Decisión nº 3C-S-032-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003426

ASUNTO : VP11-P-2010-003426

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: F.H.R..

Secretaria de Sala: ABG. D.C.M..

Delitos: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. NIVIA RINCON, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensa Privada: ABG. L.G. MESTRE RINCON, WILL A.A.M., y R.D.J.D.I.

Acusados: J.L.P.B.

Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

El día veintisiete (27) de Agosto de Dos mil Diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de J.L.P.B. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano R.P.M., respectivamente.

Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, manifestando no oponerse a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad decretada, tomando en consideración que se trata d un distribuidor menor y primario; se ordene su enjuiciamiento mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.

Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “No quiero Declarar. Es todo”;

Concedida la palabra a la Defensa Privada, manifestó que su defendido deseaba admitir lo hechos en relación al primer delito imputado, por lo que con autorización de su representado, renunció al escrito de contestación a la acusación, de oposición de excepciones y solicitud de nulidades presentado oportunamente, ratificando la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, pues para el delito imputado la pena probable a imponer no excede de cinco años, además de ser procedente la rebaja hasta la mitad de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos, la cual solicito se aplique teniendo en cuenta la buena conducta predelictual del acusado; y con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicitó se homologue el acuerdo reparatorio propuesto a la víctima y al ministerio público conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.) de los cuales ya se le han entregado quinientos bolívares, y el resto, o sea la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares le serían entregados en este acto; solicitando se consulte la opinión del ministerio público y de la víctima, ciudadano R.J.P.M..

Seguidamente el representante del Ministerio Público Abg. N.R.R., manifestó: “Esta representación fiscal por razones de política criminal no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad y le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, pues se trata de un distribuidor menor, conforme al tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, para el caso de que el acusado admita los hechos, y da su opinión favorable para a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto toda vez que el delito de aprovechamiento por ser de carácter patrimonial lo permite. es todo.”

Por su parte la victima R.J.P.M., manifestó no oponerse a cualquier beneficio otorgado al imputado, que libremente ha realizado el acuerdo reparatorio con él para resarcir los daños sufridos por el vehículo y que recibiría en este acto la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 4. 500,00) para un total de CINCO MIL. Es todo.”

Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.P.M.; apartándose de la calificación fiscal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, al considerar que los hechos atribuidos se subsumen en aquel tipo penal contemplado en la ley especial, al recaer la acción del agente sobre un vehículo específicamente. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, el tribunal admitió todas las pruebas ofrecidas, por el Ministerio público al considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos según los artículos 197 y 198 ibídem; y el Principio de Comunidad de Pruebas.

Así mismo, atendiendo la solicitud de la defensa y la posición fiscal quien expresamente manifestó no oponerse a ello, además de la opinión doctrinaria del autor A.A.S. respecto de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en casos similares, cuando la pena a imponer determine la aplicación de medidas alternativas de prosecución del proceso o de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró CON LUGAR la solicitud de las partes, en atención a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad personal establecidos en los artículos 244 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad han variado visto el cambio de calificación jurídica de los hechos y el Acuerdo Reparatorio convenido por las partes respecto al segundo delito imputado; que la pena probable a imponer para el delito de Distribución Menor permite optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena, ante la eventual admisión de los hechos; por lo que se sustituyó la medida extrema de privación de libertad, por las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial y la Prohibición de salida del estado Zulia, ordenándose su LIBERTAD INMEDIATA . Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el Tribunal le impartió su aprobación al Acuerdo Reparatorio de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los términos en los cuales fue formulada por las partes, visto que el delito imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, la opinión favorable del Ministerio Público y la aceptación de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, REVISADA Y SUSTITUIDA PREVIAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de la pena respectiva, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Y el acusado, J.L.P.B. con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: Yo deseo admitir los hechos, y pido al tribunal se me rebaje la pena por la admisión y cancelo en este acto la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares para un total de 5.000,oo bolívares en dinero de libre y legal circulación en el país a la víctima de autos. Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del acusado de autos en relación al primer delito imputado, y a decretar el Sobreseimiento respecto del segundo delito, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes; acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION

Según la acusación fiscal, en fecha 26 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 am), cuando los funcionarios OFICIAL JÚNIOR SALAS Y JOENDER MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del sector El tigre de la parroquia M.B., lograron avistar un vehículo de color dorado el cual se desplazaba a gran velocidad con dirección de El Tigre hacia el Batatal de la mencionada parroquia, por lo que decidieron darle seguimiento, dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones, no acatándola y logrando interceptar el vehículo cuando se sale de la carretera, observando que el conductor del mismo se baja y corre hacia la maleza, por lo que le solicitaron a la central les enviara apoyo al lugar, llegando al sitio el funcionario A.B., logrando posteriormente la captura del ciudadano que se bajó del vehículo huyendo, quien quedó identificado como J.L.P.B., portador de la Cédula de Identidad N° V.- 17.866.237, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro del mismo una bolsa de material sintético de plástico transparente contentiva de treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita, que están conformados por diecinueve (19) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo con pabilos de color blanco y catorce (14) elaborados en material sintético transparente cerrado en su extremo con el mismo material, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, siendo que luego de ser peritada se determinó que los mismos resultaron positivo para alcaloides, es decir la misma resultó ser cocaína, con un peso neto de 22,2 gramos; por lo que en virtud de tratarse de una situación real y objetiva de flagrancia procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano J.L.P.B., antes mencionado, no sin antes informarle los motivos, manifestándole que se encontraba presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de igual modo notificados acerca de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales y las evidencias incautadas fueron resguardadas en la sala de evidencias del mencionado organismo de investigaciones penales. De igual manera en el curso de la investigación se demostró que el vehículo en el que circulaba el imputado de autos se encontraba solicitado desde el 24/05/2010, por el delito de Robo de Vehículo, según denuncia formulada por el ciudadano R.P., la cual quedó signada con el Nº 1-291.322.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado resulta típica y reprochable penalmente en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano R.P.M., respectivamente; calificación jurídica modificada por este sentenciador, al considerar que en relación con el segundo delito imputado, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano R.P.M.; apartándose de la calificación fiscal con respecto al segundo delito imputado. Y ASI SE DECIDE.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además del libre reconocimiento de los acusados de ser responsables del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como la responsabilidad de los acusados, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, así:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de cuatro a seis años, y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de cinco años; pero como el acusado no presenta antecedentes penales o probacionarios, debe apreciarse como atenuante su buena conducta prelictual, según lo establecido el ordinal 4° del articulo 74.4 del Código Penal; rebajando la pena al límite inferior señalado por la Ley; y vista la admisión de los hechos, realizada, resulta procedente rebajar la pena a imponer de un tercio a la mitad, conforme a lo dispuesto por el artículo 376 del COPP, al considerar que se trata de un distribuidor menor y primario en el delito.

En consecuencia, se estimó proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de DISTRIBUCION y Transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; y a las penas accesorias de Ley.

IX

DE LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILEGAL Y EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

Vista la autorización solicitada por la Fiscalía 44 del Ministerio Público conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la destrucción de la Sustancia Incautada en la investigación número 24-F44-0146|-10, consignando con su solicitud, un Cuadro Descriptivo de la sustancia, así como el resultado de la Experticia Química realizada a la misma, por los expertos adscritos al Laboratorio Regional Nro. 3 del Departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. CG-CO-LC-LR3-DQ-10/0173 de fecha 07/06/2.010, sobre: una MUESTRA constituida por diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, atados en su extremo con pabilo de color blanco; y otra MUESTRA constituida por catorce (14) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético transparente atados en su extremo con pabilo de color blanco; todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, los cuales se identificaron con los números del 1 al 19 y del 20 al 33, con un peso de 7,5 gramos, y 15,3 gramos respectivamente; que al ser sometidas a las experticias correspondientes arrojó el siguiente resultado: MUESTRA del 1 al 19: COCAINA CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) DE PUREZA; MUESTRA del 20 al 33: COCAINA CON TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) DE PUREZA; Y QUE LAS MUESTRAS NO PRESENTAN EN LA ACTUALIDAD NINGUN USO TERAPEUTICO.

Ahora bien, por cuanto desde el 26-05-10 fecha de incautación de las sustancias, hasta la fecha en que el Ministerio Público formuló la referida solicitud, ya se encontraba vencido el lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 117 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que según la propia Experticia Química y Botánica LAS MUESTRAS NO PRESENTAN EN LA ACTUALIDAD NINGUN USO TERAPEUTICO, este Tribunal estima inoficioso notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, y AUTORIZA LA INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia incautada durante el procedimiento que originó la investigación, conforme a los artículos 117 y 119 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, conforme a la solicitud fiscal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.J.P.M., vista la aprobación y homologación del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.L.P.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 25-07-1983, profesión u oficio del Agricultor, concubino, hijo de los Ciudadanos J.L. y L.M.B., manifestó saber leer y escribir, residenciado vía principal Caserío el Tigre, calle Principal, entrando por el c.d.R.B., Casa S/n color amarilla donde funcionaba la bodeguita, la primera casa, cerca del Local Brisas del Zulia venta de repuestos para motos, Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de DISTRIBUCION y Transporte, previsto y sancionado en el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el articulo 272 Ejusdem, se condena al acusado J.L.P.B. al pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por defensores privados, y en consecuencia tiene los medio para hacerlo.

TERCERO

Así mismo, se fija provisionalmente el 27-04-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso, y sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la OAP de este Circuito Judicial y, la Prohibición de salir del estado Zulia, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, sin perjuicio de lo que resuelva el juez de ejecución competente.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

SEXTO

Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la solicitud del Ministerio Público.

SEPTIMO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.J.P.M., vista la aprobación y homologación del ACUERDO REPARATORIO convenido por las partes, de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 318 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem..

El Tribunal se acogió al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes con la lectura del acta y la dispositiva del fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.U.

En esta fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-032-10

LA SECRETARIA

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