    Salario integral diario: resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario

    Año/ mes SBM Otros conc. OR Otros Con. Rec. SMP SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108

    1997

    Junio 133,93 52,23 186,16 6,21 0,50 1,17 7,88 39,39 5

    Julio 191,77 107,68 299,45 9,98 0,80 1,89 12,67 63,36 5

    Agosto 94,62 58,50 153,12 5,10 0,41 0,96 6,48 32,40 5

    Septiembre 150,65 71,96 222,61 7,42 0,60 1,40 9,42 47,10 5

    Octubre 167,16 88,47 255,63 8,52 0,69 1,61 10,82 54,08 5

    Noviembre 210,03 127,73 337,76 11,26 0,91 2,13 14,29 71,46 5

    Diciembre 226,36 144,13 370,49 12,35 0,99 2,33 15,68 78,39 5

    Subtotal 386,17

    1998

    Enero 338,95 256,65 595,60 19,85 1,60 3,75 25,20 126,01 5

    Febrero 252,40 169,98 422,38 14,08 1,13 2,66 17,87 89,36 5

    Marzo 279,37 196,83 476,20 15,87 1,28 3,00 20,15 100,75 5

    Abril 291,55 209,01 500,56 16,69 1,34 3,15 21,18 105,91 5

    Mayo 394,76 294,14 688,90 22,96 1,85 4,34 29,15 145,75 5

    Junio 274,50 173,87 448,37 14,95 1,20 2,82 18,97 94,86 37,95 7

    Julio 288,03 187,39 475,42 15,85 1,28 2,99 20,12 100,59 5

    Agosto 423,61 319,98 743,59 24,79 2,00 4,68 31,46 157,32 5

    Septiembre 397,33 296,70 694,03 23,13 1,86 4,37 29,37 146,84 5

    Octubre 411,56 276,90 688,46 22,95 1,85 4,33 29,13 145,66 5

    Noviembre 372,80 238,14 610,94 20,36 1,64 3,85 25,85 129,26 5

    Diciembre 373,84 239,18 613,02 20,43 1,65 3,86 25,94 129,70 5

    Subtotal 1.472,02

    1999

    Enero 140,47 203,63 344,10 11,47 0,92 2,17 14,56 72,80 5

    Febrero 436,76 302,10 738,86 24,63 1,98 4,65 31,26 156,32 5

    Marzo 403,16 268,51 671,67 22,39 1,80 4,23 28,42 142,11 5

    Abril 429,72 295,06 724,78 24,16 1,95 4,56 30,67 153,34 5

    Mayo 449,81 301,10 750,91 25,03 2,02 4,73 31,77 158,87 5

    Junio 445,14 282,38 727,52 24,25 1,95 4,58 30,78 153,92 123,14 9

    Julio 508,93 346,19 855,12 28,50 2,30 5,38 36,18 180,92 5

    Agosto 475,11 312,35 787,46 26,25 2,11 4,96 33,32 166,61 5

    Septiembre 459,31 296,55 755,86 25,20 2,03 4,76 31,98 159,92 5

    Octubre 472,98 310,23 783,21 26,11 2,10 4,93 33,14 165,71 5

    Noviembre 168,57 343,12 511,69 17,06 1,37 3,22 21,65 108,26 5

    Diciembre 203,59 47,55 251,14 8,37 0,67 1,58 10,63 53,13 5

    Subtotal 1.671,93

    2000

    Enero 196,89 6,45 203,34 6,78 0,55 1,28 8,60 43,02 5

    Febrero 196,89 6,45 203,34 6,78 0,55 1,28 8,60 43,02 5

    Marzo 206,50 32,61 150,00 389,11 12,97 1,04 2,45 16,47 82,33 5

    Abril 201,02 47,55 248,57 8,29 0,67 1,57 10,52 52,59 5

    Mayo 210,30 47,55 880,52 1.138,37 37,95 3,06 7,17 48,17 240,85 5

    Junio 210,30 47,55 11,23 269,08 8,97 0,72 1,69 11,39 56,93 68,32 11

    Julio 288,89 116,63 405,52 13,52 1,09 2,55 17,16 85,80 5

    Agosto 269,68 90,07 359,75 11,99 0,97 2,27 15,22 76,11 5

    Septiembre 374,13 194,52 568,65 18,96 1,53 3,58 24,06 120,31 5

    Octubre 378,60 199,00 577,60 19,25 1,55 3,64 24,44 122,21 5

    Noviembre 322,73 143,12 465,85 15,53 1,25 2,93 19,71 98,56 5

    Diciembre 264,21 84,60 348,81 11,63 0,94 2,20 14,76 73,80 5

    Subtotal 1.095,53

    2001

    Enero 626,52 425,04 1.051,56 35,05 2,82 6,62 44,50 222,48 5

    Febrero 538,20 337,18 875,38 29,18 2,35 5,51 37,04 185,21 5

    Marzo 534,83 333,81 868,64 28,95 2,33 5,47 36,76 183,78 5

    Abril 649,69 649,69 21,66 1,74 4,09 27,49 137,46 5

    Mayo 491,25 491,25 16,38 1,32 3,09 20,79 103,94 5

    Junio 321,44 120,42 441,86 14,73 1,19 2,78 18,70 93,49 149,58 13

    Julio 319,90 118,85 438,75 14,63 1,18 2,76 18,57 92,83 5

    Agosto 407,85 206,84 614,69 20,49 1,65 3,87 26,01 130,05 5

    Septiembre 485,44 284,42 769,86 25,66 2,07 4,85 32,58 162,88 5

    Octubre 391,99 190,97 582,96 19,43 1,57 3,67 24,67 123,34 5

    Noviembre 234,11 33,07 267,18 8,91 0,72 1,68 11,31 56,53 5

    Diciembre 419,41 218,39 637,80 21,26 1,71 4,02 26,99 134,94 5

    Subtotal 1.626,92

    2002

    Enero 336,82 135,79 472,61 15,75 1,27 2,98 20,00 99,99 5

    Febrero 918,01 324,46 1.242,47 41,42 3,34 7,82 52,57 262,87 5

    Marzo 943,50 299,95 1.243,45 41,45 3,34 7,83 52,62 263,08 5

    Abril 892,00 298,45 1.190,45 39,68 3,20 7,50 50,37 251,87 5

    Mayo 762,50 276,45 107,50 1.146,45 38,22 3,08 7,22 48,51 242,56 5

    Junio 677,00 136,95 53,50 867,45 28,92 2,33 5,46 36,71 183,53 367,06 15

    Julio 692,00 133,45 30,00 855,45 28,52 2,30 5,39 36,20 180,99 5

    Agosto 692,00 64,95 20,00 776,95 25,90 2,09 4,89 32,88 164,38 5

    Septiembre 677,00 143,45 40,00 860,45 28,68 2,31 5,42 36,41 182,05 5

    Octubre 700,00 210,95 107,50 1.018,45 33,95 2,73 6,41 43,10 215,48 5

    Noviembre 683,00 1.412,95 33,50 2.129,45 70,98 5,72 13,41 90,11 450,54 5

    Diciembre 600,00 192,95 80,00 872,95 29,10 2,34 5,50 36,94 184,69 5

    Subtotal 2.682,04

    2003

    Enero 703,00 196,45 87,00 986,45 32,88 2,65 6,21 41,74 208,71 5

    Febrero 683,00 183,45 94,00 960,45 32,02 2,58 6,05 40,64 203,21 5

    Marzo 703,00 303,45 83,50 1.089,95 36,33 2,93 6,86 46,12 230,61 5

    Abril 683,00 303,45 157,50 1.143,95 38,13 3,07 7,20 48,41 242,03 5

    Mayo 703,00 263,45 317,50 1.283,95 42,80 3,45 8,08 54,33 271,65 5

    Junio 683,00 89,45 23,50 795,95 26,53 2,14 5,01 33,68 168,40 404,17 17

    Julio 703,00 169,45 60,00 932,45 31,08 2,50 5,87 39,46 197,28 5

    Agosto 703,00 132,95 100,50 936,45 31,22 2,51 5,90 39,63 198,13 5

    Septiembre 683,00 230,45 141,00 1.054,45 35,15 2,83 6,64 44,62 223,09 5

    Octubre 703,00 202,95 100,50 1.006,45 33,55 2,70 6,34 42,59 212,94 5

    Noviembre 683,00 89,45 772,45 25,75 2,07 4,86 32,69 163,43 5

    Diciembre 600,00 67,95 667,95 22,27 1,79 4,21 28,26 141,32 5

    Subtotal 2.460,80

    2004

    Enero 873,50 279,95 1.153,45 38,45 3,10 7,26 48,81 244,04 5

    Febrero 753,50 159,95 913,45 30,45 2,45 5,75 38,65 193,26 5

    Marzo 700,00 280,70 980,70 32,69 2,63 6,17 41,50 207,49 5

    Abril 1.148,83 455,28 1.604,11 53,47 4,31 10,10 67,88 339,39 5

    Mayo 979,57 196,20 1.175,77 39,19 3,16 7,40 49,75 248,76 5

    Junio 796,41 102,86 899,27 29,98 2,41 5,66 38,05 190,26 532,73 19

    Julio 889,74 196,20 1.085,94 36,20 2,92 6,84 45,95 229,76 5

    Agosto 828,49 99,95 928,44 30,95 2,49 5,85 39,29 196,43 5

    Septiembre 700,00 94,03 794,03 26,47 2,13 5,00 33,60 168,00 5

    Octubre 700,00 126,12 826,12 27,54 2,22 5,20 34,96 174,79 5

    Noviembre 810,99 116,45 927,44 30,91 2,49 5,84 39,24 196,22 5

    Diciembre 1.066,83 273,28 1.340,11 44,67 3,60 8,44 56,71 283,53 5

    Subtotal 2.671,93

    2005

    Enero 1.254,75 361,20 1.615,95 53,87 4,34 10,17 68,38 341,89 5

    Febrero 944,25 50,95 995,20 33,17 2,67 6,27 42,11 210,56 5

    Marzo 1.082,25 188,95 1.271,20 42,37 3,41 8,00 53,79 268,95 5

    Abril 1.269,75 376,20 1.645,95 54,87 4,42 10,36 69,65 348,24 5

    Mayo 1.235,25 341,97 1.577,22 52,57 4,24 9,93 66,74 333,70 5

    Junio 1.018,50 124,95 1.143,45 38,12 3,07 7,20 48,38 241,92 774,16 21

    Julio 1.142,25 1.142,25 38,08 3,07 7,19 48,33 241,67 5

    Agosto 1.018,25 1.018,25 33,94 2,73 6,41 43,09 215,44 5

    Septiembre 988,50 988,50 32,95 2,65 6,22 41,83 209,14 5

    Octubre 1.048,50 154,95 1.203,45 40,12 3,23 7,58 50,92 254,62 5

    Noviembre 1.056,00 74,70 1.130,70 37,69 3,04 7,12 47,85 239,23 5

    Diciembre 900,00 124,95 1.024,95 34,17 2,75 6,45 43,37 216,85 5

    Subtotal 3.122,21

    2006

    Enero 1.018,50 121,20 1.139,70 37,99 3,06 7,18 48,23 241,13 5

    Febrero 988,50 94,95 1.083,45 36,12 2,91 6,82 45,85 229,23 5

    Marzo 936,00 15,45 951,45 31,72 2,55 5,99 40,26 201,30 5

    Abril 951,00 57,45 1.008,45 33,62 2,71 6,35 42,67 213,36 5

    Mayo 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5

    Junio 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 699,55 23

    Julio 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5

    Agosto 906,00 12,45 918,45 30,62 2,47 5,78 38,86 194,32 5

    Septiembre 906,00 183,45 1.089,45 36,32 2,93 6,86 46,10 230,50 5

    Octubre 1.784,25 188,70 1.972,95 65,77 5,30 12,42 83,49 417,43 5

    Noviembre 900,00 591,20 1.491,20 49,71 4,00 9,39 63,10 315,50 5

    Diciembre 1.789,75 256,20 2.045,95 68,20 5,49 12,88 86,57 432,87 5

    Subtotal 3.058,60

    2007

    Enero 2.193,50 699,95 2.893,45 96,45 7,77 18,22 122,44 612,18 5

    Febrero 1.868,00 374,95 2.242,95 74,77 6,02 14,12 94,91 474,55 5

    Marzo 2.199,75 706,20 2.905,95 96,87 7,80 18,30 122,96 614,82 5

    Abril 2.112,25 618,70 2.730,95 91,03 7,33 17,19 115,56 577,80 5

    Mayo 2.043,50 579,95 2.623,45 87,45 7,04 16,52 111,01 555,05 5

    Junio 1.881,00 387,45 2.268,45 75,62 6,09 14,28 95,99 479,95 1919,78 25

    Julio 2.256,00 762,45 3.018,45 100,62 8,11 19,01 127,73 638,63 5

    Agosto 2.237,25 743,70 2.980,95 99,37 8,00 18,77 126,14 630,69 5

    Septiembre 1.999,75 506,20 2.505,95 83,53 6,73 15,78 106,04 530,19 5

    Octubre 2.649,75 1.155,55 3.805,30 126,84 10,22 23,96 161,02 805,10 5

    Noviembre 2.281,00 787,45 3.068,45 102,28 8,24 19,32 129,84 649,20 5

    Diciembre 2.368,50 874,95 3.243,45 108,12 8,71 20,42 137,25 686,23 5

    Subtotal 7.254,40

    2008

    Enero 2.523,00 1.031,25 3.554,25 118,48 9,54 22,38 150,40 751,99 5

    Febrero 2.349,65 856,25 3.205,90 106,86 8,61 20,19 135,66 678,29 5

    Marzo 2.493,55 1.000,00 3.493,55 116,45 9,38 22,00 147,83 739,14 5

    Abril 1.500,00 457,60 1.957,60 65,25 5,26 12,33 82,84 414,18 5

    Mayo 1.500,00 387,60 1.887,60 62,92 5,07 11,88 79,87 399,37 5

    Junio 1.500,00 73,20 1.573,20 52,44 4,22 9,91 66,57 332,85 1464,53 27

    Julio 2.098,10 596,35 2.694,45 89,82 7,24 16,97 114,02 570,08 5

    Agosto 1.500,00 466,40 1.966,40 65,55 5,28 12,38 83,21 416,04 5

    Subtotal 4.301,93 807

    Sal Bas Prom 100

    Adeudado Cancelado Diferencia

    Prestac. Antig. 38.345,43

    Art 666 LOT 1.500,00

    Comp Art 666 2.262,00

    Vacac.2003-2004 6.700,00

    Vacac. Vencidas 7.100,00

    Utilidades Fracc. 4.533,33

    TOTAL 60.440,77 42.843,69 17.597,08

  37. - Le corresponden durante la relación laboral, ochocientos siete (807) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los días adicionales de prestación de antigüedad, lo que da un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS. Así Se Decide.-

  38. - Por el concepto de indemnización de antigüedad establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), resultado que se deriva de multiplicar Bs.5 de salario diario por 300 días, en virtud de que el accionante tenía mas de 9 años de relación de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  39. - Por el concepto de compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.262,00), resultado que se deriva de multiplicar Bs.7,54 de salario diario, devengado en diciembre de 1996, por 300 días, en virtud de que el accionante tenía mas de 9 años de relación de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

  40. - Vacaciones vencidas 2003-2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta y siete (67) días por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100,00), lo que arroja un total de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.6.700). (67 días X Bs.100,00).

  41. - Vacaciones vencidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de setenta y un (71) días por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100,00), lo que arroja un total de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.100,00). (71 días / X Bs.100,00).

  42. - Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuarenta y cinco coma treinta y tres días (45,33) de acuerdo a la siguiente formula: 68 días / 12 meses X 8 meses = 45,33 X Bs.100,00, lo que arroja un total de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.533,33).

    Todo lo anterior, da como resultado la cantidad SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.60.440,77), ello menos la cantidad pagada por la empresa en la oferta real consignada en autos por el monto de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.843,69) arrojan un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.597,08) por lo que se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO a pagar al accionante J.L.B.S., el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    Por todas las consideraciones antes expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la Asociación Civil demandada, “CLUB ORICAO.”.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.S., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.597,08).

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841, de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. C.M..

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

WP11-L-2011-000147

CM/mf

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