Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000397

Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.605.064, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., el tribunal observa:

En fecha 22 de octubre de 2013, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 24 de octubre de 2013, por auto que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 5° y Primer Aparte de los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.

Corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, escrito de fecha 30 de octubre de 2013, donde la abogada en ejercicio O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 137.964, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, procede a corregir el libelo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial del demandante, a juicio de quien decide, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 24 de octubre de 2013, pues en la subsanación presentada, no se indicó la persona sobre la que debe recaer la notificación, a pesar de haberlo requerido el tribunal.

Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 31 de octubre y 1° de noviembre de 2013, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentó el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.605.064, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 24 de octubre de 2013.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2013-000397

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