Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Noviembre del 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO NRO. C-11-6565-05

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-11-2005 siendo las 3:10 pm, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Calle Los Indios adyacente a la Escuela Básica A.B., fueron informados por un grupo de personas que tres sujetos armados despojaron a una ciudadana de un bolso y pasaron en veloz carrera, estando vestidos uno de franela gris con mangas azules bermudas gris y otro con franela azul con bermuda y otro con pantalón bluejeans y franela negra, quienes llevaban un arma de fuego en la mano y un bolso negro, por lo que procedieron a realizar un operativo en las adyacencias del sector y en la Calle 1 de las Urb. Don P.A., visualizaron a tres ciudadanos con las mismas descripciones informadas momentos antes, quienes al notar la presencia policial optaron por huir en veloz carrera, dándoles la voz de alto se logró alcanzar a dos de ellos, quedando identificados como J.L.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.499.597, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-09-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, y residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 01, detrás del Comando de T.T., Casa sin número, y F.C. (Adolescente), al cual se le practicó registro corporal, encontrándole UN BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN LIBRO DE PRÁCTICA DE BIOLOGÍA, UN CUADERNO, DOS MARCADORES, DOS LAPICEROS NEGROS, UN LÁPIZ DE ESCRIBIR Y COLOR TREND, y al revisar el cuaderno se observó que estaba escrito el nombre de M.A.S., quien a su vez, se encontraba en la sede de la Comisaría Nº 70, denunciando a tres sujetos que la habían despojado de su bolso y sus documentos personales, siendo que al exhibírsele el bolso encontrado y su contenido, ella afirmó que era el suyo, señalando además que ella iba caminando frente al Liceo A.B. por la vereda izquierda y los tres sujetos iban por la vereda derecha, entonces se fueron dos hacia delante y otro la estaba siguiendo y la apuntó con un arma de fuego y le dijo que le diera el bolso y ella le respondió que cargaba una guía y un cuaderno pero él insistía que le diera el bolso y después ella se lo entregó y él salió corriendo. Agregó que ella reconoce a od de los sujetos que le dicen “Chorche” y el otro “El viejo” y que uno de ellos era de piel morena, estatura alta, pelo color negro, vestía una camisa negra y era unas bermudas.

En el día de hoy (25-11-05), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.L.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.499.597, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-09-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, y residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 01, detrás del Comando de T.T., Casa sin número sin frisar, Carora, Estado Lara, hijo de E.d.C.S. y J.R.C.G., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. El imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que es mentira lo que dice la Policía acerca de que él venía corriendo, sino que el siguió caminando y que no encontraron arma, que él venía de trabajar con su p.F.C. y que a él no le encontraron ningún bolso sino que el bolso estaba como a quince metros. Señaló además que un muchacho venía corriendo y lo tiró. La Defensa por su parte argumentó que no existían elementos que involucraran a su defendido en los hechos que le imputa el Ministerio Público por cuanto él no portaba el mencionado bolso y además la adolescente víctima no lo describe ni reconoce, por lo cual solicitaba que se declarar sin lugar la flagrancia y se otorgara la libertad plena de su defendido o en su defecto que se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decretó:

PRIMERO

Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos indicándose que se encontraba en un grupo de tres sujetos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera y que tenían las características informadas previamente por vecinos del sector como los que hace poco habían despojado a una muchacha de un bolso, encontrando dicho bolso en posesión del adolescente que iba en compañía del imputado de autos, así como de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.S.T., en la que manifiesta que tres personas la cercaron y uno de ellos la apuntó con un arma de fuego para que ella le entregara su bolso y ella se lo entregó no obstante de que le había dicho que allí solo tenía cuadernos y libros, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (bolso contentivo de cuadernos y libros), pertenecientes a otra persona ( a la adolescente denunciante), el cual se hizo mediante el uso de violencia por arma de fuego a través de la cual se constriñó a la víctima para que le entregaran dichos objetos, quien accede por temor a sufrir daños a su vida o integridad física toda vez que estaba siendo apuntada con un arma de fuego.

Todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos dos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que el imputado de autos formaba parte del grupo de los tres sujetos que salieron huyendo en veloz carrera al notar la presencia policial, y del cual detuvieron a dos de ellos, al adolescente F.C., con el Bolso en sus manos, y al imputado de autos en su compañía, y siendo que éste presenta características que se corresponden con el físico y la vestimenta que le había sido indicada a los funcionarios policiales y también por la víctima en su denuncia, tales elementos a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido luego de que fuera perseguido por los funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el hecho, es decir a pocos momentos de que los funcionarios fueran informados de que tres sujetos acababan de robarle el bolso a una adolescente, y que la aprehensión se produjo cerca del lugar de la perpetración del hecho punible y que igualmente le fue encontrado a uno de los aprehendidos el Bolso que luego la víctima indicaría como el que les había entregado bajo constreñimiento por arma de fuego. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.

Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del COPP, así como la de la Defensa en este mismo sentido, este Tribunal así lo acuerda.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe pasar a considerar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, y a tal efecto observa que en el presente caso el delito se trata de un ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, por lo que se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del COrgánico procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, y que dicha circunstancia se agrava en el presente caso por tratarse la víctima de una adolescente que por su condición no estaba en capacidad de resistir tal violencia. Por su parte, este tipo de hechos genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en efecto le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal al ciudadano J.L.S.S., Cédula de Identidad Nº 20.499.597, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-09-1986, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara, y residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 01, detrás del Comando de T.T., Casa sin número sin frisar, Carora, Estado Lara, hijo de E.d.C.S. y J.R.C.G., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental Uribana.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco días (25) días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. S.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. N.C.

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