Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYrene Pernalete
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.

San Carlos, catorce (14) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- N- 2013-000016.

PARTE RECURRENTE: J.M.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.526

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.254.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre del año 2013, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Abstención o Carencia presentado por el ciudadano J.M.P.F., titular de la cédula de identidad N.º V-14.614.526, representado judicialmente por los Abgs. LYACELIS DEL C.A.D.D. y A.J.P.L. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 79.754 y 23.254, respectivamente, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, con motivo al acto administrativo de efectos particulares que consta en el expediente administrativo Nº 055-2013-01-00057.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de y observa al respecto lo siguiente:

En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

Omisis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….

Omisis….

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

Omisis…...

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

… Que en fecha 04 de octubre de dos mil diez (2010), comenzó a prestar servicio personales como conductor para la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A; hasta el 30 de septiembre de 2011 que fue despido sin justa causa, que estaba protegido por la inamovilidad laboral, que en fecha 14 de octubre de 2011 interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que en fecha 20 de noviembre de 2012 la Inspectoria del Trabajo decidió a su favor mediante providencia Nº 0107-2012, que la entidad de trabajo cumplió voluntariamente, que luego de dieciocho (18) días le manifestaron que sus labores habían finalizado, que en fecha 23 de enero de 2013 se dirigió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 30 de enero de 2013 a las 11:05 a.m. se realizo en las instalaciones de la empresa en procedimiento de reenganche y restitución el cual no fue acatado por la empresa tomando una actitud contumaz. Que se encuentra amparado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 numerales 5,6 y 9 del artículo 425 los cuales les atribuye funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones. Que el presente recurso está dirigido a obtener del demandado la ejecución de la P.A. que ordeno la restitución a la situación infringida y establece supuestos de aplicación abstención en concordancia con los artículos 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción es contra la presunta omisión del órgano Administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo de Ejecución al no actuar para hacer cumplir su propio acto administrativo, que pretende con la presente acción que la situación infringida por el patrono sea restituida por el Tribunal, es decir, que ejecute el acto administrativo con un mandamiento judicial a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes por cuanto no ha sido capaz de ejecutar sus propios actos. Que debe aludirse el contenido del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN JUICIO.

PUNTOS PREVIOS: A y B.

Alegó el Tercero interesado en juicio, en su defensa los determinados puntos previos:

  1. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA AL HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN).

    “… Opongo formalmente la caducidad del mal llamado recurso de abstención o de carencia, todo ello de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir el 13 de noviembre del año 2013, había operado la caducidad de la acción, al haberse materializado la supuesta omisión de la administración en fecha 30 de enero del año 2013.

    …omissis…

    Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    Casos de reclamos por vías de hecho y recurso de abstención o carencia.

    1. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momentos en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”

    … Que en el caso especifico de las abstenciones, el lapso de caducidad deberá comenzar a contarse una vez que haya vencido el lapso legal establecido que la administración tenía para pronunciarse respecto a la solicitud, o lo que es lo mismo, desde el momento en que la administración debió haber dado cumplimiento a la obligación que derivó en la inactividad. Que en el caso de autos debió haber dado cumplimiento a la obligación del reenganche del ciudadano J.M.P.F.…, el día 30 de enero del 2013 fecha está en que se trasladó a la sede de la CERVECERÍA POLAR, C.A, para la notificación y ejecución del reenganche que ursa en el expediente Nº 055-2013-01-00057…

    (Negrillas y cursivas del Tribunal).

  2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA AL NO HABER ACREDITADO LOS TRAMITES EFECTUADOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA).

    … Que el presente recurso de abstención y carencia es inadmisible al no haberse consignado con los documentos que acreditan los trámites efectuados de lo previsto en el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que en tal sentido, los requisitos que debe contener la demanda contra vías de hechos o abstención u omisiones de la Administración Pública son comunes para todas las acciones y recursos que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley..., sin embargo, para el caso de las demandas por abstención u omisiones el artículo 66 de la Ley exige, además de los requisitos que debe contener toda demanda, los documentos que acrediten los trámites efectuados, pues de lo que se trata es precisamente de evidenciar la mora de la Administración en el cumplimiento de una obligación. Que así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 640 dictada el 18 de mayo de 2011. Que se declare INADMISIBLE el recurso de abstención y carencia al no haber acompañado el recurrente a su recurso de abstención o carencia, los documentos que acrediten los tramites efectuados…

    . (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que: “ Que la caducidad del presente procedimiento, se regirá a partir del momento de la ejecución de la P.A., acogiéndose al criterio de la sentencia de Guardianes Vigimar, para lo cual solicita al Tribunal se declare procedente el presente recurso.”

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el co-apoderado judicial del Tercero Interesado alego que: “ Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba y específicamente hace valer las probanzas contenidas en el anexo marcado “B”, que constan en los folios 17 y 18, los folios 30, 31 y 33 al 34 del presente asunto, para lo cual indicó a esta juzgadora que hiciera especial observación a los artículos 32.3 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e hizo mención de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 640 de fecha 16/05/2011, por lo tanto solicitó al Tribunal declarar inadmisible o en su defecto sin lugar, el presente recurso.”

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

    DOCUMENTALES.

    Folios 11 al 15 Marcado “A”.

    Copia fotostática debidamente certificada de Instrumento Poder. El mismo no constituye objeto de prueba. Así se señala.

    Folios 17 al 53, 55 al 114, Marcados “B” y “C”. Copia simple del expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Copia simple del expediente de multa.

    De las misma se desprende que la parte recurrente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, evidenciándose a los folios 22 al 28 copias simples de la p.a. la cual declaro Con Lugar la referida solicitud y se ordena la reincorporación del accionante, a los folios 33 y 34 acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos de fecha 30-01-2013, igualmente p.a. Nº 0034-2013 donde declaran infractora a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de fecha 17 de junio de 2013, y a los folios 110 al 112 y su vuelto fianza de fiel cumplimiento autentificada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

    DOCUMENTALES.

    Folios 234 al 294 Marcado “A” y “B” Copias simples de escritos de recurso de nulidad intentado por CERVECERÍA POLAR, C.A.

    En cuanto a la documental inserta a los folios 234 al 245 referente a la presentación de escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Circuito Judicial del Trabajo, sede Valencia, del mismo se evidencia que fue recibido por ante el órgano Jurisdiccional. Así se señala.

    En relación a medio probatorio (folios 246 al 294), del mismo se evidencia que fue consignado en copia simple, relacionado con la interposición de un recurso contencioso Administrativo de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado del estado Cojedes, siendo admitido en fecha 25/11/2013; en tal sentido siendo un documento público administrativo el mismo goza de presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le otorga valor de documento público administrativo, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado. Así se establece.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    A los fines de la decisión el Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que fecha 14 de octubre de 2011 se interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que en fecha 20 de noviembre de 2012 la Inspectoria del trabajo decidió a su favor mediante providencia Nº 0107-2012, que la entidad de trabajo cumplió voluntariamente, que luego de dieciocho (18) días le manifestaron que sus labores habían finalizado, que en fecha 23 de enero de 2013 solicita de nuevo el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 30 de enero de 2013 a las 11:05 a.m. se realizo en las instalaciones de la empresa en procedimiento de reenganche y restitución el cual no fue acatado por la empresa tomando una actitud contumaz.

    Ahora bien, el recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los funcionarios de la Administración, siempre que sobre en éstos recaiga una obligación legal especifica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir, un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.

    La jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a establecido, que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso, la cual surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo su origen en conductas incumplidas por parte de la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

    La finalidad del caso de marras es lograr a través de la intervención del Juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, basándose en la relación jurídica específica lo cual concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

    Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, en vista de un imperativo legal expreso y específico, el cual se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada intrínsecamente por dos situaciones por la cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional contencioso administrativo; en primer lugar, la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar, la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.

    Por consiguiente, la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. Por eso para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración.

    Así las cosas, cabe señalar que la base Constitucional del Recurso de Abstención o Carencia la encontramos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su fundamento legal en el articulo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como para la sustanciación y tramitación en el articulo 24 numeral 3°, para la admisibilidad artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 640 de fecha 17/05/2011, expediente Nº 2010-1203, con ponencia de la ciudadana Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ratificada en fecha 17/12/2013 con ponencia de la Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, expediente Nº 2013-150; lo siguiente:

    … Para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto, advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…)

    Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    (Negrilla Propio del Tribunal)…”

    Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el recurrente debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.

    En este sentido, quien Juzga observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo relacionado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y expediente de multa (folios 17 al 114 del presente asunto), más no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Y así se decide.

    Ahora bien, resuelto el punto previo con relación a la inadmisibilidad de la demanda (recurso de abstención o carencia al no haber acreditado los tramites efectuados ante la administración publica), por el incumplimiento del artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte del recurrente por no acompañar su recurso con los documentos que acreditaran los trámites efectuados por ante la el ente administrativo del Trabajo, quien Juzga considera inoficioso desplegar su jurisdicción sobre los demás puntos que conforman la presente litis. Y así se decide.

    DECISIÓN.

    En merito de los hechos, derecho y en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; presentado por el ciudadano J.M.P.F., titular de la cédula de identidad N.º V-14.614.526, representado judicialmente por los Abgs. LYACELIS DEL C.A.D.D. y A.J.P.L. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos- 79.754 y 23.254, respectivamente, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, con motivo al acto administrativo de efectos particulares que consta en el expediente administrativo Nº 055-2013-01-00057.

    Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la certificación hecha por la ciudadana Secretaría (o) de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los catorce (14) día del mes de noviembre del año 2014 y publicada a las ocho cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m. ). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Titular.

    Abg. Y.P.M..

    El Secretario Accidental.

    Abg. Edynson J.F.F.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.)

    El Secretario Accidental,

    Abg. Edynson J.F.F.

    YPM/ejff

    HP01-N-2013-000016.

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