Decisión nº 498-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054143

ASUNTO TRIBUNAL : 7C-30.104-13

INVESTIGACIÓN FISCAL No. : 24-F9-1017-08

DECISION No. 498-14

Siendo la oportunidad legal para dictar decisión íntegra en la presente causa penal iniciada en contra del imputado J.L.N.P., titular de la cedula de identidad No. V.-5.828.761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.M.V.R., luego de haber suspendido en fecha 04-04-2014 el presente acto, quedando fijado su continuidad pasa el día de hoy, es por lo que este juzgador procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

  1. DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Una vez concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procedió a darle el derecho de palabra a la ciudadana Abg. R.A., Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien expuso:

    Ratifico en éste acto, el escrito acusatorio interpuesto en fecha 1-1 2-201 0, en contra del imputado, J.L.N.P., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano, V.M.V.R., por los hechos ocurridos en fecha 17-7-2004, cuando siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, ubicado en la calle 65, N° 8280 del Barrio Bajo Seco, sector Panamericano y se encontraba martillando debido a que el mismo es herrero, cuando se asomó por la pared del lado de su casa su vecino, de nombre J.N., quien empezó a hacerle reclamos porque estaba martillando, a lo cual la víctima le respondió que se encontraba trabajando, sacando el acusado, J.N., una escopeta apuntándolo y diciéndole que si no dejaba el martillo le iba a dar un tiro, efectuando tres disparos al aire, apuntándolo de inmediato y diciéndole que cuando lo viera en la calle, lo iba a matar. Asimismo, solicito que sean admitidos los medios de pruebas que se señalan en el capítulo IV del escrito acusatorio, tanto n el literal A referido a las pruebas testimoniales y al literal B referidas a las pruebas documentales como las referidas en el literal C, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado. Asimismo, ratifico lo dispuesto en el capítulo 9 del escrito acusatorio, referido a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo, solicito, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio por los delitos ya señalados. Por otro lado, en este acto, subsano la numeración de los artículos señalados respecto de los delitos por los cuales se acusa, pidiendo a la Jueza, conforme al principio de iura Novit Curia, sea aplicado el artículo 282 del Código Penal vigente para el año el 17-7-2004 para el momento en que sucedieron los hechos. Finalmente, solicito me sea expedida copias certificadas del presente acto y de la decisión tomada por éste despacho. Es todo

    .

  2. DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:

    Seguidamente se le concedió la palabra al imputado D.S.L.W.: quien durante el presente proceso quedó identificado como J.L.N.P., venezolano, titular de la cedula de identidad No V-5.828.761, fecha de nacimiento, 04/03/60, de oficio Técnico en Refrigeración Automotor, Residenciado en Barrio Bajo Seco, calle 65 casa N° 82-90, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-9657545, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “yo lo que quiero decir es que todo lo que este señor me esta atribuyendo es falso el se ha dado a la tarea de señalar atributos de mi persona que no son verdaderos soy totalmente inocente de lo que se me acusa, presento una conducta intachable tanto que no tengo ningún inconveniente en que se haga una inspección en el lugar donde habito para que de esta forma puedan observar, la forma en la que vivo, rechazo las acusaciones que se me imputan. Es todo”.

  3. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, ejercida por el ciudadano Dr. G.S., quien expuso:

    Ciudadano juez esta defensa rechaza de forma absoluta las acusaciones interpuesta en contra de mi representado toda vez que en primer lugar las Fiscalia del Ministerio Publico lo acusa por el delito de uso indebido de arma de fuego, observándose del mismo contenido de las actuaciones que jamás fue incautado dentro del presente proceso ninguna arma de fuego, siendo que además el tipo penal invocado solo puede atribuírsele bien a un funcionario policial que porte arma, o a alguien que ilegalmente detente un porte de arma, siendo que mi representado no cumple con ninguno de estos presupuestos, por lo que en el extremo y en caso de haberse ubicado un arma de fuego la correcta adecuación típica entraría en el delito de porte ilícito de arma de fuego, asimismo en relación al delito de amenaza se evidencia que el mismo se trata de delito de instancia de parte agraviada, donde la victima no impuso ante el Juez de Juicio la debida querella, por tales razones solicito sean desestimados dichos delitos al igual que el delito de homicidio en grado de tentativa atribuido por la victima toda vez que quien detenta el ejercicio de la acción en el delito de orden publico, no califico por dicho tipo. Es todo

  4. DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:

    Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano V.V., en su condición de victima, quien expuso:

    “ratifico mi querella acusatoria la cual si bien en su momento interpuse por el delito de homicidio en grado de tentativa, cuando me encontraba cursando el octavo semestre, de estudio jurídico para el momento de la audiencia ya me había graduado lo que me legitima como abogado, para poder obrar y querellarme en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el con el arma de fuego recargo disparo, recargo y disparo hacia el hacia el aire y recargo nuevamente y me apunto a mi cabeza, lo que encausa el delito de homicidio en grado de tentativa.

  5. DE LOS HECHOS QUE DIERAN INICIO A LA PRESENTE CAUSA Y DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS:

    Los hechos que motivaron el inicio de la persecución penal en el presente caso son los siguientes:

    En fecha 17-06-2004, el ciudadano V.M.V.R., compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, con el objeto de formular denuncia, a lo cual procedió de la siguiente forma:

    Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de hoy sábado 17/07/2004, como a las 07:00 horas de la mañana, aproximadamente me encontraba en mi casa que está ubicada en la calle 65, casa No. 82-80, Barrio Bajo Seco, sector Panamericano de esta ciudad, estaba martillando porque soy herrero cuando se asomó por la pared del lado de mi casa mi vecino JORGE, quien reside al lado de mi casa No. 82-80, este señor comienza a reclamarme porque yo estaba martillando fue cuando le dije que yo estaba trabajando y al señor JORGE no le gustó mi respuesta fue cuando sacó su escopeta me apuntó y dijo que si no dejaba el martillo, me iba a dar un tiro, fue cuando realizó tres disparos al aire y de inmediato me apuntó y dijo que cuando me viera en la calle me iba a matar, es todo

    .

    En fecha 28-11-2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4 (hoy 300, numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado en fecha 22-01-2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 102-07, de conformidad con la norma requerida, decisión que fuera recurrida, mediante el Recurso de Apelación de autos, previsto para entonces en el artículo 447 (hoy 439), numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tramitado por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones, mediante los requerimientos del Recurso de Apelación para sentencias definitivas, previsto en el artículo 452 (hoy 444), numerales 3 y 4 ejusdem, tal y como se desprende del auto de admisibilidad de fecha 03-12-2007.

    En fecha 17-01-2008, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 001-08, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V.R., en contra de la decisión No. 102-07, dictada en fecha 22-1-2007, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cusl se decretó el sobreseimiento de la presente causa, anulando así la decisión recurrida y ordenando que otro tribunal conociera de la causa, nulidad que se fundamentó en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, en las que incurriera el tribunal accionado, al no haber dado cumplimiento a la audiencia que para el momento exigía el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ni haber explicado las razones por las cuales no fuera realizada la misma.

    En fecha 08-04-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral exigida por la norma contenida (hoy derogada) en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia íntegra en fecha 17-04-2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la causa seguida en contra del imputado J.L.N.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano V.M.D.R., ordenando así la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que ratificara o rectificara el acto conclusivo requerido, siendo que la Fiscalía Superior Rectificó el acto conclusivo remitiendo la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

    En fecha 14-08-2009, se llevó a efecto ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acto de imputación fiscal, acto en el cual se le imputó formalmente al ciudadano J.L.N.P., el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, delito este que establecía una pena de presidio de doce a dieciocho (18) años, pena que en la actualidad y en el Código Penal actual permanece indemne.

    En fecha 06-07-2010, La Fiscalía Novena del Ministerio Público, imputó formalmente en sede fiscal, al ciudadano J.L.N.P., por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, indicándose en dicha imputación que los mismos estaban previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte, ambos “del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho” cuando ciertamente en dicho artículo 277, se encontraba descrito el tipo penal de COMERCIO, IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN O SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO DE PROHIBIDO PORTE, mientras que en el Código Penal vigente para el momento de la imputación, se encontraba descrito el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en relación a la segunda imputación, específicamente la de AMENAZAS, por estar descrita y contener la misma pena en la ley vigente, la representación fiscal claramente se orientó por esta norma.

    En fecha 01-12-2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano J.L.N.P., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano V.M.V.R., solicitando de esta forma el enjuiciamiento del imputado, sin hacer referencia alguna al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

    En fecha 18-01-2011, la defensa para ese entonces del imputado J.L.N.P., procedió a incoar escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08-02-2011, el ciudadano V.M.V.R., de profesión soldador y estudiante del Octavo Semestre de Estudios Jurídicos en al Misión Sucre, presentó escrito autónomo contentivo de Querella Acusatoria, en contra del ciudadano J.L.N.P., a través el cual le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para la época.

    En fecha 29-03-2011, se llevó a efecto ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual dicho tribunal regentado para ese entonces por la ciudadana Dra. ARACELYS PACHECO, acordó: Admitir totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado J.L.N.P., por la presunta comisión del delito de INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano V.M.V.R.. Asimismo, se decretó el Sobreseimiento de la causa y delitos sobre la cual admitió el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 (hoy 300, numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 (hoy 49), numeral 8 ejusdem y artículo 108, numeral 4 del Código Penal Venezolano.

    En fecha 04-04-2011, el ciudadano V.M.V.R., obrando en su condición de víctima y asistido como fuera legalmente por la ciudadana YRAMA BECERRA. Abogada en ejercicio y de este domicilio, interpuso escrito de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29-03-2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previamente referida.

    En fecha 03 de octubre de 2011, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 018-11, declaró de oficio, la Nulidad Absoluta de la decisión No. 398-11, de fecha 29-03-2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando en consecuencia, que un órgano subjetivo distinto al que conoció de la causa y cuya decisión fue objeto de nulidad, conociese de la misma, prescindiendo de los vicios que dieron cabida a la nulidad acordada.

    En fecha 03-07-2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Noveno de Control, acto de Audiencia Preliminar, obrando como órgano subjetivo la ciudadana Abg. L.V.; acto en el cual se acordó:

    PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-12-2010 y ratificada en este acto por la Fiscalía 50 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.L.N.P., portador de la cédula de identidad No. V-5.828.761 (…), únicamente por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313, en su numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 y 341 ejusdem, para sean (sic) incorporados al juicio oral y público, para la exhibición y lectura, medios estos de pruebas (sic) que son considerados útiles, lícitos, necesarios y pertinentes.

    TERCERO: Se declara inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la víctima (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal…

    .

    En fecha 12-07-2013, el ciudadano V.M.V.R., interpuso escrito de apelación de auto en contra de la decisión No. 464-13, de fecha 03-07-2013.

    El día 28-08-2013, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, distinguida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control bajo el No. 464-13 y dictada por el mismo en fecha 03-07-2013, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo, siendo que en virtud de esta última nulidad conoce este Tribunal Séptimo de Control.

    MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

    Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, considera este juzgador que al no haber ratificado la defensa de autos su escrito de descargo procediendo de seguidas a realizar planteamientos que buscan descartar, por una parte la adecuación típica producida por el Ministerio Público y; por la otra, la querella acusatoria privada incoada por la víctima de autos, siendo que tales planteamientos atañen al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (forma y fondo) del escrito acusatorio es por lo que de seguidas, este juzgador pasa a analizar los mismos y en tal sentido tenemos que el artículo 308 del texto adjetivo penal, establece: “…La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, estando igualmente producidos los datos de la victima en el presente caso.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . Requisito este que aparece ausente en el escrito acusatorio, ya que el mismo no indica o señala una narración cronológica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se ejecutó el hecho delictual, requisito de forma este indispensable para establecer el iter críminis y las formas y medios consumativos del ilícito penal.

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . En relación a este requisito de forma, es oportuno indicar que el mismo conduce, junto con la narración de los hechos, a establecer si existe o no una perfecta adecuación típica por parte del Ministerio Público, adecuación que permitirá al Juez de Control establecer si existe o no un pronóstico de condena que haga imprescindible ordenar el pase de la causa a la siguiente fase, por lo que la fundamentación requerida en esta parte de la norma, exige que la representación Fiscal desde esta fase, defina que su acusación está sustentada en fundamentos serios de inculpación tales, que pueden proveer al juez de mérito ulteriormente, pruebas serias que concluyan en una declaratoria de responsabilidad penal para el acusado.

    De forma tal que el representante fiscal, se encuentra en el deber de indicar al Juez de Control que cada uno de los elementos que presenta, tiene la cualidad y calidad para convertirse ulteriormente en una prueba irrefutable de participación del sujeto activo del delito en el hecho a él atribuido, por lo que debe justificar con claridad qué podría demostrar cada uno de los elementos presentados. Ahora bien, al observar el contenido del escrito acusatorio y específicamente su capítulo “II”, relativo a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, de los mismos se determina que la representación fiscal, describe doce fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito parcialmente sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, siendo que en relación a esta circunstancia, es oportuno indicar, que la representación fiscal En fecha 14-08-2009, llevó a efecto ante su sede, acto de imputación fiscal, acto en el cual se le imputó formalmente al ciudadano J.L.N.P., el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, delito este que establecía una pena de presidio de doce a dieciocho (18) años, pena que en la actualidad y en el Código Penal actual permanece indemne.

    Asimismo, en fecha 06-07-2010, La Fiscalía Novena del Ministerio Público, imputó formalmente en sede fiscal, al ciudadano J.L.N.P., por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, indicándose en dicha imputación que los mismos estaban previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, último aparte, ambos “del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho” cuando ciertamente en dicho artículo 277, se encontraba descrito el tipo penal de COMERCIO, IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN O SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO DE PROHIBIDO PORTE, mientras que en el Código Penal vigente para el momento de la imputación, se encontraba descrito el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que en relación a la segunda imputación, específicamente la de AMENAZAS, por estar descrita y contener la misma pena en la ley vigente, la representación fiscal claramente se orientó por esta norma.

    Dentro de este mismo contexto, se evidencia que el Ministerio Público, en este Acto de Audiencia Preliminar, al momento de su exposición, por una parte, ratificó la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal, para al final de su exposición indicar:

    …Por otro lado, en este acto, subsano la numeración de los artículos señalados respecto de los delitos por los cuales se acusa, pidiendo a la Jueza (sic), conforme al principio de iura Novit Curia (sic), sea aplicado el artículo 282 del Código Penal vigente para el año el 17-7-2004 para el momento en que sucedieron los hechos. Finalmente, solicito me sea expedida copias certificadas del presente acto y de la decisión tomada por éste despacho. Es todo

    .

    Manteniendo la calificación por el Código Penal actual, por el delito de AMENAZAS. Al respecto, es menester para este juzgador señalar que la ausencia de definición en cuanto al tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, prevy el constante error en el cual reincide la representación fiscal, determina la ausencia del cumplimiento de este requisito de forma, toda vez que se trata de una causa penal cuya investigación fue iniciada en el año 2004 y donde el imputado siempre mantuvo su libertad, por lo que es claro que dicha investigación culminó con el acto conclusivo de acusación.

    A objeto de ahondar esta explicación, observa este juzgador que el artículo 2 del Código Penal Venezolano, establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Por lo que en sentido contrario y tal como reza el mandato constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

    En tal sentido, queda claro que al realizar un análisis de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público dirigido únicamente a la determinación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación, se constata que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el artículo 282 del reformado Código Penal Venezolano, que estuvo vigente desde el día viernes 20 de octubre de 2000, fecha en la que fuera publicado en Gaceta Oficial Nº 5494 Extraordinario hasta el día 13-04-2005, fecha en la cual fuera publicada la reforma Parcial del Código Penal Venezolano, establecía en su contenido lo siguiente:

    Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido

    .

    Asimismo, la normativa actual, la cual se encuentra en el artículo 281 del Código Penal vigente para el momento de la imputación, establece:

    “Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    Por lo que se evidencia una total identidad en la descripción de los elementos objetivos y subjetivos de ambos tipos penales, así como en las penas que cada uno de ellos establecen, por lo que la confusión en la cual incurre el Ministerio Público desde el momento de imputación, hasta la acusación de no ser reformada y especificada, podría producir una afectación al derecho a la defensa de las partes en general, debido a la falta de certeza jurídica que esto genera; más aun, cuando la querella privada, se fundamenta sobre la base del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, imputado por el Ministerio Público en la oportunidad descrita ut supra.

    Ahora bien, determinado como ha sido por parte de este tribunal la ausencia de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, contenidos en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya solicitado se suspenda el acto y se fije un lapso prudencial para su subsanación, es procedente en derecho desestimar de oficio, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por el ciudadano representante fiscal, procediendo en consecuencia a dictar el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral DESESTIMA DE OFICIO el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado J.L.N.P., titular de la cedula de identidad No. V.-5.828.761, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano V.M.V.R. por considerar que además no cumple los requisitos de procedibilidad formal requeridos en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta el sobreseimiento provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “i” y 34, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la querella privada en delitos de orden público, dentro de los procesos en materia penal ordinaria, siguen la suerte de la acusación fiscal, al ser desestimada la misma dentro del primer punto de resolución por parte de este tribunal, es por lo que considera inoficioso pronunciarse sobre la procedibilidad de la misma. Regístrese esta decisión. Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

    Abg. R.J.G.R.L.S.

    Abg. LIS NORY ROMERO.

    En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-498-14.-

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO.

    RJGR/Daniel

    Causa No. 7C-30104-14

    Asunto No. VP02-P-2010-054143

    Investigación Fiscal No. 24-DDC-F09-1017-08

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