Decisión nº 1163 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2008

Fecha de Resolución13 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp. 45.206/DSMR/A.4

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 21 de Abril de 2008

197° y 148°

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana Y.M.I., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.323, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.854.155 y de igual domicilio, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San F.M.A.C.d.E.B. en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No.05, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, mediante la cual expone que desiste del procedimiento y de la acción incoado contra la ciudadana G.D.C.R., plenamente identificada en actas y solicita se le devuelvan los documentos originales presentados junto con el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

    Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

    Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

    La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    (Cursiva del Tribunal).

    Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

    En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

    , este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

    Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

    El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

    La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    . Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

    (Cursiva del Tribunal).

    Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  3. Termina el litigio pendiente

  4. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  5. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

    Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

    Esta Juzgadora evidencia de la diligencia suscrita por la representación de la parte actora y de la argumentación de derecho antes estudiada que la autocomposición procesal realizada encuadra dentro de la definición del desistimiento por ser una expresión unilateral de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el mismo tiene las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la autocomposición antes descrita y constatado como ha sido que en la presente causa no ha habido contestación a la demanda no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento realizado tenga validez.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades del actuante en el presente proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana Y.M.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.323, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.854.155 y de igual domicilio, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San F.M.A.C.d.E.B., en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No.05, Tomo 92 de los libros de autenticaciones, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO signado bajo el No.45.206 de la nomenclatura interna de este despacho intentara contra la ciudadana G.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.827.253 y de este domicilio. Así mismo se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los

    ( ) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog: MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm).

    LA SECRETARIA

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