Decisión nº PJ0022015000027 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

Se inició la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012, por el ciudadano J.L.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.456.111, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.399; en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 9-A-Sgdo., representada por los abogados en ejercicio R.C., G.G., A.M.G., M.U. y G.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.L.C.R., alegó que el día 20 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., contrato que se celebró en la oficina de la empresa MOVISTAR, C.A., ubicada en el Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda, desempeñando el cargo de Técnico de Campo de Teléfonos Tarificadores; en un horario comprendido de 08 a.m. a las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; cumpliendo con las siguientes funciones: Tenía un promedio de 380 a 400 teléfonos tarifarios distribuidos en toda la Costa Oriental, que se le exigía por lo menos una visita al mes por cada teléfono, para realizar el mantenimiento preventivo y en todo caso el mantenimiento correctivo si era necesario, visitando un promedio de 20 teléfonos diarios y luego realizando una hoja de reporte, que estaba en contacto directo vía telefónica; que su área de trabajo era toda la costa oriental y el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, que en fecha 21 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un último salario normal diario de Bs. 1.878,36; razones por las cuales demanda los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 3.756,60 2.- Antigüedad: Bs. 20.661,30; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.189,56; 4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 688,71; 5.- Utilidades: Bs. 3.756,60; 6.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.391,50; 7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 3.756,60; 8.- Vacaciones vencidas (2008): Bs. 1.189,59, 9.- Bono Vacacional vencido: Bs. 688,71; 10.- Vacaciones vencidas (2009): Bs. 1.189,59; 11.- Bono Vacacional Vencido (2009): Bs. 688,71; 12.- Vacaciones vencidas (2010): Bs. 1.189,59; 13.- Bono Vacacional Vencido (2010): Bs. 688,71. La suma de todos los conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.200,40); cantidad por la que demanda en forma principal a la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., y en forma solidaria en contra de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), a que pague en forma voluntaria o bien forzosamente por el Tribunal, asimismo demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas y costos del proceso.-

II

DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA EMPRESA CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A.

Se observa de las actas procesales que el ciudadano J.L.C.R., demandó en forma principal a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., siendo infructuosas las gestiones efectuadas a los fines de su notificación, por lo que mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano J.L.C.R., desistió de la demanda incoada en contra de la referida empresa, insistiendo en la acción interpuesta contra la empresa MOVISTAR, C.A., como “patrono solidario”, siendo homologado dicho desistimiento mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 04 al 10 de la Pieza Principal Nro. 2), se declaró terminado el procedimiento interpuesto en contra de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., se le impartió carácter de cosa juzgada, ordenando la continuación del presente asunto en contra de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), para lo cual se ordenó su notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; procediendo dicha reclamación en contra de ésta última.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que entre la COOPERATIVA TELESERVICIOS CTIA, C.A., la empresa co-demandada solidariamente, TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., no existió, ni existe una relación de intermediario; que no existe una actividad inherente y conexa de la cual se pudiere una responsabilidad solidaria, que en el presente al haber demandado a MOVISTAR en calidad de persona solidaria y al haber notificado solamente al pretendido obligado solidario conlleva a una violación al Derecho a la Defensa, de modo que al haberse demandado únicamente a la empresa que fue llamada en calidad de solidaria, esta última no posee cualidad para sostener el presente juicio, así como tampoco existe base de elementos de inherencia y conexidad; negó, rechazó y contradijo que el día 20 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., contrato que se celebró en la oficina de la empresa MOVISTAR, C.A., ubicada en el Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda, que desempeñó el cargo de Técnico de Campo de Teléfonos Tarificadores; en un horario comprendido de 08 a.m. a las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; que se le exigía por lo menos una visita al mes por cada teléfono, para realizar el mantenimiento preventivo y en todo caso el mantenimiento correctivo si era necesario, visitando un promedio de 20 teléfonos diarios y luego realizando una hoja de reporte, que estaba en contacto directo vía telefónica; que su área de trabajo fuese toda la costa oriental y el Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, que en fecha 21 de febrero de 2011 fue despedido injustificadamente, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un último salario normal diario de Bs. 1.878,36; que deba pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Preaviso: Bs. 3.756,60 2.- Antigüedad: Bs. 20.661,30; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.189,56; 4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 688,71; 5.- Utilidades: Bs. 3.756,60; 6.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.391,50; 7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 3.756,60; 8.- Vacaciones vencidas (2008): Bs. 1.189,59, 9.- Bono Vacacional vencido: Bs. 688,71; 10.- Vacaciones vencidas (2009): Bs. 1.189,59; 11.- Bono Vacacional Vencido (2009): Bs. 688,71; 12.- Vacaciones vencidas (2010): Bs. 1.189,59; 13.- Bono Vacacional Vencido (2010): Bs. 688,71 cuya suma de todos los conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 43.200,00. Asimismo negó y rechazó que la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, CA., sea solidaria con la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., en el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral con ningún trabajador; que TELEFÓNICA VENEZOLANA, CA., sea beneficiaria de algún servicio prestado por la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., alega que los hechos y derechos reclamados solo corresponden y son de conocimiento de la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., por lo que ella no tiene conocimiento directo de los mismos, negó y rechazó que entre el demandante y ella haya existido algún tipo de contrato, que el ciudadano J.L.C.R., le haya prestado servicios o haya recibido alguna remuneración; que existiera entre ambas empresas prestación de algún servicio; por lo que niega la solidaridad alegada por el accionante. Aduce la Falta de Cualidad e Interés en razón de que la empresa nunca tuvo la cualidad de patrono del ciudadano J.L.C.R., que no existió prestación de servicio de ningún tipo a favor de la empresa, por lo que carece de cualidad para ser demandado en el presente asunto. Finalmente alega la prescripción de la acción, toda vez que el demandante en el libelo de la demanda alega que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de febrero de 2011 resultando obvio que ya se consumó la prescripción de la acción. Por las razones antes expuestas solicita que la demanda sea declara Sin Lugar.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar procedencia en derecho de la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad o Interés, opuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.L.C.R..

  2. - Determinar si la parte demandante, ciudadano J.L.C.R., prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral.

  3. - Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria opuesta en forma subsidiaria por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.L.C.R..

  4. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.L.C.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    .

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), negó, rechazó y contradijo que el accionante J.L.C.R., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, y que tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano J.L.C.R. y la parte demandada, Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

    Finalmente, determinada como haya sido la existencia de la relación jurídica laboral, este Juzgador procederá a verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria opuesta en forma subsidiaria, por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.L.C.R., la cual, deberá ser demostrada por la parte que la invoca, en cuyo caso, la parte demandante deberá demostrar su interrupción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014 (folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de junio de 2014 (folios Nros. 50 y 51 de la Pieza Principal Nro. 2), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 16 de julio de 2014 (folio Nro. 127 de la Pieza Principal Nro. 2), dejándose constancia que si bien la parte demandada presentó escrito en la apertura de la audiencia preliminar conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que se abstuvo de promover pruebas, dado que, conforme la controversia planteada, los hechos alegados en el libelo de la demanda deben ser probados por el actor; por lo cual, con respecto a la parte demandada, no existe material probatorio sobre el cual providenciar ni valorar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales de recibos de pagos girados por la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., a favor del ciudadano J.L.C.R., y copias al carbón de depósitos bancarios efectuados a favor del ciudadano J.L.C.R., constante de diecinueve (19) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 56 al 72 de la Pieza Principal Nro. 2; 2.- Originales de constancias de trabajo emitidas por la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., a favor del ciudadano J.L.C.R., constante de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que los mismos no emanan de la empresa. Ahora bien, del análisis y estudio realizado por este juzgador, se verificó que en efecto los recibos de pagos y las constancias de trabajo emanan y fueron efectuados por una firma de comercio distinta a la demandada, es decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., quien no es parte en el presente asunto, aunado a los depósitos bancarios fueron efectuados por un ciudadano identificado como H.B., quien tampoco funge como parte interviniente en el presente asunto; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales referidas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia Fotostática Simple de “página web de información del registro de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., ante el sistema web del Registro Nacional de Contratistas del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación de la República Bolivariana de Venezuela”, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 73 al 75 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios probatorios fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada, aunado a que no fueron promovidas adecuadamente. En tal sentido, este Juzgador verifica que no fue promovido medio de prueba alguno para demostrar su certeza y autenticidad, por lo cual no cumplieron, en su elaboración, con los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0406, de fecha 26 de marzo de 2009 (Caso J.G.R.Z.V.. Baker Hughes, S.R.L.). En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias fotostáticas simples de recorrido de depósitos bancarios, constante de seis (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 78 al 83 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por encontrarse en copias fotostáticas simples y fueron desconocidos por no emanar de la demandada. En tal sentido, este Juzgador verifica que la parte demandante promovió prueba informativa a la entidad financiera Banesco, los fines de demostrar la certeza de tales instrumentales, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 166 al 168 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo cual, al demostrarse su autenticidad, este Juzgador desecha la impugnación efectuada por la demandada. No obstante lo anterior, este Juzgador observa que tales instrumentales verifican los depósitos bancarios de nómina efectuados al ciudadano J.L.C.R., por parte de la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., quien no funge como parte interviniente en el presente asunto; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales referidas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de documento de compra venta de vehículo, constante de tres (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 84 al 86 de la Pieza Principal Nro. 2. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por encontrarse en copias fotostáticas simples y fueron desconocidos por no emanar de la demandada. En tal sentido, este Juzgador verifica que la parte demandante no demostró su certeza y autenticidad, aunado a que la misma en efecto no emana de la parte demandada; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales referidas y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan en las actas procesales (folios Nros. 137 al 153 de la Pieza Principal Nro. 2); sin embargo, este Juzgador no pudo evidenciar elemento de prueba alguno, tendiente a contribuir en la solución de la presente controversia, por lo que, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, consta en las actas procesales que en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 22 de septiembre de 2014 (folios Nros. 156 y 157 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandante solicitó evacuar Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO, ubicada en Cabimas, Estado Zulia, toda vez que hubo un error en la prueba informativa solicitada al Banco Occidental de Descuento, la cual fue admitida y evacuada, siendo lo correcto requerir dicha información a BANESCO, por ser en esta entidad financiara donde le fue aperturada la cuenta nómina a favor del demandante, por parte de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, y en resguardo de su derecho a la defensa y de sus intereses, por lo cual considera que la misma es determinante y fundamental para la solución de la presente controversia laboral. Al respecto, este Juzgador observó que el error denunciado por la representación judicial de la parte demandante fue informado, no sólo en esta oportunidad, sino también mediante diligencia de fecha 28/07/2014 (folio Nro. 131 de la pieza principal Nro. 2), siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 31/07/2014, por considerar que la misma se traducía en una promoción distinta a la promovida y admitida oportunamente.

    En tal sentido, resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    Pues bien, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANESCO, ubicada en su sede en la calle Independencia, diagonal al Centro Cívico, Municipio Cabimas del Estado Zulia; a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “…a) si el ciudadano J.L.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.456.111 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; tiene aperturada al menos una cuenta (corriente, ahorro y/o fideicomiso, o de cualquier otro tipo). b) Que informe la mencionada entidad bancaria, en caso de ser positivo lo solicitado en el punto anterior, indicar que tipo de cuenta es la que posee el ciudadano J.L.C.R. (ya identificado). c) Indicar la(s) fecha(s) de apertura(s) de la misma(s). d) Indicar el nombre de la sociedad mercantil que ordenó la apertura de la cuenta…” y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 166 al 168 de la Pieza Principal Nro. 2.

    A.d.r., este Juzgador observa que el ciudadano J.L.C.R., es titular de la cuenta nómina Nro. 0134-0945-57-9461035001, en el cual se verifican los depósitos bancarios de nómina efectuados al demandante por parte de la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., quien no funge como parte interviniente en el presente asunto; por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO J.L.C.R.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano J.L.C.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que fue contratado por la empresa CORPORATIVA TELESERVICIOS CTIA, C.A., la cual le prestaba servicios a la empresa MOVISTAR, que era el encargado del mantenimientos de aproximadamente 400 teléfonos tarifados en toda la Costa Oriental del Lago; que para realizar dichas labores se desplazaba en su carro particular, que todos los lunes o martes recogían los reportes en la sede de MOVISTAR de Ciudad Ojeda, que trabajo con la contratista alrededor de 4 años, que nunca recibió una carta de despido, que la contratista para la que él prestó servicios nunca le realizó el pago de prestaciones sociales, que como no pudo encontrar la sede del Corporativo decidió mantener la demanda en contra de MOVISTAR ya que nadie le ha respondido por sus prestaciones sociales, que fue contratado por la CORPORATIVA TELESERVICIOS CTIA, C.A., que esta era la que realizaba el pago y que fue despedido por los Jefes de la empresa CORPORATIVA TELESERVICIOS CTIA, C.A., que fueron contratados en la sede principal de MOVISTAR en el Centro Comercial Oliva, que igualmente se reportaba diariamente en la sede de MOVISTAR, que su carnet tenía el nombre de ambas empresas, que el centro de reunión y de capacitación era en las sedes de las oficinas de MOVISTAR, que fue despedido verbalmente, que en las actas del expediente constan la cuenta nómina y todos los pagos realizados por la empresa CORPORATIVA TELESERVICIOS CTIA, C.A.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.L.C.R., quien suscribe el presente fallo no pudo verificar elemento de convicción alguno capaz de resolver la presente controversia, toda vez que manifiesta que fue contratado, laboró a favor, los pagos eran realizados y fue despedido, por la CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., quien no funge como parte interviniente en el presente asunto, sin poder adminicularse el resto de sus declaraciones con el material probatorio rielado en actas; en consecuencia, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.); en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano J.L.C.R., por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la existencia de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano J.L.C.R., y la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.).

    Ahora bien, como se expuso anteriormente, se observa que la parte demandante, ciudadano J.L.C.R., no obstante haber iniciado el presente proceso en forma principal, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., alegando que prestó sus servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la referida sociedad mercantil, y en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.); en fecha 16 de diciembre de 2013, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante la cual, desistió del procedimiento interpuesto en contra de la parte co-demandada principal, empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., solicitando se siguiese la causa en contra de la empresa solidaria TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), desistimiento que fue homologado mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 04 al 10 de la Pieza Principal Nro. 2), se declaró terminado el procedimiento interpuesto en contra de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., se le impartió carácter de cosa juzgada, ordenando la continuación del presente asunto en contra de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), para lo cual se ordenó su notificación a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; procediendo dicha reclamación en contra de ésta última.

    Visualizado lo anterior, este Juzgador considera que si bien la parte actora intentó su demanda inicialmente y en forma principal, en contra de la empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., al haber desistido de la misma mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.) -demandada en forma solidaria- desprovista de su cualidad pasiva para sostener por sí sola dicha reclamación, por no haberse conformado el litis consorcio pasivo en su totalidad, por motivo del desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante en contra de la parte demandada principal.

    En este sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. 56 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), ratificada en fechas posteriores, referida a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señaló que:

    De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    ‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    ‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 0720 dictada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited), estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, señalando lo siguiente:

    .(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

    (Omissis)

    en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (Omissis)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .

    (Omissis)

    Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resulto en la denuncia que dio lugar la recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M.V.. Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Y finalmente, en sentencia Nro. 1436 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2009 (Caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.), ratificando el criterio establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia N° 56 de fecha 5 abril de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), señaló que:

    Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; y visto que en el presente asunto la parte actora, desistió del procedimiento interpuesto en contra uno de los litisconsortes pasivos, específicamente de la demandada principal, empresa CORPORACIÓN TELESERVICIOS CTIA, C.A., carecería en consecuencia el demandante, ciudadano J.L.C.R., de la cualidad activa para intentar el juicio y la restante co-demandada carecería asimismo de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción; razones por las cuales, quien sentencia, concluye que la parte co-demandada solidaria, empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), no ostenta la cualidad e interés (pasiva) para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, al no haberse consolidado el litisconsorcio pasivo necesario, y por consiguiente por no tener legitimación para sostener ella sola, la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo que fundamente la solidaridad reclamada, lo que conlleva a concluir que el ciudadano J.L.C.R., no prestó servicios a favor de la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), y al determinarse la falta de cualidad e interés pasiva de ésta última, para ser llamada y actuar en su defensa por sí sola en la presente reclamación laboral, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), para ser demandada por el ciudadano J.L.C.R., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; considerando finalmente inoficioso resolver la defensa perentoria de fondo opuesta en forma subsidiaria por la empresa TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), así como los restantes argumentos de hecho y de derecho pretendidos por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C.R., en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener la presente demanda laboral, opuesta por la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C.R. en contra de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (que actualmente gira bajo la denominación comercial MOVISTAR, C.A.), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.L.C.R., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 02:19 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:19 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000223

JDPB/.-

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