Decisión nº PJ0182008000713 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-R-2008-000225

RESOLUCION N° PJ0182008000713.

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: J.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.598.071, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

CO-APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: J.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.792 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.M.D.S., portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.334.507 y de este domicilio, debidamente asistido del abogado L.A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.999 y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.008, se le dio entrada en el libro de causas respectivo al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado J.R.N., en su carácter de co-apoderado especial de la parte actora en el presente proceso, recibido del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 2260-337 de fecha 08 de agosto de 2008.-

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra del auto de fecha 31 de julio de 2008, el cual riela al folio 39 del presente expediente, donde el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, exceptuando las referidas al Capítulo II y Capítulo III referente a la inspección judicial sobre el expediente distinguido bajo el N° FP02-V-2007-006230 y de la exhibición de los recibos de pagos de alquileres contentivos en el mismo expediente, en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano J.L.R. contra el ciudadano A.M.D.S., todos plenamente identificados en autos.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado a quo oye a un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, se fijo el décimo día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente asunto.-

Planteado así la idea fundamental del recurso, una vez vistas y analizadas todas las actuaciones que integran este recurso, y siendo competente éste Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente causa, pasa éste Juzgador a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del código adjetivo civil, puede concluirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en este tipo de procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.-

Del artículo anteriormente trascrito se desprende clara y expresamente que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tal a la sentencia proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, reconvención, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-

Según EMILIO CALVO BACA (2005), desde el punto de vista procesal, toda cuestión que exija un pronunciamiento especial es un incidente, en cuanto a sus efectos, los incidentes pueden ser de previo y especial pronunciamiento. Hay incidencias que están reguladas en este título, a saber: las cuestiones previas, la recusación del Juez o de otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, etc., sin embargo, en el transcurso del proceso pueden presentarse otras incidencias, las cuales serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio. Prudencia es sensatez, buen juicio, cautela, prevención, moderación, templanza. Arbitrio significa capacidad de decisión. Lo que caracteriza a estas incidencias es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En este mismo orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1998, en e expediente 96-338, con ponencia del Dr. C.B., se dejó sentado sobre la incidencia en juicio breve:

“…Una de las características del juicio breve es, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que no hay incidencias en su trámite. Pero admite la posibilidad de que el juez resuelva de acuerdo con su prudente arbitrio, las incidencias que se susciten, sin conceder apelación a la decisión que las decida.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto señala el tratadista RENGEL ROMBERG, quien divide a las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

Es por lo que, este tribunal de alzada quiere hacer del conocimiento del apelante, que la admisión o negación de la evacuación de una prueba es una cuestión incidental por lo tanto tiene carácter de sentencia interlocutoria, como claramente se desprende de lo anteriormente señalado. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales, ésta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN, interpuesta por el profesional del derecho J.R.N., actuando como apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto del año 2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2008, donde que admite las pruebas presentadas por la parte actora excepto las referidas al capítulo II y al capítulo III, en virtud que dicha apelación no debió haberla oído el Tribunal A Quo, por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no hay incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver las mismas que se presente según su prudente arbitrio, no obstante, no tienen apelación, y por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, por el referido juzgado a-quo, donde se oye la presente apelación a un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho J.R.N., actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04-08-2008, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2008, por disposición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha apelación no debió haberse oído, por vía de consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, por el referido juzgado a-quo, donde se oye la presente apelación a un solo efecto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE oportunamente el presente expediente al juzgado de origen.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/irassova.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la Una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal

S.M..-

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