Decisión nº PJ0102013000313 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000919

ASUNTO : IP01-P-2012-000919

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.723, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de trescientas (300) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 29 °1, °3, °4 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e inhabilitación por el periodo de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y S.K.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.365, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.723, y S.K.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.365, fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de trescientas (300) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 29 °1, °3, °4 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e inhabilitación por el periodo de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos y el articulo 277 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Marzo de 2012 se detuvo policialmente a los penados de marras, en fecha 02 de Abril de 2012, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar acordó la revisión de la medida de coerción personal impuesta inicialmente imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articuelo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal los condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de CINCO (05) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS faltándole por cumplir al primero de los penados TRES (03) AÑOS DOS (02) DIAS y al segundo UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: En relación al ciudadano J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.723, tenemos que: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS, de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). L.C.: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.

En relación al ciudadano S.K.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.365, tenemos que: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). L.C.: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.702.723, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y multa de trescientas (300) Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 29 °1, °3, °4 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e inhabilitación por el periodo de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos y el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y S.K.T.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.167.365, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 07 de Octubre de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 23 días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000313

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