Decisión nº 3C-462-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003426

ASUNTO : VP11-P-2010-003426

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN 3C-462-10

En el día de hoy jueves veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 05:00 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R. acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. L.Y.U., a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del J.L.P.B. quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. N.R.R.. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control el imputado J.L.P.B., quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto al ABOG. L.G.M.R. Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. L.G.M.R., titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.534.107, INPRE: 28.290, con domicilio procesal: Escritorio Jurídico F&R, avenida C.C.C. con calle Vargas, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, tlf: 0414 1681880 y 0414 6490581, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarenta y cuatro Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. N.R.R., quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano J.L.P.B.C., quien fuera aprehendido el día de 26 de mayo de 2010, siendo las 05:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Sector el Tigre, Parroquia M.B., cuando lograron avistar , un vehiculo de color dorado, el cual se desplazaba a gran velocidad con dirección el Tigre hacia el Batatal, de la mencionada parroquia, cuando decidieron darle seguimiento y darle la voz de alto en reiteradas ocasiones haciendo caso omiso, una vez que la comisión policial logró interceptar le vehiculo, avistan al conductor que se baja del mismo y corre hacia la maleza, solicitando de inmediato apoyo a la central. Una vez y vista la actitud sospechosa asumida por el ciudadano, es por lo que se restringe realizándole una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautar entre su vestimenta, siete (07) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga, así mismo se le realizó una revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 ejusdem, encontrando dentro del mismo, una bolsa de material sinítico plástico de color trasparente, contentiva de veintiséis (26) envoltorios, contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta droga, el cual se encontraba oculto entre los asientos delanteros del vehiculo. Así mismo al solicitar a la centrar de comunicaciones que realizara llamada al Sistema Integral de información Policial, solicitando la matricula del vehiculo Chana, Modelo Benni, de color dorado, placas MFO71K, indicando la misma que guardaba relación con el expediente I-291-322, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ciudad Ojeda, por el delito de Robo en fecha 25/05/10, así mismo al someter la sustancia incautadas al pesaje, resultó la cantidad de veinte gramos (20g) aproximadamente. Del mismo modo esta representación fiscal deja constancia de que debido a la hora en la cual se realizó el presente procedimiento policial y en virtud de lo desolada de la zona, no se ubicó a un transeúnte, a los fines de que sirviera como testigo. En razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, procediendo a notificar de dicha aprehensión a esta Representación Fiscal. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Fiscal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, con el aumento de la pena por las circunstancias agravantes antes descritas, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt 2.-Acta de Notificación de derechos, Acta de retención de Vehiculo. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física. Fijaciones fotográficas. Inspección Ocular de fecha 26-05-2010, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionada excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad y la salud publica, constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000, la cual establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En consecuencia y visto lo antes expuesto, esta Vindicta Publica solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., que los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son delitos de lesa Humanidad que por ningún motivo pueden ser objetos de beneficios procesales tales como Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 1529 de la Sala Constitucional, de fecha 09-11-09 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: J.L.P.B., del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado J.L.P.B., entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presiones, coacción y apremio y sin juramento manifestó ser y llamarse J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/n color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.72 metros de estatura aproximadamente, aproximadamente de 100 kilos, contextura gruesa, color de piel morena, ojos pardos, orejas normal, nariz pequeña, boca normal, labios gruesos, cabello corto color negro, presenta bigotes y barba incipiente, no presenta tatuajes presenta una cicatriz en la frente a la altura de la ceja derecha, en el brazo izquierdo y derecho. Seguidamente el imputado antes identificado expuso: “SI voy a declarar, por lo que siendo las 05:20 horas de la tarde expuso: “a mi me están imputado un delito que yo no tengo nada que ver, a mi me sacaron de mi casa a las 10 de la noche, estaba en el cuarto con mis hijos, se metieron sin orden de allanamiento, tengo testigos, todo el pueblo estaba viendo, yo estaba en mi cuarto me sacaron desnudo, sacaron a mi familia para fuera, y me dejaron en el cuarto con ellos, y me decían que me iban a matar, mi familia le pregunta que cual era el motivo de mi detención, ellos dicen que yo atropelle a un niño con un carro, que ese era el motivo, de allí me llevaron a la sede de POLIBARALT, y ya no dicen que no es por el niño sino que encontraron droga y un carro con droga. Me trasladaron a Policía Municipal de Baralt y al otro día me siembran esas cosas, y a mi familia le habían dicho que era por un niño, me sacaron del cuarto a las 10 de la noche, me robaron botellas de whisky, y casi un millón de bolívares, tengo testigo a mi suegra, a mi cuñado, me sacaron de casa de mi suegra, y me perjudican mi vida así como me la están perjudicando, todo eso es falso. Soy inocente de todo lo que me están culpando tengo testigos de cómo me sacaron de mi casa a las 10 de la noche de mi casa el día martes, tengo hacienda ganado por la vía legal, tengo obreros. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien efectuó las siguientes preguntas: 1) Que fue lo que le sustrajeron cuando realizaron el operativo policial y determine que objetos y bienes fueron sustraídos. Contesto: a mi esposa le robaron 400 mil bolívares, y a mi me sacaron 600 mil bolívares de mi cartera, producto de una venta de lechosas que había realizado ese día. Me robaron botellas de whisky que me habían regalado los camioneros. 2) hora y día exacto de los hechos que esta relatando. Contesto: el día martes a las 09:50 de la noche. No más preguntas. Es todo Seguidamente el Tribunal efectúa las siguientes preguntas: 1) Diga usted, donde reside exactamente donde ocurrieron los hechos. Sector Río Blanco, el tigre casa sin numero calle principal, cerca de la venta de repuestos brisas del Zulia, cerca de un simoncito donde estudia mi hijo. 2) Esa casas donde usted reside de quien es? Contesto: de mi Suegra S.E.. 3) Quines viven allí? Contesto: N.G. esposo, hijo F.L., mi esposa Sorelis Lossada, el hijo de e.C.L.. 4) Quines se encontraban presentes en el momento que fue aprehendido? Contesto: Estaba mi suegro N.G., mi esposa Sorelis Lossada, Chande Escalona, y otras personas pero a mi me agacharon y me bajaron la cara. Pero toda la gente del pueblo me estaba mirando allí hay varias casa, es un pueblito. 5) Por que cree usted esos funcionarios hicieron eso? Contesto: No nunca he tenido problema con ellos primera vez. 6) Usted no los conocía. Contesto: No yo nunca había estado preso. 7) Conducía usted un vehiculo modelo Chana, Modelo Benni, de color dorado, placas MFO71K. No yo estaba durmiendo en el cuarto como voy a estar conduciendo. 8) Sabe usted de quien es el vehiculo. Contesto: No nunca había visto ese vehiculo, ellos me amenazaron que me iban a matar y al otro día se aparecieron con ese vehiculo, lo pusieron en mi casa. 9) Usted dice que lo sacaron desnudo y esa ropa que viste? Contesto: Ellos mismos me la pasaron. Es todo no mas preguntas. Siendo las 05:35 horas de la tarde culminó su declaración. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez esta defensa se opone a la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del ministerio Publico en contra de mi defendido, ya que no hay suficientes elementos de convicción para llegar a esa determinación. Por otro lado el organismo policial actuante en este procedimiento actúo violentando todo los preceptos establecidos en la ley el articulo 117 del Código Orgánico procesal Penal ordinales 4, 5 y 8, del articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente en relación a la inspección de personas establecido en al articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal , no existe preligo de fuga, tiene arraigo, es agricultor, tiene su hacienda y siembra, por lo que solicito imponga una medida cautelar menos gravosa, aun y cuando se violentaron muchos artículos del código. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: se observa que la detención del imputado J.L.P.B., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, en fecha 26 de Mayo de 2010, a las 05:30 de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que merece pena privativa de libertad como es, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 26-05-.2010, constando en actas de investigación que el imputado fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Baralt, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal del Sector el Tigre, Parroquia M.B., cuando lograron avistar , un vehiculo de color dorado, el cual se desplazaba a gran velocidad con dirección el Tigre hacia el Batatal, de la mencionada parroquia, cuando decidieron darle seguimiento y darle la voz de alto en reiteradas ocasiones haciendo caso omiso, una vez que la comisión policial logró interceptar le vehiculo, avistan al conductor que se baja del mismo y corre hacia la maleza, solicitando de inmediato apoyo a la central. Justificando las razones por las cuales no se hicieron acompañar por testigos, por cuanto se encontraba en una zona desolada. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano J.L.P.B., es autor o participe en el hecho punible que se les atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones : 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 26.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, donde en otras cosas exponen se le efectúo al ciudadano J.L.P.B., una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautar entre su vestimenta, siete (07) envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivo de un polvo de presunta droga, así mismo se le realizó una revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 ejusdem, encontrando dentro del mismo, una bolsa de material sinítico plástico de color trasparente, contentiva de veintiséis (26) envoltorios, contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta droga, el cual se encontraba oculto entre los asientos delanteros del vehiculo. Así mismo consta la retención del vehiculo Chana, Modelo Benni, de color dorado, placas MFO71K, indicando la misma que guardaba relación con el expediente I-291-322, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ciudad Ojeda, por el delito de Robo en fecha 25/05/10, así mismo al someter la sustancia incautadas al pesaje, resultó la cantidad de veinte gramos (20g) aproximadamente; 2.- Acta de INSPECCION OCULAR del sitio. 3.- Notificación de derechos del imputado. 4.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. 5.- reseña fotográfica del sitio, del vehiculo y la evidencia incautada. Consta en actas informe de uso de fuerza de fecha 26-05-2010, donde se señala el tiempo de traslado desde el momento de la aprehensión. 6.- Orden de inicio de investigación emanada de la fiscalía actuante., constituyen suficientes elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos investigados, por lo cual debe desestimarse los alegatos de la Defensa, siendo necesario el desarrollo de la investigación respectiva. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, considera este juzgador que en el caso particular, concurre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el delito imputado es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con pena de prisión de ocho a diez años, y de cinco a ocho años, lo cual determina una pena probable a imponer considerablemente alta, aunado al hecho que la cantidad incautada excede el delito de posesión, además de la gravedad del delito el cual es pluriofensivo, y se le considera de Lesa Humanidad, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen, y atentan contra la estabilidad del propio Estado; todo lo cual determina también una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, igualmente observa este Tribunal que los alegatos manifestados por el imputado y su defensa carecen de respaldo en las actas procesales, es solo el dicho suyo, no existe respaldo que fundamente esa defensa ya que de las actas no se desprende nada, por lo que hasta tanto no se desarrolle la investigación, no es solo el dicho de los funcionarios, esta la sustancia incautada, y el vehiculo incautado, hay una serie de elementos de convicción que están presentes; por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de libertad inmediata y, CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado J.L.P.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, se califica la Flagrancia respecto de la aprehensión del imputado y conforme a lo solicitado por el Ministerio público, se ordena proseguir la presente investigación por los trámites del PROCEDIEMEINTO ORDINARIO. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/n color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Culmina el acto siendo las 05:40 de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA FISCAL 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. N.R.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. L.G.M.R.

IMPUTADO

J.L.P.B.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 462 -2010.-

LA SECRETARIA

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