Decisión de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Oral Diferida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZA DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Abril de 2.014

203º y 154º

CAUSA: 7C-30104-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Jueves tres (03) de abril del año dos mil Catorce (2.014), siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 01-12-2010, por parte de La Fiscalia 09° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.L.N.P., titular de la cedula de identidad No. V.-5.828.761, imputado por la presunta comisión de los delitos los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejudem, en perjuicio del ciudadano V.M.V.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., acompañado de la Abg. L.N.R., en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. De seguidas, se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo dejando constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. R.A., el imputado de autos antes indicados junto a los profesionales del derecho ABOG. E.N.P., ABOG. G.S., y la victima V.V..-

En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. R.A., en su carácter de fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Z.d.L.C.J.d.E.Z., expuso: “Ratifico en éste acto, el escrito acusatorio interpuesto en fecha 1-1 2-201 0, en contra del imputado, J.L.N.P., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, V.M.V.R., por los hechos ocurridos en fecha 17-7-2004, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, ubicado en la calle 65, N° 8280 del Barrio Bajo Seco, sector Panamericano y se encontraba martillando debido a que el mismo es herrero, cuando se asomó por la pared del lado de su casa su vecino, de nombre J.N., quien empezó a hacerle reclamos porque estaba martillando, a lo cual la víctima le respondió que se encontraba trabajando, sacando el acusado, J.N., una escopeta apuntándolo y diciéndole que si no dejaba el martillo le iba a dar un tiro, efectuando tres disparos al aire, apuntándolo de inmediato y diciéndole que cuando lo viera en la calle, lo iba a matar. Asimismo, solicito que sean admitidos los medios de pruebas que se señalan en el capítulo IV del escrito acusatorio, tanto n el literal A referido a las pruebas testimoniales y al literal B referidas a las pruebas documentales como las referidas en el literal C, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado. Asimismo, ratifico lo dispuesto en el capítulo 9 del escrito acusatorio, referido a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo, solicito, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio por los delitos ya señalados. Por otro lado, en este acto, subsano la numeración de los artículos señalados respecto de los delitos por los cuales se acusa, pidiendo a la Jueza, conforme al principio de lun Nuvit Curia, sea aplicado el artículo 282 del Código Penal vigente para el año el 17-7-2004 para el momento en que sucedieron los hechos. Finalmente, solicito me sea expedida copias certificadas del presente acto

y de la decisión tomada por éste despacho. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al primero de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse: 1. J.L.N.P., venezolano, titular de la cedula de identidad No V-5.828.761, fecha de nacimiento, 04/03/60, de oficio Técnico en Refrigeración Automotor, Residenciado en Barrio Bajo Seco, calle 65 casa N° 82-90, Parroquia Caracciolo Parra Perez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9657545, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “yo lo que quiero decir es que todo lo que este señor me esta atribuyendo es falso el se ha dado a la tarea de señalar atributos de mi persona que no son verdaderos soy totalmente inocente de lo que se me acusa, presento una conducta intachable tanto que no tengo ningún inconveniente en que se haga una inspección en el lugar donde habito para que de esta forma puedan observar, la forma en la que vivo, rechazo las acusaciones que se me imputan. Es todo”.

Seguidamente se les concede la palabra a los profesionales del derecho ABOG. E.N.P., ABOG. G.S. en su caracteres de defensores de confianza del ciudadano imputado aquí identificado, quien a los efectos exponen: Ciudadano juez esta defensa rechaza de forma absoluta las acusaciones interpuesta en contra de mi representado toda vez que en primer lugar las Fiscalia del Ministerio Publico lo acusa por el delito de uso indebido de arma de fuego, observándose del mismo contenido de las actuaciones que jamás fue incautado dentro del presente proceso ninguna arma de fuego, siendo que además el tipo penal invocado solo puede atribuírsele bien a un funcionario policial que porte arma, o a alguien que ilegalmente detente un porte de arma, siendo que mi representado no cumple con ninguno de estos presupuestos, por lo que en el extremo y en caso de haberse ubicado un arma de fuego la correcta adecuación típica entraría en el delito de porte ilícito de arma de fuego, asimismo en relación al delito de amenaza se evidencia que el mismo se trata de delito de instancia de parte agraviada, donde la victima no impuso ante el Juez de Juicio la debida querella, por tales razones solicito sean desestimados dichos delitos al igual que el delito de homicidio en grado de tentativa atribuido por la victima toda vez que quien detenta el ejercicio de la acción en el delito de orden publico, no califico por dicho tipo. Es todo, “

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano V.V., en su condición de victima: ratifico mi querella acusatorios la cual si bien en su momento interpuse por el delito de homicidios en grado de tentativa, cuando me encontraba cursando el octavo semestre, de estudio jurídico para el momento de la audiencia ya me había graduado lo que me legitima como abogado, para poder obrar y querellarme en el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, siendo que el con el arma de fuego recargo disparo, recargo y disparo hacia el hacia el aire y recargo nuevamente y me apunto a mi cabeza, lo que encausa el delito de homicidio en grado de tentativa.

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SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y vista la complejidad del caso, y en aras de garantizar todos y cada uno de los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, así como los principios rectores de derecho procesal venezolano, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera por ser procedente en cuanto a derecho se refiere convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión, el día de mañana, LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2014, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 PM), con el objeto de poder este Jurisdicente discriminar y dar contestación a todos a cada uno de los puntos peticionados por los representantes Fiscales, de la victima así como por la defensas técnicas del imputados ut supra indicados. Culmino el presente acto, siendo las cinco y veinte (05.20 pm). Termino, se leyó y conformes firman.----

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. E.N.P.A.. G.S.,

LA VICTIMA

V.V..-

LOS ACUSADOS

J.L.N.P.

LA SECRETARIA

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30104-14

Asunto No. VP02-P-2010-054143

Investigación Fiscal No. 24-DDC-F09-1017-08

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