Decisión nº 145-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000342

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 1145-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.312, domiciliado en el sector, Campo Mío, a dos casas de la Cancha Deportiva, calle O, avenida 43, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: L.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.290.

DEMANDADA: M.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.883.797, domiciliada en el sector Tasajeras, avenida Intercomunal, frente a la Iglesia El Rey que Viene, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.669.312, domiciliado en el sector, Campo Mío, a dos casas de la Cancha Deportiva, calle O, avenida 43, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.290, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.883.797, domiciliada en el sector Tasajeras, avenida Intercomunal, frente a la Iglesia El Rey que Viene, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha doce (12) de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.N.B.; que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Tasajeras, avenida Intercomunal, frente a la Iglesia El Rey que Viene, casa S/N, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia; que al principio la relación transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo durante los tres (03) últimos años; que las constantes discusiones por parte de su esposa, celos, insultos, calumnias, el incumplimiento de sus deberes conyugales, desde el débito sexual hasta el socorro hacia su persona, generaron un desgaste emocional y afectivo; que siempre cumplió con los gastos relacionados con el hogar, alimentos, servicios y todo lo que se requería, así como los gastos de su hija y de su esposa, por lo que siempre la socorrió y fue solidario en todo lo que le pedía, obteniendo de ella vejación, maltratos, insultos, sintiéndose desatendido y humillado por sus distintas paranoias; que mostró una conducta sumisa para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro de su hogar, hasta que el día 08 de mayo de 2.012, como consecuencia de lo antes mencionado tuvo la imperiosa e irremediable determinación de marcharse del hogar conyugal, producto del abandono total hacia su persona y en la actualidad permanecen separados; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana M.C.N.B., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de junio de 2.014.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, así como la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia de abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de octubre de 2.014.

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos J.L.T. y M.C.N., debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio L.M. y EDUARDO SANDREA, INPREABOGADO Nº 28.290 y 18.747, respectivamente, mediante la cual presentan convenimiento, el cual el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agostos de 2014, se abstuvo de homologar y los insto a realizarlo por vía autónoma.

En fecha primero (01) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, así como la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia técnica requerida. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano A.A.S.B., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que se casaron en el año 2005 o 2006; que procrearon una hija; que su domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Intercomunal, sector Tasajeras, frente a la Iglesia El Rey que Viene, municipio Lagunillas del estado Zulia; que no le consta los hechos; que sabe que los cónyuges tuvieron problemas matrimoniales; que no le consta la separación de la pareja. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que al demandante lo conoce desde el año 2006 y a la demandada desde el año 2006 o 2007; que sabe que son esposos; que la relación era normal, eran una pareja normal, que tuvieron problemas personales y lo sabe porque el demandante se lo contó; que nunca presencio conflictos entre las parejas.

Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano A.A.S.B., el mismo manifestó conocer a las partes; que no recuerda bien pero que cree que los esposos TORRES NUÑEZ se casaron en el año 2005 o 2006; que no le consta cuando se separaron los esposos TORRES NUÑEZ. Este testimonio no merece fe y confianza a quien decide por cuanto sus dichos son incongruentes, no se corresponden con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana B.D.C.J.E., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los cónyuges se casaron en junio del año 2009; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, sector Tasajeras, frente a la Iglesia El Rey que Viene, municipio Lagunillas del estado Zulia, en la casa de la familia de la demandada; que procrearon una hija; que los cónyuges se separaron en mayo de 2012; que el demandante vive actualmente en el sector Campo Mío, avenida 43, a dos casas de la concha deportiva del sector. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce al demandante desde el año 2009; que la relación de pareja siempre había hostilidad; que hubo oportunidades en la que buscaba al demandante y hubo discusiones entre las partes; que esos hechos ocurrieron en el año 2009 o 2010; que están separados desde el mes de mayo de 2012; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la hija vive con su mamá; que el demandante tiene comunicación con su hija, pero que actualmente no la ve.

• La testigo, ciudadana A.L.B., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon una hija; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Intercomunal, sector Tasajeras, frente a la Iglesia El Rey que Viene, municipio Lagunillas del estado Zulia; que el demandante es buen padre y ha visto cuando el demandante hace los depósitos en el Banco B.O.D.; que no presenció discusiones sino una que ocurrió no hace mucho tiempo cuando la demandada le hizo un escándalo al demandante en el trabajo; que el demandante actualmente vive en el sector Campo Mío, a dos casas de la cancha en la avenida 43, Lagunillas; que ellos vivieron juntos hasta el año 2012 y se casaron en el año 2009. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja al principio era buena, luego se torno hostil y con muchas peleas; que no hace mucho la demandada llego al Menito y formo un escándalo al demandante que daba pena; que los cónyuges están separados desde el año 2012; que no ha habido reconciliación entre ellos; que la demandada vive actualmente en Tasajeras, frete a la Iglesia El Rey que Viene; que el demandante vive actualmente a dos casa de la cancha en la avenida 43, sector Campo Mío; que la niña vive con su mamá; que el demandante no tiene comunicación con la hija porque la demandada no lo deja

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.D.C.J.E. y A.L.B., las mismas manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos TORRES NUÑEZ se separaron en el año 2012, por que el ciudadano J.L.T.G. se los informó. Estos testimonios no merecen fe y confianza a quien decide, por cuanto sus dichos son referenciales, toda vez que los hechos narrados les consta por habérselo dicho la parte demandante, no fueron presénciales ante los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos BERVERLI K.C.C. y J.B.M.Z., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 69, correspondiente a los ciudadanos J.L.T.G. y M.C.N.B., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 370 correspondiente a la niña (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. P.G.C., municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que la parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, no demostró la fecha en la cual se produjo la separación, toda vez que alegó que desde el día 08 de mayo de 2012, tuvo la imperiosa e irremediable determinación de marcharse del hogar conyugal, producto del abandono total hacia su persona por parte de la ciudadana M.C.N.B., es por lo que, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.T.G., en contra de la M.C.N.B., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.G.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.28.290, en contra de la ciudadana M.C.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.883.797, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 145-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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