Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 08 DE MARZO DEL 2016

AÑOS: 205º y 157º

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Vista la anterior solicitud de A.C.S., presentado por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.962.214, asistido por el abogado R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.070 e inscrito ante el I.P.S.A., con el Nº 37.728, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada A.M., y terceros interesados en el presente amparo a la parte actora en la causa de instancia, ciudadanos 1º G.D.C.Q.G., 2º J.L.Q.G. y 3º GLEXI J.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.320.709, V-6.275.241 y V-6.092.045; se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 44.100.-

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la competencia y admisión de la solicitud de A.C. a que se refiere las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.C.S.

Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C. que se propone es de los denominados amparos sobrevenidos, ahora bien en relación al a.s. es importante traer a colación sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de mayo de 2.015, en relación al a.s. donde se señala lo siguiente:

… De la lectura del a.s. y su reforma presentada por la accionante, en los términos formulada resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto claramente señala que ejerce amparo “sobrevenido”, ya que la decisión tomada en la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional en a.c. incoado por la accionante contra el ciudadano J.M.R.G., el juez ante la intervención de un tercero dispuso diferir la audiencia por treinta días y suspender la causa, siendo evidente que en primer lugar, la presente acción de a.c. “sobrevenido” se dirige contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, mediante la cual difiere la audiencia constitucional y suspende la causa por 30 días.

Ahora bien, la acción de a.s. es una vía especial, sobre la cual, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, en caso conocido como el de “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente: (…) el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (…).

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Sobre el mismo punto, más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en expediente N° 09-0632, estableció el siguiente criterio:

La acción de a.s. es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de a.s. -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del a.s., se encuentran las siguientes:

1.La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

2.Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del a.s. es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el a.s., entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el a.s. el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del a.c., está el hecho de que el a.s. procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

En el presente caso, se observa que el acto procesal presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conoce de la acción de a.c., mediante acta en la cual dispuso diferir la audiencia constitucional y suspender la causa concediendo un lapso de 30 días continuos para que el tercero interviniente se impusiera de las actas, por lo que a nuestro juicio, mal podría solicitarse la tutela constitucional invocada como un a.s. ante el juez que conoce del a.c., por cuanto en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional, antes citado, se trata de un amparo contra decisión judicial dictada por el juez que sustancia el amparo que por vía autónoma introdujo la aquí accionante, el cual debió tramitarse ante el órgano superior inmediato de acuerdo con lo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, disposición legal que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado.

En consecuencia, bajo los términos antes dichos y la doctrina vinculante ya invocada, se concluye que el presente caso se circunscribe a una acción de a.s. contra decisión judicial en el transcurso del procedimiento, por lo que este Tribunal Superior resulta competente para conocer, por ser la alzada del tribunal que emitió el acto impugnado. Así se declara….

Señalado lo anterior, este Tribunal observa que el accionante en amparo, indica que ejercer recurso de a.S. contra el Tribunal 3ro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, indicando:

“…OBJETO: El derecho de acción previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 27 Ejusdem (Amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales –Negativa al Derecho de Acción, principio pro actione-), así como con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (A.S. contra Sentencia infractora del Derecho de Acción), se ejerce acción de A.C.S. contra la actuación de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2016, que niega la admisión de la reconvención por tener una cuantía superior a las mil quinientas (1.500) y ser por ello incompatible con el procedimiento breve, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando siendo una relación arrendaticia, no surte efecto la norma general (C.P.C., negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), sino que surte efecto la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “….. se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”), todo bajo la falsa aplicación de norma legal expresa (Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009), así como la falta de aplicación de norma jurídica expresa (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, lo más grave es que resulta contradictoria (Pues si la parte actora estima en 2.755,95 Unidades Tributarias y se admite por el procedimiento breve, es contradictorio negar el procedimiento breve cuando la reconvención se estima en menor cantidad -1.502,66-) niega la admisión de la reconvención en virtud de que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, lo que cercena mi derecho de acción (Pro Actione), igualdad procesal (Igualdad de trato procesal a ambas partes en el proceso) y confianza legítima y/o expectativa plausible (Ya que al cumplirse la normativa procesal en materia de reconvención, la misma debe ser admitida). Por lo que es falsa y además contradictoria la premisa usada para negar la Admisión de la Reconvención (Que excede la cuantía para el procedimiento breve), pues la remisión legal al procedimiento breve es independiente de la cuantía (lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tales conductas de la Jueza Agraviante frente al Poder Judicial, hace que la credibilidad del justiciable en el Sistema de Administración de Justicia y sus jueces, se haga cada día menor a veces en ilusa, derrumbando la Majestad del Poder Judicial, con lo que se incumple los postulados judiciales constitucionalizados de poder obtener del Sistema Judicial la tan ansiada tutela judicial a través del derecho de acción y, que la tutela judicial sea en realidad efectiva….”

Ahora bien, puede observarse que al tratarse de un a.s., la alzada inmediata según se desprende del fallo transcrito es la alzada ordinaria del Tribunal contra quien se dirige el amparo, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de a.s. contra decisión judicial dictada en el transcurso del proceso y así se establece.-

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.I.

A los fines de proceder sobre la admisión de la presente acción el Tribunal considera procedente realizar la siguiente acotación:

La presente acción de A.C.S., a sido interpuesta por el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cédula de Identidad Nº V-8.962.214, asistido por el abogado R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.070 e inscrito ante el I.P.S.A., con el Nº 37.728 en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abogada A.M., y terceros interesados en el presente amparo a la parte actora en la causa de instancia, ciudadanos 1º G.D.C.Q.G., 2º J.L.Q.G. y 3º GLEXI J.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.320.709, V-6.275.241 y V-6.092.045 respectivamente.

“…OBJETO: El derecho de acción previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 27 Ejusdem (Amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales –Negativa al Derecho de Acción, principio pro actione-), así como con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (A.S. contra Sentencia infractora del Derecho de Acción), se ejerce acción de A.C.S. contra la actuación de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2016, que niega la admisión de la reconvención por tener una cuantía superior a las mil quinientas (1.500) y ser por ello incompatible con el procedimiento breve, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando siendo una relación arrendaticia, no surte efecto la norma general (C.P.C., negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), sino que surte efecto la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “….. se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”), todo bajo la falsa aplicación de norma legal expresa (Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009), así como la falta de aplicación de norma jurídica expresa (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, lo más grave es que resulta contradictoria (Pues si la parte actora estima en 2.755,95 Unidades Tributarias y se admite por el procedimiento breve, es contradictorio negar el procedimiento breve cuando la reconvención se estima en menor cantidad -1.502,66-) niega la admisión de la reconvención en virtud de que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, lo que cercena mi derecho de acción (Pro Actione), igualdad procesal (Igualdad de trato procesal a ambas partes en el proceso) y confianza legítima y/o expectativa plausible (Ya que al cumplirse la normativa procesal en materia de reconvención, la misma debe ser admitida). Por lo que es falsa y además contradictoria la premisa usada para negar la Admisión de la Reconvención (Que excede la cuantía para el procedimiento breve), pues la remisión legal al procedimiento breve es independiente de la cuantía (lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), tales conductas de la Jueza Agraviante frente al Poder Judicial, hace que la credibilidad del justiciable en el Sistema de Administración de Justicia y sus jueces, se haga cada día menor a veces en ilusa, derrumbando la Majestad del Poder Judicial, con lo que se incumple los postulados judiciales constitucionalizados de poder obtener del Sistema Judicial la tan ansiada tutela judicial a través del derecho de acción y, que la tutela judicial sea en realidad efectiva….” “…

1) HECHO GENERADOR DEL AGRAVIO: Sentencia interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2016, que niega la admisión de la reconvención por tener una cuantía superior a las mil quinientas (1.500) y ser por ello incompatible con el procedimiento breve, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando siendo una relación arrendaticia, no surte efecto la norma general (C.P.C., negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), sino que surte efecto la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “….. se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”), todo bajo la falsa aplicación de norma legal expresa (Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009), así como la falta de aplicación de norma jurídica expresa (Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, lo más grave es que resulta contradictoria (Pues si la parte actora estima en 2.755,95 Unidades Tributarias y se admite por el procedimiento breve, es contradictorio negar el procedimiento breve cuando la reconvención se estima en menor cantidad -1.502,66-) niega la admisión de la reconvención en virtud de que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias, lo que cercena mi derecho de acción (Pro Actione), igualdad procesal (Igualdad de trato procesal a ambas partes en el proceso) y confianza legítima y/o expectativa plausible (Ya que al cumplirse la normativa procesal en materia de reconvención, la misma debe ser admitida), todo lo cual afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional.

2) DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS: El Derecho de acción previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica el principio pro actione al negar la admisión de la reconvención, legítima acción de mi persona, ya que tengo el pleno derecho de accionar ante la Jurisdicción para pretender un derecho, negativa que hace en una falsa relación fáctica y normativa de la cuantía, lo cual afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional, esto para establecer la competencia por el procedimiento breve, generando falsas causales de inadmisión no dispuestas en normativa legal alguna, observemos la n.C.:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

3) SOLICITUD: Que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14/01/2015, pues atenta contra el derecho de acción, dentro de la base de que el derecho de acción (Pro actione) es un derecho bilateral, que posee, tanto quien demanda como quien es demandado, por lo que éste último tiene pleno derecho a reconvenir cuando se ajusta a las normas procesales, lo cual ha ocurrido en autos, ya que mi persona como demandado pretendo derechos válidos contra la parte actora y en consecuencia tengo derecho a reconvenir y no puede venir la titular del deber delegado de jurisdicción a negar la reconvención por estimarse en 1.502,66 Unidades Tributarias y exceder la cuantía para el procedimiento breve (Más de 1.500 Unidades Tributarias según CPC y Resolución), cuando primero la norma especial remite al procedimiento breve sin importar la cuantía y además la actora estimó la demanda en 2.755,95 Unidades Tributarias, por lo que pido se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y que se pronuncie la Jurisdicción tomando en cuenta la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “….. se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”) y no la norma común (Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009)….”

Junto con el escrito de la Solicitud de Amparo fueron consignados copia certificada de los siguientes recaudos:

i. Libelo de la demanda original,

ii. Primera Admisión,

iii. Segunda Admisión

iv. Contestación y Reconvención,

v. Negativa de Admisión,

vi. Petición de copias

vii. Poder otorgado por la parte actora

Ahora bien, de la revisión al escrito de la Solicitud de A.S., y de los recaudos acompañados al mismo, por la cual se interpone la presente acción de Amparo,

Es importante en este caso traer a colación sentencia emanada de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23-7-12 expediente C-16.-301-12, Donde se establece:

“…V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

El caso bajo estudio, se inicio por acción de a.c. intentada por el ciudadana E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, por la presunta violación del derecho a la protección contra la delincuencia, derecho a la justicia, derecho al recurso de amparo, derecho a la defensa y derecho a la eficacia procesal previsto en los artículos 55, 25, 26, 27, 257 y 49 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 199 al 206), declarándola inadmisible, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, en fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado F.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012, basado en lo siguiente (Folio 207 ):

…Apelo del fallo proferido por esta juzgadora el 17,05,2012, en este trámite de solicitud de A.C. contra decisión del Tribunal de los municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)…

(Sic).

De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2012.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la n.c. que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableció:

…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)

Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de a.c. intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte accionante alego como presunto acto lesivo en los siguientes terminos (folio 01 al 12):

“… Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que estando como expresamente lo estoy, asistido de derecho de Preferencia ofertiva, tal como lo establecen los artículos 1.546 del Código Civil, 42 y 43 del Decreto – Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, para adquirir en propiedad el inmueble que con tal condición de arrendamiento que ocupo, el cual tiene carácter y naturaleza de Derecho Irrenunciable (artículo 7 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), derecho este que debe ser protegido por el Estado (artículos 55, 25, 26, 27, 49 ordinal 1,2,3,4 y 8 y 257 Constitucional violentados) con fundada causa (…)

En este orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:

…se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotaos las vías o facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada. se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como propietario, ya que, ha cumplido – de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de A.C.- con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reivindicación, Interdictos Posesorios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de la medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza la correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.

(…) se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresadas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL“”. (Folios 199 al 206)

Así las cosas observa esta Juzgadora Constitucional que,el ciudadano P.M.I.R., titular de la cédula de identidad N° V-340.777, interpuso demanda de desalojo, contra el ciudadano E.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.234,. (folios 17 al 18).

Posteriormente, una vez admitida la demanda, en fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada en dicho proceso, opuso cuestiones previas y opuso la reconvención. (folios 55 al 80).

En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2010, declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano E.I., titular de la cédula de identidad N° 4.550.234 (folio 163 al 167).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber:

En este sentido, si bien la Sentencia Interlocutoria, de fecha 02 de abril de 2012 (folios 163 al 167), declara inadmisible la Reconvención ejercida por el ciudadano E.I., hoy accionante en amparo, y aún cuando el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 888 establece que: “(…) la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”. Y que de esta manera el legislador es claro al establecer que, en el procedimiento Breve la negativa de la admisión de la reconvención, no tiene apelación ni casación.

Sin embargo en este punto considera pertinente quien aquí Juzga, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00533, de fecha 17 de septiembre de 2003, señalo lo siguiente: “(…) Ahora bien, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.” (Negrita y subrayado nuestro)

De lo anterior se observa que, la parte accionante, ante la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal de la causa, puede hacer valer su pretensión mediante demanda autónoma en un procedimiento distinto, tales como Cumplimiento de Contrato y o Retracto legal Arrendaticio, es decir puede accionar de forma autónoma las referidas pretensiones, ya que la declaratoria de inadmisibilidad no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la pretensión pueda ser controvertida en el proceso en curso, en tal sentido y en este orden de ideas, la hoy accionante en amparo, puede ejercer su acción mediante demanda autónoma, es decir, con la interposición de las acciones antes enunciadas, concluyéndose de esta manera que, el accionante tiene su vía ordinaria a los fines de hacer valer sus pretensiónes. Así se decide.

Ahora bien, en razón de lo antes analizado se observa que la parte recurrente disponía de medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y se constata de autos que estos no fueron agotados por el accionante, toda vez que, este último, vale decir, el accionante tiene las vías procesales antes descritas (Cumplimiento de Contrato y o Retracto legal Arrendaticio) a los fines de hacer valer su pretensión, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el accionante tiene a su alcance el uso de vías procesales que la norma civil dispone para hacer valer su pretensión, razón por la cual, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide….

Del análisis de los requisitos de admisibilidad, según podemos observarlo de lo señalado supra, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, cuyos artículos establecen:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

  3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

  7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

    1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

    3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

    5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

    6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    A este respecto considera este Tribunal que es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, fundamentadas en el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por los presuntos agraviados se desprende que no se trae al convencimiento de este Tribunal de los supuestos derecho le han sido violados a los Querellantes, aunado a ello, así mismo observa este Juzgador que el accionante en amparo entra en contradicción, cuando al inicio de su escrito de amparo, entre otras cosas indica que precisamente que el primer error cometido por el Tribunal recurrido era haber admitido por el procedimiento previsto en el articulo 33 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliaria porque estaba derogada, sin embargo en su petitorio solicita que se reponga la causa al estado que el Tribunal se pronuncie y admita la reconvención con base a la ley, que en principio el establece no debió ser aplicada para la sustanciación del proceso.

    Ahora bien en relación a la reconvención como bien lo ha dicho la jurisprudencia y así mismo se ha establecido en sentencias de tribunales de instancia como la señalada supra, su negativa de admisión, en el procedimiento breve, en el cual no hay recurso contra tal decisión, no elimina en forma alguna los derechos de la parte reconviniente, ya que la reconvención, es una nueva demanda, que en este caso por los argumentos del tribunal que conoce la causa, no resulta acumulable a la acción en curso, en este caso es importante destacar que el juicio primigenio es de una acción relacionada con un arrendamiento de un bien inmueble, pero sin embargo la acción de reconvención que se pretende es por cumplimiento de contrato de compra venta, indudablemente que son acciones no compatibles entre si, toda vez que los procedimientos relacionados con el arrendamiento tendrán el procedimiento especiar previsto en la ley para ello, en tanto las reclamaciones en relación a compra venta de inmuebles bien sea verbal o escrita como manifiesta el querellante, se ventilaran por el procedimiento breve (-1.500 ut), y ordinario (+1.500 ut), según su cuantía, ya que en el caso en concreto no puede aplicarse la regla del arrendamiento, ya que la propia parte accionante, en ese juicio señalo que dicho contrato no existía y que accionaba o reconvenía por un presunto contrato de compra venta, que al ser cuantificado por encima de 1.500 ut, indudablemente que resulta que su tramite es por el procedimiento ordinario, y no el breve.

    Si bien es cierto que el procedimiento breve a que se refería la ley de arrendamientos inmobiliarios es sin limite de cuantía, no es menos cierto que se refiere a aquellas acciones relacionadas con el arrendamiento, mas no como en este caso, acciones distintas de esta figura jurídica y así se establece.-

    Ahora bien en relación a la reconvención propuesta y negada su admisión, el accionante dispone de todas las vías ordinarias que considere para hacer valer su presunto derecho, como son la acción de cumplimiento de contrato de compra venta, reconocimiento de la relación contractual de compra venta verbal, resolución de contrato de compra venta, etc., por lo que dispone de medios suficientes para hacer valer sus derechos y debe entonces accionar por la vía jurisdiccional correspondiente con aplicación de las normas aplicables, y siendo que en el presente recurso de amparo no se evidencia que se ha agotado la vía preexistente en esta materia, considera este Juzgador que los reclamantes disponen de la vía ordinaria antes descrita, por lo cual a todas luces y forzosamente hacen de la presente acción de a.c. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS.

    Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

    En tal sentido, este juzgador, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

    (…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

    Por lo anterior tenemos que debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c.S., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE, todo ello conforme a los artículos los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 y 12, 15, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 6 ordinal 3ro y 5to y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se ordena la notificación de la parte accionante, por cuanto el presente pronunciamiento no se hizo en la oportunidad legal correspondiente, motivado a que quien suscribe presente Crisis Hipertensiva tipo emergencia. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.S.M.. EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.C..

    Publicada en el día de su fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte accionante. EL SECRETARIO,

    AB. J.J.C..

    JSM/jc

    EXP. 44.100

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