Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2011-001195

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.884.175,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.C., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nr.. 70.774,

PARTE DEMANDADA: FONDITA DE PLAZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, inserta bajo el número 62, tomo 148-A-SGDO en fecha 10 de septiembre de 2004 Y BAI-KARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 2, tomo 32-A del 18 de enero de 1974

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 93.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.884.175, contra las sociedades mercantiles FONDITA DE PLAZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, inserta bajo el número 62, tomo 148-A-SGDO en fecha 10 de septiembre de 2004 Y BAI-KARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el número 2, tomo 32-A del 18 de enero de 1974; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 02 de agosto de 2011, siendo su última prolongación en fecha 29 de marzo de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, y por auto de fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia, en tal sentido este Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2012 acordó lo solicitado y fijando la oportunidad para el día 27 de septiembre de 201, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual se evacuaron todas y cada una de la pruebas y se aperturó la Incidencia de prueba de Cotejo, así como también se ordenó oficiar al CICPC a los fines de designar a u funcionario especializado para practicar la prueba. Asimismo en fecha 14 de enero de 2013 se llevó este Tribunal dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma sería reprogramada en virtud de la incomparecencia del experto designado y juramentado por el Tribunal, fijándose la oportunidad para el día 06 de febrero de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la continuación de la audiencia en virtud de la solicitud de las partes en que la misma fuera diferida, en tal sentido este Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013 y la fija para el día 10 de abril de 2013, fecha en la cual fue evacuada la experticia contable y se tomó la declaración de parte, fijándose en esa oportunidad la continuación de la audiencia para el día 10 de junio de 2013 a los fines de que comparezca el experto grafotécnico, fecha en la cual se llevó a cabo la misma dejando constancia de la incomparecencia de dicho experto y mediante la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día 17 de junio de 2013, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, y por motivos que la ciudadana Juez quien preside este Despacho se encontraba de reposo medico Expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 18-06-2013 al 21-06-2013, inclusive, y visto el cumulo de causa por decidir, es por ello, que el presente fallo en extenso se publica en la presente fecha, por lo que se ordena la notificación de las partes. En consecuencia se hace bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios para las prenombradas empresas BAI-KARI en fecha 06 de diciembre de 2001 y luego cuando se creó la empresa FONDITA PLAZA C.A pasó a ser trabajador de la misma, , que se desempeñaba como MESONERO que devengaba un salario variable, compuesto solo pro comisiones sobre las ventas cuya naturaleza se origina del 10% del recargo de las facturas de consumo, siendo que desde el inicio de la relación laboral diciembre 20001, devengaba un salario mensual a base de comisiones en la cantidad de Bs. (Bs. 600,00) año 2002, la cantidad de Bs. 900,00; año 2003; la cantidad de Bs. 1.100,00 año 2004, la cantidad de Bs. 1.400,00; año 2005, la cantidad de Bs. 1.600, año 2006; Bs. 2.000,00; año 2007 Bs. 3.400,00; año 2008 Bs. 4.000,00; año 2009 Bs. 4.200,00; año 2010 Bs. 5.000,00. Asimismo señalo al folio (4) que el ultimo salario mixto diario con una jornada laboral de 12 horas diarias mixtas fue de Bs. 207,46, que el demandado nunca considero el salario mínimo urbano, así como los aumentos por decretos del ejecutivo nacional ni tampoco cancelo ni tomo en cuenta la Horas extras laboradas, por lo que adeuda dichos conceptos

Sigue alegando que cumplía una jornada laboral de 11:00am a 11:00pm de lunes a sábado, hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.A.F. en su carácter de Director Gerente y Accionista de la empresa, la cual procedió sin previo aviso y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la LOT., que el patrono nunca le canceló a su representado el monto correspondiente a los salario mínimos urbanos y de conformidad con la ley laboral por lo cual demanda dicho concepto, invocando el parágrafo único del Art.6, conjuntamente con los Arts. 9 y 10 de la LOT. Asimismo mencionó que demanda la violación a la estabilidad laboral en el presente caso, debido a que con este despido injusto y sin base legal, se mutilan derechos o beneficios contractuales de la pretensión que ejerce, en tal sentido procede a reclamar los siguientes conceptos:.

CONCEPTOS

MONTOS

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.B.. 59.099,38

Dif.de Prestación de Antigüedad literal c Art. 108 L.B..4.495,03

Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 3.596,03

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.12.447,78

Dif. Utilid. calculados sobre la base de salario mínimo Bs. 2.028,71

Vacac. No canceladas sobre la base del salario mínimo Bs. 4.363,79

Utilidades Fraccionadas año 2010 Bs. 2.593,29

Vacaciones Fraccionadas año 2010 Bs. 2.593,29

Salarios Mínimos Urbanos

desde ingreso hasta marzo 2010 Bs. 56.394,86

Indemnización por Despido Injustificado y

Bs. 31.119,45

TOTAL DEMANDADO BS. 101.731,60

Finalmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Admite los siguientes hechos:

.- Que el actor presto sus servicios laborales para su representada,

- La fecha ingreso como la de egreso esto es desde 06 de diciembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2010.

Por otra parte, negó rechazó y contradijo los siguientes hechos;

.- Negó por no ser cierto que el actor ocupara el cargo como MESONERO, que lo cierto es que el actor en compañía de otras personas constituyeron la demandada FONDITA PLAZA C,A, y donde este ostentaba el cargo de DIRECTOR SUPLENTE, y quien representaba a la empresa ante terceros, por lo que no era un Mesonero, sino que simplemente en su condición de dueño, este se ocupaba del negocio como igualmente lo hacían el resto de los propietarios, y a tal efecto a este le era asignado una mensualidad pero aun cuando este no revestía condición salarial, se le y en forma alguna devengaba un porcentaje por su servicios.

.-Asimismo negó, rechazo y contradijo el horario alegado por el actor en su escrito libelar, es decir de 11:00am a 11:00pm de lunes a sábado que lo cierto es que en su condición de socio propietario abría y cerraba dentro de tal jornada, por lo que es falso que laboraba una jornada mixta de 12 horas diarias, lo cierto es que no cumplía con jornada alguna, sino que en su condición de propietario alternaba con el resto de los socios para la apertura y cierre del negocio.

- Asimismo negó, rechazo y contradijo que el actor devengara cantidad alguna por concepto del 10% de atención al cliente, por lo tanto es falso tal señalamiento, lo que si bien puede ser cierto es que la clientela pueda dar propinas, puesto que este es un supuesto de la cual el empleador no tiene la posibilidad de supervisión, por lo que desconoce tal monto, así como el hecho de que percibiera bajo los montos por el señalados,

.- Que el actor laborarse una jornada mixta, de 12 horas diarias, lo cierto es que no cumplía jornada alguna, sino que en condición de propietario alternaba con el resto de los socios para la apertura y cierre del negocio.

.- Niega en forma pormenorizada lo demandado, dado que tales cálculos se realizan con motivo salarial equivoco y por tanto es imposible que puedan ser aceptados por su representada.

.- Que su representada deba cancelar los montos señalados por el accionante por concepto de: antigüedad acumulada fraccionada, antigüedad adicional artículo 108 literal c, prestación de antigüedad adicional, porción no cancelada de utilidades fraccionadas año 2010, porción no cancelada de vacaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.

.- En cuanto a las indemnizaciones reclamadas se niegan y rechazan haya sido objeto de despido alguno toda vez que el accionante, tenia su condición de Director de la demandada, y en consecuencia se niega que se le adeude cantidad alguna por dicho concepto

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte actora: Manifestó que el punto concreto o hecho controvertido en este caso, es sencillamente la determinación del salario. Pues como se puede observar en la contestación de la demanda, folio 81, reconoce que la parte actora prestaba servicios para su representada, y en el folio 82 reconoce el elemento del salario. Que partiendo de esas premisas, solamente queda considerar de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 LOPTRA, el punto argüido son los salario y es lo único sometido a esclarecer. Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa BAI KARI C.A, que a partir del año 2004 por una reestructuración de la empresa, pasó a llamarse FONDITA DE PLAZA C.A, que fueron citadas las dos empresas, y que se observa de la contestación de la demanda solamente contesta la empresa FONDITA DE PLAZA C.A ni promovió pruebas, por lo que solicita la aplicación de la confesión ficta.

Parte Demandada: Manifestó que es cierto que el actor prestó servicios para su representada desde el 2001 hasta el 2010, pero no como MESONERO sino que al principio prestó servicios para la empresa BAI KARI C.A y al momento de constituir la empresa FONDITA DE PLAZA C.A se le nombra parte de la directiva de la misma. Que de las pruebas aportadas por su representada constan, anticipos de prestaciones sociales, pago de vacaciones, utilidades y nunca le fueron negados sus beneficios. Que su representada es una empresa, que se dedica a la venta de empanadas entre otras cosa, que no hay mesas sino mesones donde el publico consume lo que quiera. Que el accionante era el DIRECTOR SUPLENTE de la empresa y que incluso representaba a la empresa ante terceros, en la firma de documentos de contratos de arrendamientos. Que en cuanto al horario de trabajo, el no estaba sujeto a horario alguno por su condición de Director Suplente. Que su representada en ningún momento cobra el 10% alegado por el actor, por lo que se niega lo alegado por el actor.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar si corresponden o no al actor los conceptos que reclama; y como quiera que la demandada admitió la prestación del servicio en su contestación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a ésta la carga de la prueba de aquellos hechos que le sirven para enervar o contradecir los hechos alegados por el actor que constituyen su pretensión, salvo los de aquellos mediante los cuales el actor reclama acreencias distintas cuya demostración corresponde a quien las alega,. En lo que respecta a las propinas y el 10% sobre el consumo, corresponderá la carga de la prueba a la parte actora, dada la negativa absoluta de la demandada de que el accionante haya devengado tales conceptos. Así Así se decide

Por otro lado, se dilucidará la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actor alega que fue despedido injustificadamente, por el contrario la parte demandada niego dicho hecho por cuanto el mismo representaba a la empresa antes terceros dado que era el director suplente, asimismo debe resolver quien decide a favor del actor en cuanto a la diferencia de salario mínimo y en ese sentido, debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de si efectivamente al actor siempre le fue garantizado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo en todo caso la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular...Así Se Decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales:

Marcada A, cursante a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 01. Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 44 del Municipio Libertador del Distrito, mediante la cual concede instrumento por al ciudadano P.A.C. y otros a los fines de su representación Así se establece.-

Marcada B, cursante a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Notificación de Riesgo, a nombre del ciudadano J.L.M., en la cual le informan la descripción de las actividades y los factores de riesgo inherentes a sus actividades, equipo de protección individual requerido, así como las medidas preventivas y de control. Este Tribunal observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desechan.- Así se establece.-

Marcada C, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Registro del asegurado a nombre del ciudadano J.L.M., emanado del IVSS. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante estaba inscripto por ante dicho IVSS Así se establece.-

Marcada E1 al E21, cursante a los folios 13 al 26 del cuaderno de recaudos N° 01. Sobres de pago y Recibos de pago, a favor del accionante, en los cuales se desprende los conceptos percibidos por el trabajador, tales como: salario semanal, domingo o descanso y días adicionales así como sus respectivas deducciones. Este tribunal observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello señaló que los marcados D, E15, E16 E21 fueron igualmente promovidos por su representada, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio a los fines de verificar el salario devengado por el actor así como otras asignaciones Así se establece.-

Marcada F, cursantes a los folios 27 al 28 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente; relativo a Solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual se le cancelarían los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales (Art. 108 parágrafo 1 LOT), indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, con sus respectivas deducciones para un monto total a pagar de: Bs. 97.359,74. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ellos señaló que se tratan de documentos públicos de un caso que cursa por ante el Ministerio del Trabajo, en tal sentido, quien decide le otorga peno valor probatorio de conformidad con el Art. 77 LOPTRA. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición: De los siguientes documentos

1) Recibos de pagos a nombre del actor durante la relación laboral, desde el 06-12-2001 hasta el 28-10-2010; 2) Declaraciones del impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 de la empresa; y 3) Nomina de pago de los Salarios.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales antes mencionadas

  1. - En cuanto a los Recibos de pagos a nombre del accionante durante la relación laboral, desde el 06-12-2001 hasta el 28-10-2010, los mismos se encuentran consignados por su representada, probándose el salario devengado por el trabajador.

  2. - En cuanto a los Recibos de pago de comisiones, señalo que su representada negó, rechazo que el accionante devengase comisión alguna ni cobraba el 10% de las ventas, por lo que de tal negativa no es posible su exhibición toda vez que el actor nunca devengo tal concepto. 3.- En cuanto a la Nomina de pago de los Salarios, que no exhibe las mismas por cuanto no señalan que tipo de nómina deben ser objeto de exhibición. 4.- En relación a Declaraciones del impuesto sobre la Renta de los últimos tres (3) ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 de la empresa, que si es para probar el salario tal y como lo señala el actor, el mismos Se encuentra probado en los recibos de pago. En virtud de lo expuesto esta sentenciadora en cuanto al punto 2, 3 y 4, esta sentenciadora debe señalar es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Del anterior contenido legal, , este tribunal en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se observa que la parte promovente no consignó ningún medio de prueba o en su efecto copias simple , por lo menos que constituye la presunción grave de que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario,. En ese sentido, al no cumplirse los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta sentenciadora aplicar dichas consecuencia, aunado a ello que la parte demandada negó y rechazo que el accionante devengase comisión alguna. Así se Declara.

De la Prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas nono constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REALIZADA LA CIUDADANA

ILDEMARY GRANADOS CPC N° 41.384 EXPERTO CONTABLE

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la continuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, se llevo a cabo la evacuación de la prueba de experticia contable realizada por la ciudadana ILDEMARY GRANADOS CPC N° 41384, en su carácter de experto contable mediante le cual fue designada y juramentados por este Tribunal para dar cumplimiento a la tarea encomendada quien compareció a la continuación de la celebración de la audiencia, del cual se observa del informe Pericial y del estudio realizado cursan a los folios 257 al 288 de la pieza principal la siguiente conclusión:

(…)

Que una vez que fue designada por el Tribunal, se trasladó a la empresa, y habló con la Sra Hercilia, quien fue la persona a la cual se le dio la credencial y la solicitud de información en lo que respecta al caso, que en varias oportunidades se dirigió a la compañía en busca de la información, luego verificó en lo que respecta al 10% del servicio a través de una compra que realizó, cuyo Tickets se encuentra en las pruebas, que es un negocio donde las personas compran en barras, se lleva su comida sin cobrarle el 10% al cliente. Que se entrevistó con alguno de los empleados, los cuales le informaron que no cobraban ningún tipo de bono especial, que solo se le cancelaba su sueldo mínimo y en conversaciones con la ciudadana arriba mencionada y revisando junto con ella la información suministrada por la empresa, se verificó que solo los sueldos le eran cancelados al trabajador y que no existía otro pago adicional que se le haya realizado...

Visto el informa pericial del cual observa esta sentenciadora que la experto cumplió con lo encomendado a solicitud de la parte promovente, el cual esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el merito favorable de los autos: En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.

Pruebas Documentales:

Cursantes a los folios 29 al 234 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, relativo a recibos de cobro y de pago. Se observa que desconoció el cursante al folio 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 al 79, en su contenido y firma, ya que están dirigidas a un ciudadano llamado Ezequiel, algunos rellenados a lápiz, unos a bolígrafos, borrones. Folio 77 está a nombre de su representado, mas no es la firma y cursa en fotocopias. 81, 82, 83, 84 desconoce su contenido y firma 107 desconoce su contenido y firma 115 desconoce porque no contiene firma, 116, 139 al 185 desconoce la firma 186 que deja constancia trataron de firmar y borronearon la firma 197 desconoce la firma más no la huella dactilar. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron objeto de la apertura de la incidencia de prueba de cotejo dado el desconocimiento de la parte actora en cuanto su firma, por lo que será analizados conjuntamente con dicha prueba Así Se Establece

Cursante a los folios 235 al 240 242 al 244 al 246 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a recibos de pago por concepto de adelantos o anticipos de prestaciones sociales y recibos de pagos Vacaciones Anuales Disfrutadas, correspondientes a las fechas 05-05-2008, 06-12-2008, pago de Utilidades, correspondiente al periodo 01-01-2008 al 321-12-2008, 01-01-2009 al 31-12-2009, Esta sentenciadora aprecia dicho informe pericial todo de conformidad con el artículo 10 LOPTRA.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 247 al 251 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Liquidación anual a favor del ciudadano J.L.P. correspondiente a los periodos 2004 para un total a cancelar de Bs. 1.053.842,00, periodo 2005 la cantidad de Bs. 1.176.902,00, periodo 2006 total pagado de Bs. 2.458.308,99, periodo 2007 total pagado de Bs. 2.305.988,00, periodo 2008 total pagado de Bs. 2.070,97. Se observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador Así se Establece.-

Cursantes a los folios 252 al 267 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a acta constitutiva y estatutos de la empresa FONDITA DE PLAZA C.A. .Cursante a los folios 268 al 269 del cuaderno de recaudos N° 01. Relativo a Acta de Inspección de fecha 24 de abril de 2007 y 23 de enero de 2008, realizada por el Ministerio de Salud, Servicio de Higiene de los Alimentos, Distrito Sanitario 0.7, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo Así se Establece

DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO

Del Estudio Grafotécnico:

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder analizar tales resultas: observándose que en el estudio Grafotécnico cuyo INFORME PERICIAL cursa a los folios 121 al 232 de la pieza principal, en el cual el ciudadano A.R., en su carácter de INSPECTOR JEFE CICPC, División de Documentología, concluyo de la siguiente forma cito:

(…)

La firma que suscribe con el carácter de FIRMA DEL TRABAJADOR, los veintiocho Recibos de Cobro, así como sus homólogas observables en los sesenta y uno Recibos de pago y en los cinco Sobres de pagos, escritural, con respecto a las firmas que se observan con el carácter de: J.L.M.P., los documentos suministrados como indubitados, es decir, que dichas firmas han sido realizadas por una misma persona. “

Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el experto Inspector Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio, no es menos cierto que no puede pasar por alto este Tribunal que dicho examen pericial fue elaborado a través de los expertos del Organismo Publico el cual merece fe en su contenido, y en virtud de ello, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello que la misma parte actora en su propia declaración de parte reconoció haber suscrito dichos recibos, lo que crea certeza esta sentenciadora aun mas con los dichos de la parte actora en cuento las conclusiones que arribo el experto.- Así se Establece

-V-

DE LA DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte de los ciudadanos: J.L.M.P. (parte actora) y D.M.A.F., (representante de la demandada)

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano J.L.M.P. (identificado en autos) se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que se desempeñaba como ENCARGADO de la empresa, que supervisaba los empleados, que recibía mercancía, que se encargaba de abrir y cerrar el negocio, que no tenía el cargo de mesonero que era el ENCARGADO. Asimismo señaló que comenzó a prestar sus servicios en el año 2001 y egresó en el año 2010. Cuando inició su relación laboral le cancelaban Bs. 1.100,00 semanal, posteriormente ganaba Bs. 850,00 y le daban un bono de Bs. 2.000,00 mensual, el cual era recibido en efectivo y no tenía recibo de pago. Asimismo respondió que firmó los recibos de pago que fueron señalados por el Tribunal, los cuales puso en manos del accionante. Que culminó ganando Bs. 5.000,00 mensual cuyo bono entra en esta misma cantidad.

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana D.M.A.F., en su carácter de representante de la empresa demandada se pudo extraer: Manifestó que su representada primero fue BAI-KARI C.A y en el año 2004 pasaron a ser FONDITA DE PLAZA C.A, que a todos los trabajadores los pasaron con las mismas condiciones, Que el ciudadano J.L.M. al final percibía la cantidad de Bs. 1.950,00 + el bono de Bs. 2.000,00 por Encargado pero ese bono venía de antes, pero al principio no porque el no ingresó como encargado, sino como LUNCHERO. Que el bono era cancelado de manera mensual, que la relación de trabajo culminó debido a que se le descubrió una mentira al trabajador este se molestó y decidió que no prestaría más el servicio.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester entrar a conocer el fondo del presente asunto y realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Siendo el caso de marras, que la parte demandada en su escrito de litis contestación reconoció la relación de trabajo con el demandante, la fecha de ingreso y de egreso esto es desde 06 de diciembre de 2001 hasta el 28 de octubre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de -9 años, 10 meses y 22 días.- Así se establece

Dejando como hechos controvertidos; el verdadero cargo desempeñado por el actor; el despido injustificado alegado, la parte variable del salario reclamado, la jornada laboral, y finalmente la deuda patronal. Así se establece

Así las cosas, corresponde como primer punto deliberar sobre el cargo desempeñado por el actor, dado que la parte actora en su escrito libelar alega que se desempeñaba como MESONERO, por su parte la demandada negó y rechazo que el actor ocupara el cargo como MESONERO, que lo cierto es que el actor en compañía de otras personas constituyeron la demandada FONDITA PLAZA C,A, y donde este ostentaba el cargo de DIRECTOR SUPLENTE, y quien representaba a la empresa ante terceros, por lo que no era un Mesonero, sino que simplemente en su condición de dueño, este se ocupaba del negocio como igualmente lo hacían el resto de los propietarios. A tal efecto esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar sus dichos. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa del documento constitutivo que el actor ocupaba el cargo de DIRECTOR SUPLENTE, y dueño de las demandadas, no obstante debe resaltar quien decide que de la misma parte actora en la declaración de parte manifestó que no tenía el cargo de MESONERO que era el encargado, en consecuencia quien decide establece que el verdadero cargo desempeñado por el actor era de Director Suplente como se desprende del documento constitutivo cursante en autos, de expediente.- Así se Decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2010, por el contrario la parte demandada negó, rechazo que haya sido objeto de despido alguno toda vez que el accionante, tenia su condición de Director de la demandada, y en consecuencia se niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de despido. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar quien decide, prueba alguna que el actor haya sido despedido, aunado a ello, se observa específicamente del las actas constitutiva que el ciudadano J.L.P. actuaba en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE, y ENCARGADO de la empresa, Asimismo se evidencia a los folios 265 al 269, del cuaderno de recaudos N°1, que el actor representaba la empresa antes terceros, en consecuencia se declara que la relación existente entre las partes culmino de manera voluntaria, en virtud de ello se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se Establece.-

Otros de los puntos controvertido en la presente causa es la jornada laboral alegada por el actor por cuanto a su decir tenia una jornada laboral de 12 horas diarias mixtas, desde las 11 00am a 11:00pm de lunes a sábado. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo el horario alegado por el actor en su escrito libelar, es decir de 11:00am a 11:00pm de lunes a sábado, que lo cierto es que en su condición de socio propietario abría y cerraba dentro de tal jornada, por lo que es falso que laboraba una jornada mixta de 12 horas diarias, lo cierto es que no cumplía con jornada alguna, sino que en su condición de propietario con el resto de los socios para la apertura y cierre del negocio. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa específicamente del as actas constitutiva que el ciudadano J.L.P. actuaba en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE, y ENCARGADO de la empresa, Asimismo se evidencia a los folios 265 al 269, del cuaderno de recaudos N°1, que el actor representaba la empresa antes terceros, donde suscribe contrato de arrendamiento en nombre de la empresa hoy demandada FONDITA DE PLAAZA, al ciudadano A.P.A., en consecuencia quien decide debe señalar que dada las característica que reviste al accionante siendo este socio y propietario del mismo, mal podría estar sometido a una jornada de 12 horas diarias, siendo que no existe prueba alguna que esta sentenciadora logre determinar los dicho por el actor.- .- Así se establece.-

En cuento al salario el actor manifiesta que devengaba un salario variable, compuesto solo por comisiones sobre las ventas cuya naturaleza se origina del 10% del recargo de las facturas de consumo, Asimismo señalo al folio (4) que el ultimo salario mixto diario con una jornada laboral de 12 horas diarias mixtas fue de Bs. 207,46, que el demandado nunca considero el salario mínimo urbano siendo que desde el inicio de la relación laboral diciembre 2001, devengaba un salario mensual a base de comisiones en la cantidad de Bs. (Bs. 600,00) año 2002, la cantidad de Bs. 900,00; año 2003; la cantidad de Bs. 1.100,00 año 2004, la cantidad de Bs. 1.400,00; año 2005, la cantidad de Bs. 1.600, año 2006; Bs. 2.000,00; año 2007 Bs. 3.400,00; año 2008 Bs. 4.000,00; año 2009 Bs. 4.200,00; año 2010 Bs. 5.000,00. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que el actor devengara cantidad alguna por concepto del 10% de atención al cliente, por lo tanto es falso tal señalamiento, lo que si bien puede ser cierto es que la clientela pueda dar propinas, puesto que este es un supuesto de la cual el empleador no tiene la posibilidad de supervisión, por lo que desconoce tal monto, así como el hecho de que percibiera bajo los montos por el señalados, por cuanto solo devengaron un salario fijo compuesto por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. En este sentido, y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos corresponde a la parte demandada probar sus defensas en juicio por representar hechos nuevos al proceso y por ser el patrono quien consta con los medios idóneos para probar sus defensas. Así las cosas, revisados en su totalidad, los elementos probatorios consignados al presente expediente, este Tribunal pudo evidenciar que la demandada consigno sendos recibos de pagos donde se evidencia que el actor devengaba un salario fijo mensual, mas allá de eso, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en la declaración de parte realizada a la parte actora y al represente de la empresa, los mismos fueron contestes en señalar que el accionante devengaba un salario fijo mensual mas un bono de Bs. 2000,00, aunado a ello que de la prueba de experticia contable se observa que el experto concluye que el actor devengaba un salario mínimo, en consecuencia debe concluir quien aquí decide, que los salarios efectivamente devengados durante la ocurrencia de la relación de trabajo los cuales se refleja la parte fija mensual en los recibos de pagos y son los que este Tribunal utilizara para todos los efectos legales siendo este el salario mínimo . Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo correspondiente al diez por ciento (10%) por servicio al consumidor para la conformación del salario variable del actor, esta sentenciadora procede a traer al caso bajo estudio lo establecido por le Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial de un caso similar al que hoy estamos ventilando del cual señalo lo siguiente:

En lo que atañe al reclamo correspondiente al diez por ciento (10%) por servicio al consumidor para la conformación del salario variable del actor, también ello consti-tuye un exceso de las acreencias distintas o en exceso de las legales o especia-les, cuya demostración corresponde a quien las alega, y siendo que no obra en autos, demostración de que el actor tenía esas percepciones, debe confirmarse el fallo apelado, y en consecuencia improcedente el recurso en este sentido, toda vez que si bien es cierto que la cláusula 26ª del contrato colectivo que rige las relaciones entre las partes, establece que la empresa se obliga a repartir entre los trabajadores que prestan servicios de mesa (…) el diez por ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en la cual se haya practicado ese recargo al cliente respectivo, no es menos cierto que la demandada en su contestación negó que cobrara ese diez por ciento (10%) sobre el consumo a sus clientes; por lo que debía el actor demostrar en autos, que tal porcentaje se aplicaba a los clientes por consumo, y que él tenía derecho a percibirlo, lo cual no consta de autos. No procede en consecuencia la apelación por este concepto. Así se establece

De lo anteriormente transcripta al cual esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio, del cual el actor debía demostrar en autos, que tal porcentaje se aplicaba a los clientes por consumo, y que él tenía derecho a percibirlo, lo cual no consta de autos en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.- Así se Decide.-

En cuanto al pago del salario mínimo Decretados por el Ejecutivo Nacional reclamados por la parte actora por cuanto a su decir el patrono no pago los salarios mínimos completos establecidos en Ley, durante el tiempo de servicio de la relación laboral. Debe observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursan sendos Recibos de pago, donde se evidencia la cancelación quincenal de cierta suma dineraria el cual alcanza al salario mínimo, aunado a ello de la experticia contable se observa que le experto concluye que el actor devengaba un salario mínimo, en consecuencia debe concluir quien aquí decide, que el actor devengaba un salario mínimo mas un bono de Bs. 2000,00, tal y como lo señalaron ambas partes en la declaración de parte, por lo que se declara improcedente dicha reclamación.-Así se establece.-

En lo atinente a la Prestación de Antigüedad, y Días Adicionales, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y las propina correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme a LOT.- es decir con base a 15 días y 7 días. Así Se Decide.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios esto es desde el 06 de diciembre de 2001 hasta le 09 de octubre de 2010, esto es nueve (09) años, diez (10) meses y veintidós (22) dias..- Asimismo el experto deberá deducir del monto total la cantidades canceladas por la parte demandada los cuales se desprenden de las planillas de liquidación 247 al 251, del cuaderno de rachados N°1, así como las cantidades percibidas por el actor por anticipos de prestaciones sociales 235 al 240, del cuaderno de rachados N°1, Por lo que se ordena una experticia del fallo a cargo de un único experto designado por el juzgado ejecutor a los fines de que realice los cálculos respectivo tomando como base le tiempo de servicio del actor arriba expuesto , Así Se Decide.

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Establece

En cuanto a las Utilidades Fraccionadas año 2011, este tribunal declara su procedencia en derecho de conformidad artículo 174 de la LOT, en tal sentido debe calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. Así Se Decide

En cuanto a las vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2011, este tribunal declara su procedencia en derecho, en tal sentido calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante Así Se Decide

En cuanto a la Porción de Vacaciones no canceladas con base al Salario mínimo y Utilidades, esta sentenciadora los declara improcedente dado que con anterioridad se estableció que el actor devengaba el salario mínimo, aunado a ello que se desprenden de los recibos de pagos y planilla de liquidación cursante a los folios 242 al 250 que la parte demandada cancelo correctamente al actor dichos conceptos, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Asi Se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 28 de octubre de 2010 03 de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Asimismo se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.884.175, contra FONDITA DE PLAZA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 2004, bajo el N° 62, tomo 148-A SGDO. Y BAI-KARI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1974, bajo el N° 2, tomo 32-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis días veintiocho (28) del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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