Decisión nº PJ0192016000154 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

206º Y 157º

ASUNTO: FH02-X-2016-000030

Vista la petición de medidas solicitadas en la demanda por partición de comunidad hereditaria de fecha 07/06/2016 presentada por el ciudadano J.L.E.H.M. debidamente asistido por el abogado O.A.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.124, en contra de L.E.D.S.d.H., L.E., R.J. y M.J.H.D.S. el juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las cautelares con base en las consideraciones siguientes:

El decreto de cualquier providencia cautelar implica que quien la solicita compruebe presuntivamente que tiene el derecho que reclama y que existe un peligro de ilusoriedad del fallo por alguna circunstancia que pueda ser imputada a la contraparte. Estos requisitos los consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y presupone la carga del peticionante de alegar las razones que justifican la presunción de que es titular del derecho deducido y la presunción de que la parte contraria pudiera intentar frustrar la efectividad de la sentencia.

En cuanto a la presunción de que el demandante es titular del derecho invocado en la demanda, esto es, el derecho a pedir la división de los bienes hereditarios el juzgador observa que junto a la demanda produjo una copia certificada de una supuesta acta de nacimiento en la que R.M.J.H. presuntamente lo reconoce como hijo suyo. Este documento pudiera ser falso o la copia impugnada por no ser fidedigna o hasta pudiera ocurrir que durante el juicio se consigne un fallo judicial que la anule o que declare la falsedad de la filiación, no obstante, mientras tal cosa no ocurra en este estado del juicio dicha copia certificada es valorada prima facie como verosímil, esto es, que presumiblemente el demandante es hijo del causante común de las partes, R.H., y en tal condición, de heredero, tiene derecho a pedir la partición de los bienes hereditarios.

En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo en la demanda se afirma que en la declaración sucesoral los hoy demandados, hermanos presuntamente del actor, omitieron declarar todos los bienes de la masa hereditaria. En relación con esta afirmación el juzgador encuentra que en la copia certificada de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, instrumento que solo tiene un valor presuntivo en esta fase del proceso y que puede ser desvirtuado en el curso del mismo, al parecer se declaró como activo de la herencia el 50% de un terreno al Sur de Ciudad Bolívar, el 50% de una casa quinta ubicada en la urbanización A.E.B., el 50% de dos cuentas bancarias en BANESCO y Mercantil y el 50% de unas acciones en BANESCO y Manco Mercantil.

Sin embargo, junto a la demanda produjo unas copias simples de unos presuntos documentos públicos que de no ser comprobada su falsedad o que tales bienes no existen o fueron enajenados por el causante arrojan la presunción de que en el activo de la herencia fueron omitidos los siguientes bienes:

  1. - Un local comercial del Centro Comercial Meneses de esta ciudad.

  2. - Una vivienda nº 26 del conjunto residencial Las Granadinas Country Club, avenida Jamaica, en la urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz.

  3. - Una vivienda nº 27 del conjunto residencial Las Granadinas Country Club, avenida Jamaica, en la urbanización Villa Granada de Puerto Ordaz.

  4. Un vehículo Toyota Fortuner azul, sport wagon, placas AA773WF.

    A juicio de este sentenciador de esos documentos es posible extraer la presunción grave de que su omisión en la declaración sucesoral además de un probable perjuicio a los derechos del Fisco Nacional pudiera lesionar los derechos del coheredero demandante en la partición minimizando su cuota al momento de efectuarse la liquidación. Por supuesto, esta es una apreciación no definitiva sino preliminar fundada en la valoración de unos elementos probatorios que pudieron ser desvirtuados por los codemandados.

    En consecuencia, llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decreta:

  5. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

    1.1 Una parcela de terreno constante de una superficie de mil quinientos cincuenta y tres hectáreas (1553 HAS), ubicado al sur de Ciudad Bolivar, cuyo linderos con: Norte: Terreno Ejidal, Sur: M.N., Este: Monte Cristo, y Oeste: Cardozo. Parcela que perteneció al causante según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del distrito Heres, bajo el Nº 8, Libro Quinto, Protocolo Primero, de fecha 28/07/1976, tercer trimestre del año 1976.

    1.2 Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización A.E.B., Calle Tamanaco cruce con calle Carúpano, parcelamiento Caprenco, Casa Nº 1 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de un área aproximada de 523.68 metros cuadrados y un área de construcción de aproximadamente 325 metros cuadrados, linderos: Norte: Calle Tamanaco con 10,55 metros, Sur: propiedad privada en 16,60 metros, Este: Casa L.R. con 32 metros, y Oeste: Calle Carupano con 25,85 metros. Dicha parcela perteneció al causante según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna del Distrito Heres, en fecha 18/05/1983, bajo el Nº. 29, Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1983.

    1.3 un apartamento ubicado en el tercer piso del edificio denominado P, distinguido con la letra y numero P-34, del conjunto Residencial La Esmeralda, en la Avenida Republica con prolongación del Paseo Gaspari, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de un área de setenta y nueve Metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (79,72 M2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: con pasillo de circulación, Sur: con la fachada lateral, Sur: del edificio, Este: con la fachada posterior del edificio y Oeste: con la fachada principal del edificio, dicho apartamento consta de un puesto de estacionamiento distinguido como P-34, de acuerdo al documento de condominio y un porcentaje de 0,34.961% sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. Perteneció al causante según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, en fecha 11/11/1988, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto Trimestre del Año 1988.

    1.4 Un local comercial identificado con el Nº veintitrés (23), del Centro Comercial Meneses, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Paseo Meneses, constante de un área de construcción de cincuenta y tres metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (53,68 M2), linderos, Norte: ducto de ventilación y local para oficina Nº 20, correspondiéndoles un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 1,99%. El citado Local Comercial perteneció al causante según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 26/12/1990, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1990.

    1.5 Parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, identificada con el Nº 26, integrante del Conjunto Residencial Las Granadinas Country Club, ubicada en la UD-208-08, de la Avenida Jamaica con Avenida Las Antillas, Urbanización Villas Granada, Manzana #8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de un área de terreno de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 M2), un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 M2). Alinderada de la siguiente forma: Noroeste: que es su frente, una línea recta de diez metros (10,00 Mts), con vialidad interna del Conjunto Residencial y a cuatro metros (4,00 Mts) del eje de la misma, Norte: en línea recta de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), con la parcela Nº 25 del Conjunto Residencial. Sureste: en línea recta de diez metros (10,00 Mts), con corredor de servicio y la vía Brasil, y Sur: en línea recta de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), con la parcela Nº 27 del Conjunto Residencial. El referido inmueble perteneció al causante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, de fecha 28/02/1997, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre del año 1997.

    1.6 Una parcela de terreno y la vivienda sobe ella construida, identificada con el Nº 27, integrante del Conjunto Residencial Las Granadinas Country Club, ubicada en la UD-208-08, de la Avenida Jamaica con Avenida La Antillas, Urbanización Villa Granada, Manzana #8, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de un área de terreno de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 M2), un área de construcción de ciento seis metros cuadrados (106 Mts), linderos, Noroeste: que es su frente, una línea recta de diez metros (10,00 Mts), con la vialidad interna del Conjunto Residencial y a cuatro metros (4,00Mts) del eje de la misma, Norte: en línea recta de veinticuatros metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), con la parcela Nº 26 del Conjunto Residencial, Sureste: en línea recta de diez metros (10,00 Mts), con corredor de servicio la vía Brasil. Y Sur: en línea recta de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 Mts), con la parcela Nº 28 del Conjunto Residencial. El referido inmueble perteneció al causante según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana, de fecha 28/02/1997, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 36, Primer Trimestre del año 1997.

  6. Medida preventiva de secuestro sobre:

    Un vehiculo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4 A/ / GGN50L-NKASKL-A, año 2010, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, siete puestos, Serial N.I.V. 8XA11ZV50A6004059, serial de carrocería 8XA11ZV50A6004059, serial Chasis 8XA11ZV50A6004059, placa: AA773WF, el cual perteneció al causante según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28770024, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 18 de octubre de 2010.

    En relación con las restantes medidas cautelares el juzgador se pronunciará en una decisión complementaria.

    Líbrense los oficios pertinentes a los Registros Públicos de los municipios Caroní y Heres participando las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

    Líbrese comisión a cualquier tribunal de municipio ejecutor de medidas para la práctica del secuestro y como medida complementaria para asegurar su ejecución se decreta la orden de detención del vehículo sometido al secuestro dirigida a cualquier autoridad militar o policial donde se le encuentre con la advertencia que deberá custodiarlo y avisar a este Tribunal con la celeridad correspondiente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..- La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/trinavf.- -

    Asunto N° FP02-X-2016-000030.-

    RESOLUCION: PJ0192016000154

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