Decisión nº 836 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de agosto de 2005 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.088, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada EVELECY M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.497, contra el ciudadano A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.370, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 22 de septiembre de 2005 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano A.J.S., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 7 de octubre de 2005, se libró la boleta y recaudos de citación. Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2005, el Alguacil Temporal del Tribunal expone cito al demandado, consignando a los efectos boleta de citación firmada por el ciudadano A.J.S..

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la parte demandada ciudadano A.J.S., se dio por citado en fecha 14 de octubre de 2005, siendo el lapso de contestación el comprendido entre el 17/10/05 y el 17/11/05, no obstante este Sentenciador puede constatar que en la presente causa la parte demandada no se presentó a realizar el acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (prueba b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano J.L.F.R., que en fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano A.J.S., le vendió bajo la modalidad de un contrato de compra venta, un inmueble conformado por una casa quinta, construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio R.L., avenida 5 con calle 97, signada con el No. 79F-33, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble mide nueve metros (9 Mts) de ancho por dieciséis metros (16 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de J.M., y mide veinticinco (25) metros de largo; SUR: con propiedad que es o fue de M.P., y mide veinticinco (25) metros de largo; ESTE: con propiedad que es o fue de J.B., y mide catorce (14) metros de ancho; y OESTE: con propiedad que es o fue de O.C., hoy día avenida 5 con calle 97, y mide catorce (14) metros de ancho.

Asimismo, expone el actor que el precio de venta acordado es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) que entregó al vendedor en dinero efectivo, de legal circulación en el país y a su entera satisfacción, operación que quedó autenticada por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 47.

Continúa el ciudadano J.L.F.R., parte actora, alegando que una vez cancelado el inmueble, hasta la fecha el demandado no ha realizado la tradición legal, es decir, la entrega efectiva de la cosa vendida, por ello y de conformidad con los artículos 796, 1.474, 1.486, 1.487, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil, disposiciones que alega el actor que reafirma su derecho, pues alega que cumplió con su obligación de pagar el precio en el contrato de venta mencionado, sin que el vendedor haya efectuado la tradición legal, demanda al ciudadano A.J.S., para que convenga a entregarle el inmueble objeto del litigio o sea obligado por este Juzgado.

Ahora bien, este Sentenciador del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se solicita puede verificar que las partes contratantes en el mismo es el ciudadano A.J.S. en calidad de vendedor y el ciudadano J.L.F.R., en calidad de comprador, en consecuencia de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y el artículo 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, y visto la prueba fundamental de la acción constante de Contrato de compra venta de fecha 22 de junio de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 47, instrumento que se tiene como fidedigno al no ser impugnado dentro del proceso, este Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

IV

CONCLUSIONES

Verificado como se encuentra los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde los días 17/10/05 hasta el 17/11/05, el ciudadano A.J.S., parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada y que consta en acta fundamenta la pretensión de la parte actora, este Tribunal declara la Confesión Ficta del demandado A.J.S., por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 22 de junio de 2005, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada de conformidad con los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil que rezan: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” en hacer la tradición legal al comprador del inmueble suficientemente identificado en actas. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - LA CONFESIÓN FICTA del demandado A.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.370, de mismo domicilio.

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.088, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra el ciudadano A.J.S., antes identificado.

  3. - SE CODENA al demandado a efectuar la tradición legal al comprador J.L.F.R.d. inmueble conformado por una casa quinta, construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio R.L., avenida 5 con calle 97, signada con el No. 79F-33, en jurisdicción de la Parroquia A.B.R.d.M.A.M.d.E.Z., dicho inmueble mide nueve metros (9 Mts) de ancho por dieciséis metros (16 Mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de J.M., y mide veinticinco (25) metros de largo; SUR: con propiedad que es o fue de M.P., y mide veinticinco (25) metros de largo; ESTE: con propiedad que es o fue de J.B., y mide catorce (14) metros de ancho; y OESTE: con propiedad que es o fue de O.C., hoy día avenida 5 con calle 97, y mide catorce (14) metros de ancho.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 52.515, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR