Decisión nº PJO132013000316 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 154º

Asunto: NP11-2011-001182

Demandante: J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 6.271.436. .

Apoderado

J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.146

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada

Judicial: A.C.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 36.086

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL.

El presente proceso se inicia en fecha 12 de agosto de 2011, con la interposición de una demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y DAÑO MORAL., que incoara el ciudadano J.L.G., contra la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados; procediendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a su admisión al día hábil siguiente, realizados todos los trámites de Ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la de la apoderada judicial de la demandada, quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 01 de febrero de 2012, y por cuanto no se logra mediar la posición de las partes, se incorporan las pruebas consignadas por las partes en su oportunidad y se remitió el presente expediente al Juzgado de Juicio.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 18 de abril de 2001, comenzó a prestas sus servicios para la empresa Schumberger de Venezuela, C.A.; para desempeñar sus labores en el cargo de especialista de campo, devengando un salario básico de Bs.112,00, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., que prestó sus servicios hasta el día 24 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; que su relación laboral tuvo una duración de nueve (09) años, nueve (09) meses y seis (06) días; que fue despedido luego de regresar de un reposo medico, por presentar dolor en forma progresiva posterior a esfuerzo físico, todo esto como consecuencia de la cirugía que le practicaron en el hombro derecho luego de un accidente laboral, demanda en consecuencia las diferencias de Prestaciones Sociales por cuanto fue despedido de manera injustificada la cantidad de Bs. 150.242,50.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 21 de febrero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alego como primer punto la No Aplicabilidad de la Convención Colectiva por ser el actor un trabajador perteneciente a la Nomina Mayor de la empresa; rechazó, negó y contradijo los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, como son: que el demandante haya devengado como salario básico de Bs. 112,00; que el actor prestara servicios en condiciones irregulares, que al actor se le adeude alguna cantidad de diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, por preaviso, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas; así mismo nego que el actor haya estado sometido a una jornada pesada laboral, que la empresa haya tenido conocimiento de enfermedad profesional alguna, y que dicha enfermedad haya sido derivada de la labor que el actor ejecutaba, que haya presentado informe sobre diagnostico referido a enfermedad profesional, que no haya podido prestar servicios por un supuesto accidente de trabajo, que debido a la supuesta enfermedad que padece el actor le de derecho a indemnización alguna por parte de la empresa y que deba cancelar cantidad alguna por daño moral, que por presentar supuestamente discopatia degenerativa, esta pueda ser considerada enfermedad ocupacional, que el daño sea estimable en la cantidad de Bs. 200.000,00; y Así mismo se tienen como hechos ciertos que el actor ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 18 de abril de 2001, que la relación laboral culmino en fecha 24 de enero de 2011 y que la causa de despido fue injustificado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar primero si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral entre el actor y la empresa y en segundo lugar determinar la existencia de una enfermedad ocupacional que genere el pago del daño moral que se esta alegando.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Invoca el merito favorable de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.-DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve constante de noventa (90) folios de Recibos de Pagos, correspondientes al ciudadano J.L.G., emanados de la empresa accionada. Fue reconocido por la parte actora. Se valora de conformidad al, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, Informe Médico expedido por el traumatólogo Dr. O.R..

.- Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por la Neurocirujano Dr. S.A.B.,

.- Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por el Radiólogo Dr. Andres Guerra B

.- Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por el Cardiólogo Dr. Cruz Arias,

.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, Informe de Laboratorio Clínico, expedido por el Bionalista Lic. S.K..

.- Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por la Medico Cirujano Oftalmologo, Dra. A.S. de G.,

.-Promueve constante de trece (13) folios útiles, I.M., de diferentes Médicos y sus especialidades, con los respectivos diagnósticos del año 2008.

.-Promueve constante de seis (06) folios útiles, I.M., de diferentes Médicos y sus especialidades, con los respectivos diagnósticos del año 2009.

.-Promueve constante de dos (02) folios útiles, Informe Médico expedido por el traumatólogo Dr. O.R., de fechas 03/12/2010 y 07/12/2010.

.-Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por el Medico Radiólogo Dr. Andrés Guerra, de fecha 25 de enero 2011.

.-Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Médico expedido por el Medico Imagenologo, Dr. O.A.S..

Todas las documentales anteriores fueron impugnadas por la parte accionada, se observa de éstas que se trata de copias simples de documentos emanados de terceros, que no comparecieron a juicio a su ratificación, por lo que carecen de valor probatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

.-Promueve constante de un (01) folio útil, Informe Justificativo de asistencia por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), N° de historia MON-00539-11, de fecha 22/02/2011. (Folio 166 al 167). Nada aporta a la solución de la controversia. Se desecha del proceso.

.-DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

.- Solicita a la empresa accionada la exhibición de los originales de los exámenes médicos, que ordeno le practicaran al ciudadano J.L.G.. No los exhibe por cuanto no se encuentran en poder de la demandada. La no exhibición no acarrea las consecuencias previstas

.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos, como trabajador amparado por el Contrato Colectivo Petrolero y el cambio de status a nomina mayor, incluyendo fecha de inicio y terminación de cada una de ellas; (Folios 289 al 339). Fueron exhibidos y consignados por la empresa. El apoderado de la parte actora no los reconoce por tratarse de copias simples, pero éstos coinciden con los promovidos tanto por el actor como por la demandada, los cuales estaban suscritos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-DE LA PRUEBA DE INFORMES:

.- Solicite se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Monagas. (INPSASEL) se sirva remitir a este Juzgado lo siguiente: Único: copia certificada del Informe Médico correspondiente a la Historia Médica MON-00539-11 del ciudadano J.L.G., CI V- 6.271.436, quien recurrió ante ustedes en fecha 22 de febrero de 2011. Se recibió respuesta que consta en autos en los folios 283 y 284. Se evidencia de la misma que la patología que padece el actor no ha sido certificada por el organismo encargado de ello. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve constante de veintiún (21) folios útiles, marcado “B”, Recibos de Pagos, suscritos por el actor y así mismo los opone para su reconocimiento. (Folios 178 al 198).

.- Promueve constante de cuatro (04) folio útil, marcado “C”, Solicitudes de Préstamo con garantía al fondo F. y así mismo los opone para su reconocimiento. (Folios 199 al 202).

.- Promueve constante de siete (07) folios útiles, marcado “D”, Contrato de Trabajo, suscrito por el actor y la empresa demandada y así mismo los opone para su reconocimiento. (Folios 203 al 209).

.- Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado “E”, Constancias de Trabajo, otorgadas al actor y así mismo los opone para su reconocimiento. (Folios 210 y 211).

.- Promueve constante de veinte (20) folios útiles, marcado “F”, Recibos de Pagos de Vacaciones y Bono Vacacional, suscrito por el actor y así mismo los opone para su reconocimiento. (Folios 212 al 231).

.- Promueve constante de un (01) folio útil, marcado “G”, Constancia de la cuenta individual impresa de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al actor y copia simple de la Planilla del Registro del Asegurado (14-02) ante el IVSS. (Folio 232).

.- Promueve constante de dos (02) folios útiles, marcado “H”, Notificaciones de Riesgos, debidamente realizadas al actor. (Folios 233 y 234).

.- Promueve constante de un (01) folio útil, marcado “I”, Constancia de asistencia del ciudadano J.G. a la presentación sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). (Folio 235).

Las documentales promovidas por la demandada no fueron objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

.- Solicita a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si efectivamente aparece registrado en sus archivos el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.271.436 y si este se adhirió al contrato matriz de fideicomiso laboral suscrito entre la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y la institución financiera BBVA Banco Provincial Banco Universal. En este sentido, envié la relación completa y detallada de: a) Todos y cada uno de los abonos mensuales realizados por la sociedad mercantil a la cuanta de fideicomiso del ciudadano antes identificado, desde su apertura hasta su clausura, haciendo expresa mención al monto total depositado. b) El total de los intereses sobre prestación de antigüedad generados, haciendo expresa mención a la fecha en que los mismos fueron efectivamente depositados en la cuenta nómina. De ser el caso, informe si los mencionados intereses fueron capitalizados mediante solicitud escrita de parte del interesado. c) Los anticipos y cualesquiera otros pagos recibidos, con cargo a su prestación de antigüedad e intereses, haciendo expresa mención a la fecha en que fueron efectuados, y el monto de los mismos. De ser el caso, favor indique el saldo del fideicomiso de prestación de antigüedad al momento en que sea rendido este informe y d) copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad bancaria. Se recibió respuesta que riela a los folios 391 al 787, 813, 815 al 820. Se evidencia las cantidades dinerarias percibidas por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita a la Sociedad mercantil BOQUERON, S.A., se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. le presta servicios. Segundo: Si mantienen relaciones comerciales a través del contrato Nº CBM07077. Tercero: Que tipo de servicios le presta la sociedad mercantil antes mencionada. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Solicita a PDVSA SERVICIOS, S.A., se sirva informar a este Juzgado lo siguiente: Primero: Si la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. le presta servicios. Segundo: Si mantienen relaciones comerciales a través del contrato Nº CBM07077. Tercero: Que tipo de servicios le presta la sociedad mercantil antes mencionada. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

.-Promueve inspección judicial en la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la misma se materializo en fecha 30/04/2012, sus resultas rielan a los folios 347 al 368; y en dicha inspección se dejo constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte accionante informa en este acto, que por cuanto fueron promovidos recibos y documentales en donde consta información para el presente particular, lo que resulta inoficioso, solicitar que se agreguen nuevamente recibos de pagos y otros ya aportados por la parte actora; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista a través del sistema llevado por la empresa, alguna información relativa a la seguridad industrial que maneja la empresa demandada anexándose a la presente acta pantallas impresas de la misma. De seguido el Tribunal paso a realizar el recorrido por las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A donde se encuentra constituido, al cual se hace acompañar de los ciudadano J.M. y E.J.T., titulares de las cedulas de identidad Números 9.298.035 y 10.474.856, respectivamente, quienes se desempeñan como C. de QHSE, dejándose constancia de lo siguiente: En la entrada del edificio operacional hay un aviso que señala que a partir de ese punto es obligatorio el uso de protección personal donde hace mención a Botas, Casco, lentes y guantes, seguidamente se encuentra un anuncio que señala los códigos de colores de cascos de seguridad que deben utilizarse, en el recorrido para llegar al área donde prestaba servicios el trabajador se observa un tercer anuncio que señala los códigos de colores para la identificación de las áreas en la base. En este estado nos trasladamos al sitio donde el trabajador presto originalmente servicios, por cuanto el mismo fue desincorporado, siguiendo con el recorrido justo antes del galpón donde prestaba servicios el actor se pudo observa aviso informativo donde se señala las ubicaciones de los galpones y las rutas de circulación de vehículos, mas adelante se encuentra una valla contentiva de plano general donde informa mas detalladamente la ubicación de los galpones que conforman la base, en la planta de cemento se encuentra un aviso informativo relacionado con el uso del equipo de protección personal, seguidamente se encuentra otro aviso donde informa de los colores del uso de los cascos, una vez estando en el área donde laboro el actor se pudo constatar 4 pendones con información sobre seguridad industrial de los cuales uno de ellos ilustra como se debe levantar las cargas, así como tres carteleras informativas sobre seguridad industrial, dentro de esta área se encuentra un aviso que señala los códigos de colores de estatus de equipos, se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista las llaves de tubo industriales, los montacargas, grúas puente, prensa con los que laboran en esta área, se anexan pantallas impresas contentivas de 1. Registro CSSL, 2. Principios básicos sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, 3.Boletín informativo sobre programa ergonómico para la prevención y cuidado, 4. Conformación del equipo servicio seguridad y salud laboral, 5.charla sobre orden y limpieza, 6. Programa de seguridad y salud laboral, 7.programa seguridad y salud laboral, requisitos mínimos, 8. Avisos, 9.Boletines de peligro de rutina, y de accidentes productos del comportamiento adecuado, 10. Análisis de ruego del trabajo, 11. P. de evaluación de tareas comentadas, las cuales se anexan. “. De la misma se desprende las medidas de seguridad e higiene industrial desplegadas por la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboro inicialmente durante 4 años, que por ciertas circunstancias culmina la relación laboral, que luego lo vuelven a llamar y sigue laborando por 9 años, hasta el momento del despido, que estuvo laborando sin ningún problema hasta que presento una lesión en el brazo, presentando un dolor agudo en horas laborales, que es operado, que sigue laborando pero sigue presentando molestias en el brazo, que va al medico y le indica reposo por 15 días, al salir del reposo continua trabajando, y nuevamente le dan otro reposo por persistir la molestia en el brazo, al culminar el reposo y me incorporo al trabajo me notifican que estoy despedido. Por su parte, la declaración de la parte de la demandada, recayó en la persona de la ciudadana V.C., quien se desempeña como Gerente Nacional de Auditoria Nacionales; esta señaló que si conoce al actor, que se desempeño como especialista de campo, que estos se encargan de la ejecución de la operación en el campo conjuntamente con el cliente, que supervisan al personal que en un momento dado tienen bajo su subordinación, que toman decisiones en su actividad en si, que sus actividades no son solo en el campo sino también administrativas, que la relación laboral culmina porque fue despedido de manera injustificada, dado que cuando hay baja de operaciones dependen del cliente, de los ciclos que generan los pozos en el taladro, que para ese momento se podía efectuar dicho despido de esa manera por tratarse de un trabajador de confianza, pagándole todas la indemnizaciones que le correspondían. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La presente causa tuvo como puntos controvertidos en primer lugar la aplicación a la relación laboral que sostuvo el ciudadano J.L.G. con la empresa demandada los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, dado que se reclaman diferencias en los montos que por prestaciones sociales recibió al momento de culminar su relación laboral; y además se demanda la indemnización por daño moral, por cuanto alega padecer una enfermedad de origen ocupacional.

En lo que respecta al primer punto controvertido, tenemos que el actor se desempeñó durante el tiempo que duro su relación laboral como especialista de campo, y devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.775,00, un salario normal de Bs. 6.570, y un salario integral de Bs. 9.292,20; con lo cual se desprende claramente los montos devengados superan lo establecido dentro de la convención colectiva petrolera para la nómina mensual menor; así mismo de la declaración de parte rendida por el actor, además de las evidentes contradicciones en las cuales incurrió en cuanto al desempeño de su labor, quedo asentado que tenia personal a su cargo al cual supervisaba durante la ejecución de su labor; todo ello denota que el actor realizaba una labor que encuadra dentro de los denominados cargos de confianza. Así se señala

Visto y analizado todo lo anterior, debemos de transcribir el contenido de la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual es del siguiente tenor:

ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la N.M., la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía G., cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN…”

Puede observarse con meridiana claridad, que las características de la labor desempeñada por el actor dentro de la empresa demandada, encuadran perfectamente en el contenido de la referida cláusula tercera de la convención, en el entendido que por una parte, las actividades por él desempeñadas hacen que se le excluya del ámbito de aplicación de la convención, tal como lo señala el maestro Dr. C.S.M. al conceptualizar que los trabajadores de nómina mayor petrolera están integrados por los profesionales y técnicos de la industria, que son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45; estos trabajadores, señala el citado autor, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación. (“Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002). (N. y subrayados del Tribunal). Por lo tanto, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el actor debe ser calificado forzosamente como un trabajador de confianza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se señala.

Por lo tanto, en virtud de todos los razonamientos explanados, este Tribunal considera que el trabajador demandante está excluido del ámbito de aplicación de convención colectiva petrolera, por mandato expreso de su cláusula tercera. Así se decide.

En lo que respecta al segundo punto controvertido, tenemos que en materia de infortunios laborales, el trabajador una vez demostrada la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, o que se haya agravado con ocasión al trabajo. Así se señala.

La Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 18 le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad; así podemos ver que dicha ley establece:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…)

  1. - Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 transcrito. Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado; y todo ello deviene en que se declare la improcedencia de el reclamo propuesto por daño moral, bajo el alegato de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

Vista las argumentaciones anteriores, y dada la improcedencia declarada de los conceptos reclamados, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES, Y DAÑO MORAL intentara el ciudadano J.L.G. en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)

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